Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El ciudadano G.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.330, de este domicilio, asistido del abogado AGRICAR PRIETO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.398, en su carácter de propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: LUV, Tipo: Pick up, placa: 87P-SAA, Serial de Carrocería: 8GGTFS6SHVA037177, Serial del Motor: 489188, color: blanco, año: 1.997, según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 12 de junio de 1.997, bajo el N° 8GGTFS6SHVA037177-1-1 (Anexo “A”), intentó demanda contra la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, con sucursal en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A y en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, con RIF J-09013400-0, en su carácter de garante del vehículo autobús, marca: ENCAVA, Tipo: minibús, clase: escolar, modelo: E-NT-610, Placas:41C-BAW, Serial de carrocería: 8XLG8C11D4E002205, Serial del motor: 319795, Color: azul, año: 2004, según Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos N° 3201107487, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que en fecha 20 de junio de 2006, aproximadamente a las siete de la mañana, se desplazaba por la avenida Universidad en dirección este-suroeste (de la ULA hacia la Av. Ferrero Tamayo), y al pasar la intersección que forma la Av. Universidad con la Av. Guayana que es la que conduce al Hospital del Seguro Social, cuando su vehículo fue embestido y colisionado en su parte trasera derecha por un autobús de la Universidad de Los Andes, marca: ENCAVA, Tipo: minibús, clase: escolar, modelo: E-NT-610, Placas:41C-BAW, Serial de carrocería: 8XLG8C11D4E002205, Serial del motor: 319795, Color: azul, año: 2004, conducido por el ciudadano C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.425, de este domicilio. Que tal como podía apreciarse del croquis elaborado por las autoridades de t.t. (Anexo “B”), la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del autobús, quien desatendió la señal de PARE e invadió la vía de circulación preferente que correspondía a la camioneta Pick-up, la cual ya casi había pasado la intersección, como lo prueba el hecho de que recibió el impacto en su parte posterior derecha. El actor señaló que la ley identifica como agentes de los daños derivados de accidentes de tránsito, al conductor del vehículo, al propietario y a su garante; que asimismo el artículo 132 de la Ley de T.T., concedía una acción directa a la victima contra el garante del vehículo asegurado en responsabilidad civil, que en el presente caso era la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Que su vehículo sufrió daños estructurales, estimados por el perito FRANYER GARCIA, experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo) , sin embargo dicha suma se redujo a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,oo) que fue el monto cancelado al TALLER PINTUVEN AUTOS C.A., según consta de factura de pago N° 003475 de fecha 29 de agosto de 2006 (Anexo “C”). Indica el accionante, que el vehículo de su propiedad lo empleaba como herramienta de trabajo en sus labores de Técnico en Telecomunicaciones y en virtud del accidente se vio obligado a sustituirlo por otro de similares características Marca: Chevrolet, clase: camioneta, modelo: Cheyenne, tipo: pick up, placa: 63N-SAP, Serial de carrocería: 8ZCEK14RXWV327058, Serial del Motor: XWV327058, color: verde, año: 1998, que le fue dado en arrendamiento por el ciudadano O.A.M.L., a partir del 1 de julio de 2006 por un lapso de sesenta (60) días que duró la reparación de su vehículo y el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por cada día, para un total de SEITE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), lo cual consta en contrato de arrendamiento que anexó marcada “D”. Promovió el mérito y valor favorable de las siguientes pruebas: 1) Certificado de Registro de Vehículo N° 1427231, con la finalidad de probar su propiedad sobre el vehículo placa 87P-SAA. 2) El expediente N° 3437-06 instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. 3) La factura N° 003475 expedida el 29 de agosto de 2006 por el Taller Pintuven Autos, C.A, con el objeto de probar las reparaciones realizadas al vehículo de su propiedad. 4) Contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano O.A.M.L.. 5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.F.D.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.606.876, en su condición de Directora de la compañía Taller Pintuven Autos C.A., para que reconozca en su contenido y firma la factura N° 003475 expedida por dicha empresa en fecha 29 de agosto de 2006. O.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.375, para que reconozca en su contenido y firma el contrato de arrendamiento del vehículo Marca: Chevrolet, clase: camioneta, modelo: Cheyenne, tipo: pick up, placa: 63N-SAP, Serial de carrocería: 8ZCEK14RXWV327058, Serial del Motor: XWV327058, color: verde, año: 1998. 6) Promovió prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficiara a los siguientes organismos: a) Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, Estado Táchira, el Expediente N° 3437-06 que contiene las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente de tránsito. b) Compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, a objeto de requerirle la Póliza de Responsabilidad Civil que ampara al vehículo propiedad de la Universidad de Los Andes. Manifiesta el actor que en base a los hechos alegados, procedía a demandar a la Compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, en su carácter de garante del vehículo autobús, marca: ENCAVA, Tipo: minibús, clase: escolar, modelo: E-NT-610, Placas: 41C-BAW, Serial de carrocería: 8XLG8C11D4E002205, Serial del motor: 319795, Color: azul, año: 2004, según Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos N° 3201107487, para que conviniera en cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.480.000,oo). Solicitó que en la sentencia se acordara la corrección monetaria, a fin de que las cantidades cuyo pago reclama por el daño emergente, le sean indemnizadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que ocurrieron los daños (F. 1 al 18)

