Decisión nº 197 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

08 de Noviembre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000390

ASUNTO : FP11-L-2004-000390

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GEOVANNI DEL VALLE P.M., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.868.212.-

APODERADOS JUDICIALES: J.P., M.A.R.M., Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 99.427.-

DEMANDADA: CARPINTERIA EL CEDRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Julio de 1.978, bajo el Número 1.030, Tomo 17 adicional, folios 11 al 15 vto.; y ESPACIOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Abril de 1.990, bajo el Número 7, Tomo A-86, folios vto. 57 al 63 vto.

APODERADOS JUDICIALES: V.R. CHACON, J.G.S., y R.G., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 63.771, 52.675 y 32.334, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha 08 de Julio de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el abogado JOSÉ DEL VALLE P.M., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 99.427, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano GEOVANNI DEL VALLE P.M.V., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.868.212, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral a las Empresas CARPINTERIA EL CEDRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Julio de 1.978, bajo el Número 1.030, Tomo 17 adicional, folios 11 al 15 vto.; y ESPACIOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Abril de 1.990, bajo el Número 7, Tomo A-86, folios vto. 57 al 63 vto.

Correspondiendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 14 de Julio de 2.004. Por sorteo de distribución de fecha 30 de Agosto de 2.004, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. sustanciarlo, el cual en esa misma fecha declaró CON LUGAR la acción intentada en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar, decisión que fue apelada, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Laboral del Estado B.E.T.P.O., el cual declaro CON LUGAR el recurso de Apelación intentado, revocando la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. y ordenando la distribución del expediente a los efectos de que entre en el sorteo correspondiente y le sea asignado a otro Juez distinto a los que conocieron en la sustanciación y en la decisión. En tal sentido es remitido el expediente en cuestión, recibiéndolo el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y remitiéndolo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 19 de Mayo de 2.005, dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la Admisión de Hechos.

Recibida la causa por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio; ahora por distribución de expedientes realizada el día 16 de Marzo de 2.007, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial quien procedió a notificar a las partes y notificadas como fueron dicto auto donde fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de Septiembre de 2.007 a las 9:00 de la mañana, día en el cual se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose LA PRESCRIPCIÓN de la demanda intentada.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber iniciado relación laboral con la Empresa CARPINTERIA EL CEDRO y/o su representante y único dueño Ciudadano O.R.M., en fecha 20 de Mayo de 1993, siendo utilizado posteriormente en forma alternativa por la empresa ESPACIOS, C.A. como carpintero de segunda, durando la relación laboral hasta el 04 de Septiembre de 2.000, fecha en la cual las referidas empresas deciden despedirlo injustificadamente, razón por la cual se solicito la Calificación del Despido, decidiendo el Tribunal que le correspondió la causa que el despido había sido injustificado y ordenándose en consecuencia el Reenganche y Pago de los salarios caídos, encontrándose en estado de ejecución aún la referida causa por cuanto las demandadas persistieron en el despido y se han negado a reconocerle lo sentenciado, así como tampoco lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.

Por otra parte señala que hasta el año 1994 se le canceló lo correspondiente a sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, y a partir del año 1995 las referidas Empresas no le cancelaron lo correspondiente a dichos conceptos, razón por la cual procede a demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 10.448.066,86, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria.

La cantidad reclamada esta representada de la siguiente manera:

Pago por Bono de Transferencia, Bs. 315.000,00

Pago por Prestación de antigüedad, desde el 20-05-93 al 18-06-97, Bs. 530.833,20.

Pago por Intereses de Prestación de antigüedad, desde el 20-05-93 al 18-06-97, Bs. 63.699,98.

Pago por Prestación de antigüedad desde el 19-06-97 al 04-09-00, Bs. 3.212.822,57.

Pago por preaviso artículo 125 L.O.T., Bs. 518.666,40.

Pago por Prestación de antigüedad adicional, artículo 125 L.O.T., Bs. 1.296.666,00.

Pago por intereses sobre Prestación de antigüedad adicional, Bs. 44.746,83.

Pago por días adicionales a la Prestación de antigüedad, Bs. 51.866,64.

Pago por utilidades fraccionadas año 2.000, Bs. 354.174,00

Pago por vacaciones vencidas año 95, Bs. 140.000,00.

Pago por vacaciones vencidas año 96, Bs. 140.000,00.

Pago por vacaciones vencidas año 97, Bs. 160.000,00.

Pago por vacaciones vencidas año 98, Bs. 177.080,00.

Pago por vacaciones vencidas año 99, Bs. 196.760,00.

Pago por vacaciones vencidas año 2000, Bs. 236.116,00.

Pago por Bono Vacacional vencido, Bs. 310.211,60.

Pago por vacaciones fraccionadas 2000-2001, Bs. 118.058,00.

Pago por Bono Vacacional fraccionado 2000-2001, Bs. 29.514,50.

Pago por Utilidades vencidas, año 95, Bs. 140.000,00.

Pago por Utilidades vencidas, año 96, Bs. 140.000,00.

Pago por Utilidades vencidas, año 97, Bs. 160.000,00.

Pago por Utilidades vencidas, año 98, Bs. 177.080,00.

Pago por Utilidades vencidas, año 99, Bs. 196.760,00.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la Empresa demandada, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual trae consigo la Admisión de los Hechos, siendo innecesaria la contestación de demanda ya que la misma no puede desvirtuar la referida Admisión, quedando únicamente por hacer por este Tribunal analizar la procedencia de los conceptos reclamado en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:

Documentales: 1.- Certificación de Registro Mercantil del Municipio Caroní, el cual riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente; 2.- Constancia de trabajo, la cual riela al folio 13 de la primera pieza del expediente; 3.- Copia certificada de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, la cual riela a los folios 14 al 22 de la primera pieza del expediente; 4.- Acta policial de fecha 16 de Julio de 2.003, la cual riela a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente; 5.- Listines de pagos, los cuales rielan a los folios 83 al 131 de la primera pieza del expediente.

