Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: G.B.D.V.

DEMANDADO: NEIZA DEL VALLE GONZALEZ

HIJOS: jóvene ffff y kkkkkkkkkkk

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE ALIMENTOS

N° EXPEDIENTE: 21.816

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2007, por escrito presentado por las abogadas A.Z. y YULEYDA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-108.085 y 107.901, respectivamente, apoderadas judicial del ciudadano G.B.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.937.036, contra la ciudadana NEIZA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.515.928, donde solicito la revisión de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1997, proferida por el Juzgado de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., donde fijó la Obligación de Alimentos en beneficio de sus hijos G.A. y GIOAN ANDRES, por la cantidad de Bs. F. 200,00, mensuales, se ratificó la medida de retención del 50% de las prestaciones Sociales del obligado y la tercera parte de las bonificaciones anuales de fin de año, para cubrir los gatos navideños de sus hijos. Asimismo, se le impuso al obligado a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por concepto de medicinas, previa presentaciones de facturas y récipes médicos. Finalmente se fijó la cantidad de Bs. F. 100,00, para el mes de agosto a fin de cubrir gastos escolares. Que el expediente antes mencionado cursa ante este Tribunal signado con el No. 388. Manifestó que su hijo G.A., había adquirido la mayoría de edad y que aun cuando se encontraba estudiando esto no lo imposibilitaba de trabajar. Por tales motivos solicitó se levantaran las medidas cautelares decretadas y la revisión de la obligación de alimentos.

En fecha 10 de julio de 2007, se admitió la solicitud, se ordenó la citación, de la parte demandada, ya agostada la citación personal, se ordenó su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidad del cartel de citación, en fecha 01 de noviembre se designó defensor de oficio a la abogada C.M., notificada como fue la misma no manifestó su aceptación o excusa en el tiempo establecido, por lo que en fecha 18 de enero de 2008, se designó defensor de oficio a la abogada M.S.N., Inpre No. 111.259, ordenándose la notificación.

En fecha 14 de enero de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde solicito el abocamiento de la Juez. En fecha 21 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, vencido el lapso del abocamiento en fecha 25 de junio de 2009, quedó debidamente citada la defensora de oficio de la parte demandada.

En fecha 01 de julio de 2009, se recibió escrito de contestación presentado por la defensora de oficio de la parte demandada, quien manifestó que le fue imposible establecer la ubicación de la ciudadana NEIZA DEL VALLE GONZÁLEZ, parte demandada, por lo que invocó el contenido del artículo 49 de la Carta Magna. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho de la presente demanda.

Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:

Año Mes D I A S D E D E S P A C H O

2009 Junio 29 30

2009 Julio 01 02 03 06 07 08 10 13 14

LAPSOS PROCESALES

CITACION 25/06/2009

CONTESTACION 01/07/2009

1 DIA PRUEBA 02/07/2009

8 DIA PRUEBA 14/07/2009

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:

El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos

, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 25 de junio de 2009, consta al folio 58, la citación de la Defensora de Oficio de la parte demandada. No hubo conciliación. Si hubo contestación. Y así se declara.

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

De las copias certificadas de las actas de nacimientos cursantes al folio 04 y 05, se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano G.B.D.V., con los jóvenes G.A. y GIOAN ANDRES, quienes para la fecha cuentan con de 23 y 18 AÑOS DE EDAD, respectivamente.

Ahora bien, aun cuando no quedó demostrado a los autos quedó demostrado los supuestos consagrados en el artículo 383 de la LOPNA, y por cuanto el mismo actor alegó que su hijo G.A., cumplió la mayoría de edad, pero se encuentra cursando estudios, y de autos quedó demostrado que el joven GIOAN ANDRES, recientemente cumplió la mayoría de edad, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En consecuencia, considera este Juzgadora procedente el levantamiento proporcional de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano G.B.D.V., con respecto a las medidas acordadas por este Tribunal, ratificadas en la sentencia plenamente identificada a los autos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y acuerda: PRIMERO: de conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 08 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. SEGUNDO: Se deja sin efecto la retención del 50% de las Prestaciones Sociales; la Tercera parte de las utilidades de fin de año; el 50% de los gastos ocasionados por concepto de consultas medicas y medicinas, y la cuota adicional fijada en el mes de agosto de cada año como aporte de los gastos de útiles escolares, acordadas en fecha 03-10-1996, según oficio No. 2399, y ratificadas mediante sentencia de fijación de obligación de alimentos, de fecha 12 de agosto de 1997, proferida por el Juzgado de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A.. TERCERO: La Obligación de Alimentos mensual y cheque alimenticio queda en lo mismos términos en que fueron acordados por la sentencia antes mencionada. CUARTO: Ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CONDUVEN C.A.

Se hace saber a las partes involucradas que: El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 23 días del mes de Julio de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. 21.816

EV/ja/pa

La suscrita, DRA. JHEYSA ALFONZO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, cursante en el Expediente No. 21.816, REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano G.B.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.937.036, contra la ciudadana NEIZA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.515.928. La Victoria, a los 23 días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años: 199° y 150°.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

Exp. 21.816

EV/ja/pa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA

La Victoria, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

OFICIO No. 2100

CIUDADANO:

JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA CONDUVEN C.A.

PRESENTE.-

Que en el juicio de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano G.B.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.937.036, contra la ciudadana NEIZA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.515.928, en esta misma fecha se declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por el prenombrado ciudadano, CON LUGAR la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y se acordó: PRIMERO: de conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 08 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. SEGUNDO: Se deja sin efecto la retención del 50% de las Prestaciones Sociales; la Tercera parte de las utilidades de fin de año; el 50% de los gastos ocasionados por concepto de consultas medicas y medicinas, y la cuota adicional fijada en el mes de agosto de cada año como aporte de los gastos de útiles escolares, acordadas en fecha 03-10-1996, según oficio No. 2399, y ratificadas mediante sentencia de fijación de obligación de alimentos, de fecha 12 de agosto de 1997, proferida por el Juzgado de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A.. TERCERO: La Obligación de Alimentos mensual y cheque alimenticio queda en lo mismos términos en que fueron acordados por la sentencia antes mencionada. CUARTO: Ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CONDUVEN C.A.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

Exp Nº. 21.816

EV/ja/pa

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