ADMISION

En fecha 5 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su Gerente ciudadano M.H., a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda de autos. (f. 19 y 20)

Al folio 22, se encuentra inserto el poder apud acta otorgado por el ciudadano G.A.A.C., a los abogados AGRICAR PRIETO URDANETA y L.G.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.398 y 97.692 respectivamente.

CITACION

Al folio 23, se encuentra inserto recibo de citación firmado y sellado como recibido por la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, sucursal San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 2006, y al folio 24 corre inserta diligencia de fecha 2 de noviembre de 2006, suscrita por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna el mencionado recibo de citación.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, coapoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1)ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., como empresa garante del vehículo propiedad de la Universidad de los Andes, en este sentido alegó que había sido traída a juicio en base a la ficción de solidaridad que establece la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que señaló que toda decisión, sus obligaciones o efectos que se derivaren, deberán respetar o circunscribirse a los conceptos y limites de la sumas aseguradas, no pudiendo excederse a cubrir montos superiores a la garantía por daños materiales a cosas. Que entre las sumas contratadas por dicho concepto, quedaba excluida la garantía frente a tercero, es decir, el demandante, ya que los montos contratados mediante el anexo de EXCESO DE LOS MONTOS CUBIERTOS POR LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, constituían una cobertura adicional y diferente a la del contrato de responsabilidad civil básica. Que en un eventual y supuesto negado que se pudiera a) atribuir la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo asegurado, b) que la parte actora pudiere probar legalmente sus pretensiones, c) que como consecuencia de ello se condenare en costas procesales y a la corrección monetaria, opuso como defensa que estimación con respecto a la garante, debía quedar circunscritas en forma proporcional a los montos por la garantía de cobertura por daños a cosas y daños a personas contenidas en la Póliza de Responsabilidad Civil Básica.

2) CONTRADICCION A LA DEMANDA: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho argumentado, así como estimación de la demanda. Rechazó que la causa concomitante en el accidente de tránsito hubiere sido la conducta culposa del ciudadano C.C.C., conductor del vehículo propiedad de la Universidad de los Andes, ya que del análisis del croquis se podía inferir que las vías por donde circulaban los vehículos, constituyen arterias viales identificadas como avenidas, cada una con dos canales de circulación con trayectoria contraria, por lo tanto la estimación de vía principal o de mayor circulación obedece a la determinación que exista en el plan de ordenación vial de la ciudad que no fue indicado por los funcionarios en las actuaciones de tránsito. Que en la calzada de la Avenida Universidad por donde transitaba el vehículo propiedad del demandante, existe rayado transversal en la calzada en ambos canales de circulación, lo cual infiere que el paso por la intersección debió ser realizado por el demandante, efectuando el Pare para constatar que no obstaculizaba la incorporación de los vehículos que transitan por la vía que confluye, es decir, de la avenida Guayana. Que el vehículo asegurado, ya había cruzado más del 50% de la calzada de la intersección, lo cual indica que para el actor era previsible el accidente si hubiese tenido la suficiente diligencia de hacer el Pare como lo indica el rayado transversal en la calzada de su vía. En las razones expuestas, el demandado fundamenta su impugnación a las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de T.T., ya que no podían constituirse ni valorarse como elementos objetivos por cuanto dichos funcionarios no se encontraban en el momento del accidente.

