Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de julio del dos mil once (2011).

200° y 152°

Vistas las diligencias suscritas en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), por los abogados G.C.C. y C.P.C., en su carácter de parte demandada, mediante la cual se dieron por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), y anunciaron recurso de casación, e igualmente señalaron al Tribunal lo siguiente:

…Debo reclamar respetuosamente por la indebida notificación de mi persona que el Tribunal ordenó fuese practicada en la dirección procesal de la parte actora, cuando el carácter que tengo en autos en el presente proceso, es precisamente el de codemandado, por aquella, lo cual resulta desde todo punto de vista verdaderamente irregular y censurable…

.

De la revisión de las actas procesales, se observa que al folio treinta y siete (37), cursa diligencia suscrita por la ciudadana A.M.B., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado E.R., en la cual se dio por notificada del fallo dictado por este Tribunal y solicitó que la notificación de la parte perdidosa, fuera practicada en la siguiente dirección: “… Av. Principal del Paraíso, Hotel el Pinar, es todo…”.

Consta igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que en auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.C.C.C., en su propio nombre y, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado S.R.C.R., y al ciudadano C.C.A., quien actúa en su propio nombre y representación, así como a los co-demandados, ciudadanos G.C. y C.P.C..

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, el auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), a través del cual este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los co-demandados C.C.A., C.P.C. y G.C., no estableció que la practica de dicha notificaciones se realizara en domicilio procesal alguno, pues el mismo solo ordenó que se libraran las correspondientes boletas de notificación, a fin de que fuesen entregada al alguacil de este despacho y éste pudiera dirigirse a la dirección suministrada por la ciudadana A.M.B., por lo que, no existe error por parte del Tribunal, ya que no se ordenó al alguacil en dicho auto en forma alguna que éste se trasladara a practicar dichas notificaciones en el domicilio procesal de la parte actora.

Tan validas fueron las notificaciones de los ciudadanos, C.C.A., C.P.C. y G.C., que las mismas surtieron los efectos legales pertinentes que es lo realmente importante, tan es así, que los ciudadanos, C.P.C. y G.C., anunciaron recurso de casación, mediante diligencias de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) dentro del lapso correspondiente, lo cual demuestra plenamente el ejercicio de su derecho a la defensa, lo demás considera esta sentenciadora, son alegatos superficiales y sin ninguna relevancia jurídica, lo que hace IMPROCEDENTE el relamo formulado. Y así se establece.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

EDAA/jb-EXP. N° 13.475.-

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