Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 14-3722-C.B.

DEMANDANTE:

G.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.260.605, de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: E.d.J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 176.658, de este domicilio.

DEMANDADO:

J.C.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.535.505, de este domicilio.

JUICIO: Cumplimiento de contrato

MOTIVO: Medidas cautelares

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.d.J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 176.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: G.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.260.605 de este domicilio, parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2014; en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano: G.G., contra el ciudadano: J.C.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.535.505, de este domicilio, que se tramita en el expediente n° 3.121, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió cuaderno de medidas para la distribución, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 9 de octubre de 2014, se realizó acto de distribución de causas correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la misma.

En fecha 16 de octubre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2014, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, concluido el lapso, se dejó constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Dentro de la oportunidad legal, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

III

ÚNICO

El juicio en el cual se originó la presente incidencia de solicitud de decreto de medidas cautelares, versa sobre el cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano: G.C.G.G., contra el ciudadano: J.C.M.U., ambos suficientemente identificado en autos.

En fecha 14 de julio de 2014, el abogado E.d.J.S.F., presentó escrito en el cual solicitó se decretaran medidas cautelares de: 1) Medida de embargo, sobre el 50% de las acciones que posee el señor J.C.M.U., de un fondo de comercio, denominado Auto Repuesto General Part´s C.A., 2.) Medida cautelar innominada de congelación del 50% de las cuentas bancarias que posea el fondo de comercio antes mencionado. 3.) Decrete la realización de una experticia contable sobre el indicado fondo de comercio. 4.) Decrete la realización de un inventario judicial sobre la mencionada empresa y 5.) Decrete medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que pueda poseer el ciudadano J.C.M.U..

En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal a quo dictó auto el cual es del tenor siguiente:

Auto Apelado

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio, E.D.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658: actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita se decreten las siguientes medidas: 1) Medida de Embargo, sobre el 50% de las acciones que posee el señor J.C.M.U., de un fondo de comercio, denominado AUTO REPUESTO GENARL PART´S C.A., 2.) Medida cautelar innominada de congelación del 50% de las cuentas bancarias. 3.) Decrete la realización de una experticia contable sobre el fondo de comercio. 4.) Decrete la realización de un inventario judicial en el fondo de comercio. 5.) Decrete medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que pueda poseer el ciudadano J.C.M.U.; ahora bien, por cuanto este Juzgado observa que en esta misma fecha dictó SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal NIEGA decretar dichas medidas

.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal a quo oyó la apelación en un sólo efecto, conforme lo prevé el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil vigente.

IV

MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para decretar las medidas cautelares aquí peticionadas.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa. La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus B.I., y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Los requisitos para que un juez o jueza pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En cuanto a la limitación de las medidas preventivas el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…

La norma precedentemente transcrita de manera parcial, pone en evidencia el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas; que se encuentran previstas en el código adjetivo con el propósito de garantizar el resultado final del juicio cuando se produzca la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme.

En este orden de ideas, y atendiendo el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro sí realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos deben ser concurrentes, en todo caso el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lo lleven al convencimiento de que se han hecho intentos de hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante; si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautela, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el representante judicial de la parte actora peticionó un conjunto de medidas preventivas, a saber: Medida de embargo, sobre el 50% de las acciones que posee el señor J.C.M.U., en el fondo de comercio, denominado Auto Repuesto General Part´s C.A., medida cautelar innominada de congelación del 50% de las cuentas bancarias que posea la empresa antes señalada, así como también se realice a la sociedad mercantil Auto Repuestos General Part´s C.A., una experticia contable y un inventario judicial; solicitando también medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que pueda poseer el ciudadano J.C.M.U. y la tantas veces mencionada empresa, requiriendo un “rastreo” de dichas cuentas en los bancos del país.

De la lectura del petitorio se evidencia que la representación de la parte actora agrupó en su solicitud medidas preventivas nominadas, como lo es el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del fondo de comercio Auto Repuestos General Part´s, C.A. que pertenecen al demandado de autos y el embargo sobre las cantidades de dinero que posean en las distintas entidades bancarias tanto el demandado como la compañía anónima antes referida; conjuntamente con la medida innominada de “congelación” del cincuenta por ciento de las cuentas bancarias que posea Auto Repuestos General Part´s C.A.