3) OPOSICION A LA PRETENSION DE LOS DAÑOS DEMANDADOS: Rechazó y contradijo que al vehículo propiedad del demandante, se le hubieren causados daños materiales por sustitución de repuestos y mano de obra en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,oo), conforme a la factura N°003475, expedida por el Taller Pintuven Autos C.A., la cual impugnó formalmente. Rechazó y contradijo que el demandante hubiere sufrido daños emergentes derivados del pago de arrendamiento de otro vehículo para sustituir temporalmente la utilidad que le representaba el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, en tal sentido opuso que no era cierto ni válido el contrato de arrendamiento anexo al libelo, considerándolo un subterfugio legal. Que en el supuesto negado, de que el Tribunal atribuyese la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo asegurado, opuso que en el libelo de demanda se incumplió con el deber de especificar el origen y causa efecto de los daños que dan motivo para que el actor requiera la utilización de otro vehículo de similares características, ya que dichas afirmaciones no se soportan en elementos de juicio que conlleven a su convicción procesal, por cuanto no se indicó la actividad específica de las labores del demandante, el lugar de trabajo, la habitualidad del vehículo como soporte en la labores, por lo tanto a su criterio el requerimiento de dichos daños resultaba improcedente e infundado. Señaló como exagerada y sin soporte legal alguno la estimación de la cantidad de (Bs. 120.000,oo) por canon de arrendamiento diario para un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), y rechazó que los trabajos de reparación del vehículo propiedad del actor, hubieren necesitado un término de sesenta días para su reparación, por lo que resultaba infundado y sin soporte alguno el inventado y temerario alquiler del vehículo por dicho lapso.

4) IMPUGNACION: El demandado impugna la experticia realizada por el perito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, contentiva del avalúo de los daños que le fueron hechos al vehículo del demandante, estimados en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo). Igualmente impugna la estimación de los valores indicados en la factura de pago N° 003475 de fecha 29 de agosto de 2006, expedida por TALLER PINTUVEN AUTOS C.A. y esgrimió como fundamentos de su impugnación que en el avalúo de tránsito el perito se limitó a realizar una simple relación de daños, pero no especificó el valor que se corresponde a la mano de obra por cada pieza a reparar, ni señala el costo de reposición de los repuestos, lo que hace que dicha valoración sea indeterminada y genérica. Hizo valer como medio de ataque a dicha estimación genérica, la propia factura sobre la cual soporta los daños el actor, en la cual el costo de reposición y reparación es menor por un monto de (Bs. 400.000,oo), aún cuando se incluía una pieza denominada “duraline” que no fue verificada como dañada por la colisión. Que en el supuesto negado de que el Tribunal impusiera al demandante la obligación de indemnizar, contrapuso a la experticia genérica y a la factura 003475, el valor de los daños conforme al avalúo realizado por el Ajustador de Pérdidas ciudadano N.E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.438, inscrito en el Ministerio de Hacienda y autorizado por la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 2036, que arroja la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,oo) tal como consta del Acta de Ajustes de Pérdidas con sus respectivas fotos que anexó marcado “A” y promovió para demostrar los verdaderos costos, tales como: Sustitución de Repuestos: STOP TRASERO DERECHO (Bs. 250.000,oo). Por mano de obra para la reparación de las partes afectadas: Reparar el guardafango trasero derecho (Bs. 650.000,oo). Reparar y pintar parachoque trasero (Bs. 180.000,oo). Reparar las bases del parachoques trasero (Bs. 40.000,oo). Pintar contrapuerta trasera (Bs. 160.000,oo). Total mano de obra (Bs. 1.030.000,oo); que dicho avalúo fue ordenado por MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su condición de garante y en cumplimiento de los trámites de reclamo propuestos por el demandante, actuación ésta que se encuentra amparada en las normativas especiales que regulan los seguros mercantiles tal como el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y Reaseguros. Promovió la testimonial del ciudadano N.E.R., ya identificado, a objeto de que ratifique en su contenido y firma del Ajuste de Pérdidas en cuestión, igualmente a los fines de sustentar la veracidad de dicho ajuste, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.O., titular de la cédula de identidad N° V- 81.158.704, representante legal del Taller Pint Cars, RIF J- 30768622, H.C., titular de la cédula de identidad N° 82.149.910, representante lega de MULTISERVICIOS JAICAR C.A., RIF 30830251-1 y R.F., titular de la cédula de identidad N° E- 30958802-8, representante del TALLER FIALLO RIF J- 30958802-8, manifestó que la declaración de dichos testigos era pertinente a la causa, ya que como Directores de la empresas mencionadas se dedican al ramo de latonería y pintura de automotores, son expertos y conocedores de los costos de mano de obra y repuestos que se requieren para la reparación de un vehículo y que en el presente caso suministrarán información sobre la determinación del valor de los daños que el actor indica le fueron realizados a su vehículo. (f. 25 al 36)