Informes: Se solicito se requiriera informes a: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, siendo librado a tal efecto oficio N° 05-000175.

Testigos: se promovieron como testigos los ciudadanos EMERSON AGUILERA, L.G., y H.M..

Pruebas de la parte demandada:

Documental: 1.- Copias Certificadas de Sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2.001, la cual riela a los folios 55 al 88 de la segunda pieza del expediente; 2.- Copia certificada de diligencia consignada en fecha 16 de Octubre de 2.001 por el ciudadano G.P.M., la cual riela al folio 63 de la segunda pieza del expediente; 3.- Copia Certificada de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Octubre de 2.001; 4.- Copia certificada de diligencia consignada en fecha 28 de Noviembre de 2.001 por el ciudadano G.P.M., la cual riela al folio 66 de la segunda pieza del expediente; 5.- Copia certificada de Oficio N° 259-02 de fecha 13 de Marzo de 2002, la cual riela al folio 75 de la segunda pieza del expediente; 6.- Recibos de cancelación de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los cuales rielan a los folios 89 al 94 de la segunda pieza del expediente; 7.- Participación de Despido efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar efectuado el día 22 de Marzo de 2.002, la cual riela al folio 95 de la segunda pieza del expediente.

Testigos: se promovieron los ciudadanos J.G.M., W.L., y J.R..

IV

PUNTO PREVIO

Observa el tribunal que la parte demandada alegó en su favor la Defensa de Prescripción, lo cual se evidencia del escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 48 al 50 de la segunda pieza del expediente; a este respecto señala el tribunal, que si bien es cierto que la demandada de autos trae consigo una admisión de hechos, esa condición no le quita el derecho de pronunciarse el Tribunal acerca de la defensa de Prescripción esgrimida, ello en aplicación a lo contenido en la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2.005, caso R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual sostiene: “…Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede- si cumple con los requisitos de ley a admitirla y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para que una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio, en el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la ley.

Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que emergen al pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuare en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenia para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serian objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de una de los medios de autocomposición procesal o por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba ante de la entrada en vigencia de la ley Orgánica procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto tribunal que se considerara opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece…”

En tal sentido y verificado por el tribunal que la parte demandada en la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la Audiencia Preliminar al momento de consignar su escrito de promoción de prueba solicito y alego la defensa perentoria de prescripción, es por lo que este tribunal procede analizar dicha defensa.

Ahora bien dilucidado y establecido que corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la defensa de prescripción alegada, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…

.

En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...

Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que la presente acción ejercida en contra de las empresas CARPINTERIA EL CEDRO y ESPACIOS, C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra evidentemente prescrita, considerando necesario hacer un recorrido del expediente antes de emitir el fundamento de su decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Observa el tribunal que inicia la presente causa mediante el reclamo que hiciere el ciudadano G.P. por cobro de Prestaciones Sociales, generadas durante el período comprendido desde el 20 de Mayo de 1.993 hasta el 04 de Septiembre de 2.000, en contra de las Empresas Carpintería El Cedro y Espacios, C.A.; demanda que interpusiera en fecha 08 de Julio de 2.004 por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ahora bien a los fines de fundamentar la decisión de la Prescripción, considera necesario el tribunal dejar establecido la fecha cierta de la culminación de la relación laboral, a tal efecto observa el tribunal que anterior a la presente demanda el referido ciudadano intentó en el tiempo oportuno una solicitud de calificación de Despido por ante los extintos Tribunales de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa que terminó en fecha 08 de Julio de 2.004, mediante el pronunciamiento que hiciere el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual señalo, entre otras cosas “…En fecha 14 de Marzo de 2002, el Alguacil del tribunal dejó constancia que el día 13 de Marzo de 2002, se trasladó a las instalaciones de la empresa y se hizo efectiva la reincorporación del trabajador, …”, acogiendo así el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 29 de Julio de 2.003, mediante Sentencia, dejó constancia que en fecha 28 de Noviembre de 2.001, el apoderado judicial del actor manifestó que su mandante había decidido en forma voluntaria renunciar a la empresa, en tal sentido habiendo la relación laboral terminado en dicha fecha, es a partir de allí que debe empezar a computarse el lapso de Prescripción, y tal como lo dejó establecido el referido tribunal las actuaciones subsiguientes no tenían razón de ser por cuanto la causa había finalizado, y visto la fecha de interposición de la presente demanda la cual como se dijo anteriormente fue el día 08 de Julio de 2.004 observa el tribunal que transcurrió en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, por una parte y por la otra parte tomando en consideración que la demandada de autos trae consigo una admisión de hechos se debe tener como cierto lo alegado por él en su escrito libelar, es decir, que su relación laboral termino el día 04 de Septiembre de 2.000, y revisando el tribunal ambas situaciones observa que efectivamente transcurrió en exceso el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,

En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÒN intentada por el ciudadano GEOVANNI DEL VALLE P.M.V., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.868.212, en contra de las Empresas CARPINTERIA EL CEDRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Julio de 1.978, bajo el Número 1.030, Tomo 17 adicional, folios 11 al 15 vto.; y ESPACIOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Abril de 1.990, bajo el Número 7, Tomo A-86, folios vto. 57 al 63 vto., y así se decide.

El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-

No se condena en costas dadas las características del fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de Noviembre de 2007.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA

Y.M.M.M.

LA SECRETARÍA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia,

siendo las diez de la mañana(10:00 a.m.).-

LA SECRETARÍA

FP11-L-2004-000390

07/11/07- YMMM

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