Sumado a ello, pidió la realización de una experticia contable y un inventario judicial a la empresa Auto Repuestos General Part´s,C.A.

Respecto a la experticia contable y el inventario judicial peticionado sobre la empresa varias veces señalada en el presente fallo, debe acotar este tribunal, que tal pedimento es a todas luces improcedente dado que la empresa Auto Repuestos General Part´s, C.A., no es parte en el presente litigio, por lo que mal pudieran decretarse tales medidas sobre ella, en ese sentido se NIEGAN por ser manifiestamente IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las mismas razones vertidas en el párrafo anterior, se NIEGAN por ser evidentemente improcedente el embargo de las cantidades de dinero que posea en las distintas entidades bancarias y la congelación de los dineros de la empresa Auto Repuestos General Part´s, C.A., pues tal y como ya lo hemos expresado en este fallo la indicada empresa no es parte demandada en el presente juicio, por lo que si se acordaran tales medidas se vulneraría de manera directa el derecho de la defensa y el debido proceso de la indicada empresa; en vitud de ello, se reitera la IMPROCEDENCIA de las medidas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en relación el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del fondo de comercio Auto Repuestos General Part´s, C.A. que pertenecen al demandado de autos y el embargo sobre las cantidades de dinero que posea éste en las distintas entidades bancarias; debe destacar este juzgado que la parte actora ha demandado el cumplimiento de un contrato de venta cuya existencia no se evidencia en modo alguno en el presente cuaderno de medidas, es decir, no existe en las actas procesales que conforman el presente expediente el contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora a través del presente procedimiento, lo que equivale a decir que la parte accionante no trajo a los autos los medios probatorios de los cuales se derivara o emergiera la presunción del buen derecho que reclama, y mucho menos probó que exista riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Sumado a todo lo antes expresado, debe expresamente resaltar este juzgado superior, que el tribunal a quo en el auto apelado de fecha 18 de julio de 2014, declaró expresamente que negaba las medidas por cuanto ya había dictado sentencia definitiva en la causa principal, sin que se observe en las actas procesales copia certificada de dicho fallo, y si este fue apelado o en su defecto que ha quedado definitivamente firme; circunstancia que también impide a este tribunal declarar si ha lugar o no al decreto de las medidas preventivas de embargo peticionadas, en virtud de que no existe forma de verificar si la causa ya concluyó con sentencia definitivamente firme, porque de ser así ya no procederían medidas preventivas, en todo caso procedería el libramiento del mandamiento de ejecución, todo de conformidad con la ley procesal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

Este tribunal superior, ha sostenido en sus distintas decisiones que “probar” es una responsabilidad de las partes, no basta con afirmar, hay que demostrar los hechos que se afirman dentro de un juicio, eso sin duda alguna facilita la labor del juez o jueza, y contribuye en definitiva con el triunfo de la justicia.

Así las cosas, tenemos que la parte actora no trajo a los autos los medios probatorios necesarios para determinar la existencia real de la presunción grave acerca del derecho reclamado en el libelo, es decir, la probabilidad de existencia de la obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento fue demandado, dado que de dicho contrato cuyo cumplimiento reclama no existe evidencia en el presente cuaderno de medidas; lo que hace forzoso NEGAR las medidas preventivas solicitadas en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se niegan las medidas preventivas peticionadas, y se confirma la sentencia apelada con las motivaciones que ya fueron expresadas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por el abogado: E.d.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 11.598.446, inscrito en el instituto de previsión social del abogado n° 176.658, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato, que se sigue en ese Juzgado, en el expediente nº 3.121, cuaderno de medidas, de la nomenclatura interna del mismo.

Segundo

Se NIEGAN las medidas preventivas peticionadas, por los motivos que ya han sido expresados en este fallo.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada, por los motivos expuestos.

Cuarto

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Quinto

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente sentencia, por haberse dictado dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.R.N.G.

Expediente n° 14-3722-C.B.

REQA/ANG/marilyn.-

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