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18 de marzo de 2008, tuvo lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, encontrándose presentes los abogados A.E.D.J.B.M. y M.K.R.V., apoderados judiciales del demandante G.A.C., tal como consta de sustitución de poder inserto al folio 49 del expediente. El abogado A.B., coapoderado demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y ratificó las documentales anexas al mismo, señaló que, los únicos hechos controvertidos, salvo mejor apreciación del Tribunal, serían los siguientes: 1) Determinar cual de los conductores es el responsable del accidente, para lo cual solicitó que se tomaran en cuenta las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito. 2) La extensión de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante y 3) la extensión del lucro cesante derivado tanto de la naturaleza de la profesión u oficio que desempeña el demandante como de las características del vehículo de su propiedad que es un vehículo de carga; el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado. (f. 50 y 51)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f. 80 al 82), el Tribunal delimitó la controversia a objeto de determinar lo siguiente:

  1. Si el accidente de transito ocurrió por negligencia e imprudencia del ciudadano C.C.C..

  2. Si la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en su condición de garante del vehículo MARCA: ENCAVA; TIPO: MINIBUS; CLASE: ESCOLAR; MODELO: E-NT-610; PLACAS: 41C-BAW; SERIAL DE CARROCERIA: 8XLG8C11D4E002205; SERIAL DEL MOTOR: 319795; COLOR: AZUL; AÑO: 2004, debe o no pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.480.000,00), en su equivalencia NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.480,00), los daños y perjuicios causados a su vehículo.

. Se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.

PRUEBAS

c)

Parte demandante:

En escrito de fecha 07 de noviembre de 2008, los abogados M.R.V. y J.I.J.L., apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron el mérito y valor probatorio del expediente administrativo N° 3437-06 instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de probar la fecha, hora y lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, los vehículos y personas involucrados en dicho accidente, que el croquis e informe de los funcionarios de tránsito indican que el minibús de la ULA desatendió la señal de PARE e invadió la vía de circulación preferente que correspondía a la camioneta Pick Up, circunstancia que a su decir convierte al conductor del minibús en el único responsable del accidente y por vía de consecuencia queda establecida la responsabilidad de su garante. Con el objeto de probar que el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales como consecuencia del accidente, y que su reparación consumió un lapso de 71 días desde el 20 de junio de 2006 al 29 de agosto de 2006, promovió el mérito probatorio de la experticia practicada por el perito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la factura N° 003475 expedida el 29 de agosto de 2006 por el TALLER PINTUVEN AUTOS C.A., y a los fines de probar la autenticidad de la mencionada factura promovió la testimonial de la ciudadana L.E.F.D.Z., directora de dicha compañía. Con el objeto de probar que durante el tiempo de reparación de su vehículo, tuvo que arrendar otro de similares características, promovió el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano O.A.M.L., y para probar la autenticidad de dicho contrato promovió la testimonial de dicho ciudadano, a objeto de que lo reconociera en su contenido y firma. (f. 61 al 63).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 67).

