Decisión nº XP01-P-2009-000932 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000932

ASUNTO ACUMULADO : XJ01-P-2009-000015 (TERMINADO POR ACUMULACIÓN)

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Por recibida la presente causa en fecha 21MAY10, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29ABR10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en contra del penado a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha 28 de abril de 2010, por la que condeno al penado G.B.G.B., a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, como una materialización de la referida norma, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado G.B.G.B., fue detenido preventivamente el día: 23MAY09 y en tal circunstancia permaneció hasta el fecha 29MAY09, oportunidad en la que se decretó la libertad por imposición de medidas cautelares permaneciendo en tal circunstancia hasta la presente fecha; teniéndose que de la pena impuesta ha cumplido TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, quedo condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

……………………………….

CUARTO

En virtud de que la penada se encuentra en libertad, no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que la pena impuesta no excede de cinco años, que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el penado G.B.G.B., opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que se acuerda mantenerlo en tal situación, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado que deberá comparecer al siguiente día hábil a su notificación a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al sistema penitenciario a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (16) días del mes de M. deD.M.D. (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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