Parte demandada

En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, apoderado judicial de la parte demandada, promovió el mérito de las actas que rielan en autos y que son favorables a su representada, dentro de los cuales se encuentra el acta de ajuste de daños realizada por el ajustador de pérdidas N.E.R., la cual promovió a los fines de demostrar el verdadero valor del costo de reparación de los daños causados al vehículo del demandante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.O., representante legal del Taller Pint Cars, H.C., representante legal de MULTISERVICIOS JAICAR C.A. y R.F., representante del TALLER FIALLO. Promovió prueba de informes dirigida al Taller Pintuven Autos C.A., a objeto de que indicara el número de soporte de factura, donde adquirió los repuestos de un stop derecho y un duraline, que hace referencia la factura N° 003475 de fecha 29 de agosto de 2006. Que informe si en el año 2006, prestaba sus servicios a empresas aseguradoras radicadas en San Cristóbal, Estado Táchira, para la refracción o reparación de vehículos, que informe si los costos de mano de obra indicados en la factura ya mencionada, son equitativos, iguales o superiores al valor de costos que para la misma época y por los mismos trabajos le facturaban a las empresas aseguradoras, que informaran si los trabajos de mano de obra realizados en el vehículo del demandante requerían de un tiempo mayor, igual o menor a sesenta días de trabajo continuos. Solicitó que se oficiara a las empresas H.M. C,A y ALCONSA, para que en su carácter de concesionarios de vehículos y repuestos chevrolet, procedan a expedir certificación del valor de costo en el segundo y tercer trimestre del año 2006, del repuesto stop trasero derecho de un vehículo marca: Chevrolet, modelo LUV, clase: camioneta. Que se oficiara igualmente al ciudadano FRANYER GARCIA, en su cualidad de experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de que expidiera certificación sobre el tiempo aproximado que se requiere para realizar los trabajos de reparación del vehículo del demandante y si un vehículo que presente afectada la parte trasera por hundimiento de guardafangos trasero derecho, parachoque trasero y compuerta que inhabilitado para su circulación. Promovió inspección judicial a practicarse en la sede del Taller Pintuven Autos C.A. (F. 64 al 66). Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas y se libraron los respectivos oficios requeridos en la prueba de informes. (f. 68 al 75)

Al folio 78, se encuentra inserta comunicación de fecha 21 de enero de 2009 de la empresa H.M.S C.A., mediante la cual informa a este Juzgado que

DEBATE ORAL

En fecha 29 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de DEBATE ORAL a que alude el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presentes el abogado J.I.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, apoderado judicial del demandante ciudadano G.A., presente igualmente el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, apoderado judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. El apoderado de la parte demandante expuso que el ciudadano G.A.C., es el propietario de vehículo que posee las siguientes características: marca Chevrolet, tipo Pick up, placas 87P-SAA, identificado por las autoridades de tránsito y transporte terrestre, como vehículo Nro. 2. Seguidamente procedió a narrar que el día 20 de junio de 2006, su representado se desplazaba en el mencionado vehículo por la avenida Universidad, en dirección hacia la Ferrero Tamayo, donde al pasar por la intersección que forma dicha avenida con la avenida Guayana, su camioneta fue embestida y colisionada en su parte trasera derecha por un autobús propiedad de la Universidad de Los Andes, vehículo plenamente identificado en autos, conducido por el ciudadano C.C.C., que dicha colisión o accidente de tránsito se derivó de la imprudencia del conductor del vehículo de la Universidad de los Andes, en vista que él desatendió la señal de Pare e invadió la vía de circulación preferente que le correspondía al vehículo de su representado, causándole daños materiales consistentes en la reparación del mismo por el monto que asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,oo) equivalentes actualmente a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.280,oo), en razón que fue el monto que le canceló al Taller PINTUVEN AUTOS C.A., por los repuestos y mano de obra, que asimismo le causó como daño la privación de la utilización de su vehículo por el lapso que duró la reparación del mismo, obligándolo a celebrar un contrato de arrendamiento de vehículo con el ciudadano O.A.M.L., en el cual le entregó dicho ciudadano un vehículo que posee las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, tipo pick up, placas 63N-FAV, teniendo como término de duración de dicha relación arrendaticia un lapso de sesenta días continuos, contados a partir del 1 de julio de 2006 y como canon de arrendamiento la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) diarios, para un total de Bolivares SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 7.200.000,oo) equivalentes ahora a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo). Que en virtud de que la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, plenamente identificada en autos, es la empresa aseguradora o garante de la responsabilidad del accidente de tránsito que ocasionó el vehículo propiedad de la Universidad de los Andes, por ser éste último su asegurado, es por lo que solicitó a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que declare su responsabilidad y en consecuencia condene a la misma a la cancelación de la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.480,oo), solicitó igualmente la corrección monetaria de dicha cantidad y la condena en costas de la empresa demandada, de ésta manera el apoderado demandante dejó plasmada su exposición. Seguidamente el abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado judicial de la parte demandada procedió a manifestar sus alegatos rechazando la exposición realizada por la parte actora, dirigida a atribuir la culpabilidad del accidente de tránsito al ciudadano C.C.C. conductor del vehículo asegurado, manifestó que tanto en el libelo de la demanda como en dicha exposición se limitaba a sustentar la supuesta causa de imputación de culpabilidad basada en el hecho que el vehículo propiedad del demandante conducía por una avenida de mayor circulación con preferencia de paso al vehículo Nro. 1, pero si se analizaba el croquis inserto al expediente administrativo se podía inferir que el vehículo Nro. 1, ya había comenzado su incorporación a la vía y debido a su magnitud le era imposible hacer la maniobra a una velocidad rápida, por lo cual el conductor del vehículo Nro. 2, aún cuando tenia suficiente visibilidad de la situación que estaba ocurriendo, intentó cruzar la vía obstruyéndole el paso al vehículo Nro. 1. Que debía tenerse en cuenta una de las características propias de la responsabilidad prevista en las leyes de tránsito, tal como era mantener como elemento excluyente de imputación el hecho de la victima, o que el accidente haya sido imprevisible o inevitable para el conductor, en cuyo supuesto de operar se rompe con el vinculo de causa efecto para establecer la culpabilidad, aún cuando el conductor haya sido quien colisionó a otro vehículo, el reglamento de la Ley de Tránsito y la aventajada doctrina en la materia expresada por el doctor Ricardo Henríquez La Roche, sostienen que todo conductor debe tener un máximo de previsión y de diligencia y el circular a exceso de velocidad, aún en vías de paso preferente no obsta para que éste deba cumplir con las más mínimas normas de seguridad, como son el de reducir la velocidad cuando se acerque a una intersección o bifurcación de vías. Que el Juzgador debería apreciar la posición final de los vehículos en el croquis, el área de daños que tiene el vehiculo Nro. 1, que es hacia la lateral derecha, lo cual demuestra que dicho vehículo ya estaba en plena calzada efectuando la maniobra de cruce, que no se encuentra prohibida o limitada por ninguna reglamentación, de igual sentido debía a.y.v.q.l. apreciaciones indicadas por el vigilante de tránsito son estrictamente de carácter subjetivo, pues no se encontraba en el lugar al momento del accidente. En cuanto a los daños demandados, opuso que al no existir culpabilidad por parte del conductor del vehículo asegurado no opera las condiciones para ser exigible la garantía de responsabilidad civil y en segundo lugar los daños materiales acaecidos al vehículo para un supuesto negado de admitirse la culpabilidad quedarían delimitados por la experticia legal practicada al vehículo como abstracción de otro tipo de daños demandados, en éste caso los emergentes que infundadamente reclama la parte actora como consecuencia de un supuesto alquiler de vehículo. Solicitó al Tribunal la declaratoria de la INEXISTENCIA DEL DAÑO EMERGENTE DEMANDADO, pues en el caso que el demandante haya tardado un tiempo más allá del normal para ordenar la reparación del vehículo, es su propia responsabilidad porque la Ley de T.T. y los principios de responsabilidad establecen es la obligatoriedad de indemnizar pecuniariamente el daño y no la obligación de hacer, que en éste caso sería asumir la reparación, pues eso es una consecuencia del derecho de la propiedad. El apoderado de la parte demandada concluye su exposición solicitando al Tribunal que se avocara a dictar sentencia sin necesidad de análisis probatorio, toda vez que el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, señala que en la exposición que realicen las partes se le oirán el ofrecimiento de pruebas y en el caso que nos ocupa, el apoderado actor se limitó a hacer una exposición de los hechos, pero no para hacer ofrecimiento de pruebas, por lo tanto, una oportunidad posterior resulta a todas luces extemporánea. El Juez antes de pronunciarse sobre el pedimento de la parte demandada acordó oír al apoderado del demandante, el cual señaló que el artículo 872 ejusdem explica la mecánica procesal de la audiencia o debate oral en torno al ofrecimiento de pruebas, que dicha norma establece expresamente que debe existir una breve exposición oral del actor y del demandado para que pueda existir una recepción de pruebas, porque en caso contrario sería inútil e inoficioso una recepción de una prueba sobre un hecho que el demandado admita como cierto. Que en las audiencias o debates orales existen etapas que se deben cumplir previamente para llegar a la etapa de evacuación de pruebas, primero es la fase de alegación de los hechos, segundo la contradicción de los hechos, tercero sería el ofrecimiento de las pruebas de cada una de las partes, cuarta sería la recepción de las mismas y quinto la oportunidad para hacer observaciones, ya que de no ser así se le cercenaría el derecho a cada una de las partes al debido proceso, como derecho constitucional fundamental. Una vez concluida la exposición del apoderado demandante, el Juez indicó que sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto objeto del litigio, pero si analizando la formalidad de la sistemática procesal ocurrida y acaecida en el acto oral de conformidad con el procedimiento mixto de la instrucción a la causa disciplinado en el artículo 864 y siguientes del Código Procesal Adjetivo, que le atribuye las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, en atención al contradictorio surgido entre las partes en el sentido de que el actor en su breve exposición de apertura no ofreció las pruebas en la cual pretende demostrar sus afirmaciones, consideró necesario y prudente resolver sobre lo peticionado verificando dos situaciones que deben ser concurrentes, Primero: que el actor en su escrito libelar haya cumplido lo preceptuado en la parte in fine del 864 ejusdem, de promover toda la diversidad y tipicidad de pruebas establecidas en el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 ibidem, y la otra circunstancia como requisito sine qua nom que las haya ofrecido y mencionado en el acto de apertura en su breve exposición en el acto oral: En tal sentido, el Jurisdicente verificó que el actor ciertamente produjo pruebas documentales junto con el libelo de demanda tales como facturas, contrato de arrendamiento y un mérito favorable a la prueba de testimonial de dos ciudadanos nombrados L.E.F.D.Z. y O.A.M.L., identificados en autos, así como prueba de informes solicitada conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Si el apoderado actor, en la breve exposición oral hizo alusión al ofrecimiento de las pruebas que como se dijo en el particular anterior promovió en su oportunidad legal correspondiente, en tal sentido el Juez observó que el abogado J.J. al exponer los alegatos a favor de su poderdante, en ningún momento hizo alusión o ratificó en toda y cada una de sus partes las probanzas promovidas por él en su oportunidad legal. En tal virtud, el Juez dejó constancia que el lapso subsiguiente a la breve exposición oral es el de “se recibirán las pruebas de ambas partes” comenzando con el actor y éste no se inició en virtud de que el apoderado actor no realizó el ofrecimiento de las mismas, más aún cuando en la parte in fine de su intervención él manifestó “es todo”. Por lo tanto, el Juzgador determinó que le era forzoso declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN REALIZADA por la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. El Juez se retiró del recinto a la 1:00 pm., por un lapso de treinta minutos, dejándose constancia que se acordó la solicitud de las partes de que se les liberara de la obligación de estar presentes al momento de dictar el Dispositivo del fallo. Siendo las 1:30 p.m., el ciudadano Juez volvió a la Sala a objeto de pronunciar el Dispositivo del fallo tal como dispone el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo de la siguiente manera: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 253 de la carta fundamental declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.330, contra SEGUROS CATATUMBO C.A. domiciliada en Mérida, Estado Mérida, con sucursal en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A y en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, con RIF J-09013400-0, con sucursal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante tal como dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se dispuso que dentro del plazo de diez (10) días siguientes se complementaría in extenso el fallo conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (f. 118 al 143)

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO

En el acto de Debate Oral en la presente causa, se presentó la incidencia referida a que la parte demandante al momento de exponer oralmente sus alegatos no realizó el ofrecimiento de las pruebas que promovió durante el juicio y que debían ser evacuadas en dicha oportunidad tal como prevé el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 872 ejusdem, establece:

“La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor.

Respecto al artículo in comento, la doctrina ha determinado lo siguiente:

La audiencia oral comienza con las pruebas del actor: la de los testigos que han sido incluidos en la lista acompañada a la demanda y toda otra prueba que no requiera evacuación anticipada, como es por ejemplo la de posiciones juradas de la contraparte. Siguen luego las repreguntas (Art. 873) y pruebas de la parte demandada y luego los informes y observaciones que concluyen sus alegatos.

(Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche, pág. 519)

En primer término, es preciso señalar el significado procesal de la Audiencia o Debate Oral, en el sentido de que constituye el acto en el cual se produce directamente la triple comunicación entre el Juez y las partes, para aducir las razones y las pruebas correspondientes al juicio que ventila, tal es su importancia que incluso se prevé que ante la inasistencia de las partes se declarará extinguido el proceso, sin que se tomen en cuenta las actuaciones realizadas con anterioridad a la misma.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que del artículo 872 ejusdem se desprende que inmediatamente a la breve exposición oral de las partes se recibirán las pruebas de ambos, por lo que puede considerarse que a dicho recibimiento de pruebas antecede un ofrecimiento de las mismas, tal como se infiere de la doctrina transcrita, en el sentido de que la Audiencia o Debate Oral comienza con las pruebas del actor y luego el demandado deberá ofrecer las que le corresponden. En tal virtud, este Jurisdicente considera que es deber de las partes realizar conjuntamente con su exposición oral el ofrecimiento de las pruebas con las cuales pretenden sustentar sus alegatos, lo cual se encuentra acorde con los principios de concentración y celeridad procesal que rigen el procedimiento oral y así se establece.

En el presente caso, siendo la oportunidad correspondiente se declaró abierto el Debate Oral y se le concedió el derecho de palabra al abogado J.I.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, apoderado judicial del demandante ciudadano G.A., quien indicó los hechos en que fundamenta su demanda, tales como la fecha y el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, identificación de las personas y vehículos involucrados, narró la forma en que a su parecer ocurrieron los hechos y señaló que la culpabilidad de dicho accidente se derivó de la imprudencia del ciudadano C.C.C., conductor del vehículo propiedad de la Universidad de los Andes; atribuyéndole a la empresa aseguradora del mismo la responsabilidad civil sobre los daños causados al vehículo de su propiedad, igualmente señaló el monto que tuvo que pagar por la reparación dichos daños materiales, así como la cantidad de dinero en que calculó el daño emergente. Una vez finalizada la exposición del actor, el demandado opuso la falta de ofrecimiento de pruebas y solicitó que el asunto fuera decidido con los elementos de autos, este Juzgador observa que el actor se limitó en su exposición a señalar los hechos que constituyen la razón de la presente acción, más no ofreció los medios de prueba con los que pretende demostrarlos, razón por la cual declara PROCEDENTE LA OPOSICION formulada por la parte demandada y así se decide.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El artículo transcrito, dispone lo conducente respecto a la carga de la prueba, entendiéndose en el caso en cuestión que el ciudadano G.A.A.C., debía probar su pretensión, es decir, demostrar que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho a su favor para reclamar el Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, lo cual no se logró en virtud de que no ofreció las pruebas conducentes en el Debate Oral y ello trajo como consecuencia que el demandado quedará relevado de la carga de probar los alegatos en que fundamentó su contradicción. En tal virtud, le es forzoso a este Operador de Justicia declarar SIN LUGAR la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 253 de la carta fundamental declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.330, contra SEGUROS CATATUMBO C.A. domiciliada en Mérida, Estado Mérida, con sucursal en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A y en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, con RIF J-09013400-0, con sucursal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante tal como dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve.

.- (Fdo) El Juez.-J.M.C.Z..- (Fdo) .-La Secretaria.-Jocelynn Granados Serrano.-

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