Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 8 de abril de 2014, el abogado G.A.C. Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.485 y domiciliado en Avenida 23 entre calles 27 y 28, Sector Campo Lindo, Acarigua, estado Portuguesa, procediendo en su carácter de defensor de los imputados ELYS O.F.M. y C.A.S.N., interpuso acción de a.c., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, por la falta de motivación del cambio de calificación jurídica del tipo presentado en el libelo acusatorio.

Por auto de fecha 9 de abril de 2014, se le dio entrada a la causa, se ordenó el curso legal y se designó ponente al Juez JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que se acciona en amparo, “…ya que no existe un medio idóneo expedito y simple que pueda hacer restituir la lesión constitucional infringida, cuando por conducto del Tribunal Primero de Control Extensión Acarigua se le dio validez a un acto jurisdiccional que se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no existir una imputación por el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en la modalidad de delito consumado, y no siendo posible subsanar el vicio a través del recurso ordinario de apelación debido a que dicho pronunciamiento ocurre al cabo de la audiencia preliminar”

Que la acción de Amparo se ejerce “contra la decisión tomada en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3…”

Que, “ante esta admisión total, la defensa manifestó su desacuerdo en dicha audiencia debido a que la calificación Jurídica decretada por este mismo Tribunal de instancia durante la celebración de la audiencia oral de presentación donde entre otras cosas se decretó la precalificación jurídica de Robo Agravado de vehículos Automotores en Grado de Frustración, ante el cambio de calificación jurídica del tipo presentado en el libelo acusatorio, manifestamos que nuestro defendido no fue debidamente imputado por esa calificación Jurídica, (Robo Agravado de Vehículos Automotores) que esa situación ha debido ser resuelta por la accionada, ya que esta nueva calificación jurídica sustentada sobre la base de los mismos elementos de convicción presentado en la audiencia de presentación no hacían viable el cambio de calificación jurídica, y si ese era el caso se ha debido proceder a una imputación en sede Fiscal o convocar una audiencia a los fines de proceder a la imputación formal de este tipo penal…”

Que, “estos alegatos de descargo no fueron resuelto en la celebración de la audiencia preliminar, contrario a ello la Juez (…) solo se limitó a admitir totalmente la acusación, negar totalmente la solicitud de la defensa, situación ésta, que trajo consigo la violación de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, debido a que el imputado no fue advertido del cambio de calificación Jurídica durante la fase preparatoria por la representación Fiscal…”

Que el juzgador no sustentó (motivación) las razones del cambio de calificación jurídica.

Denuncia el “incumplimiento del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Toda vez que el Tribunal Primero de Control Extensión Acarigua (…) al haber admitido la acusación presentada por la vindicta pública con la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor en su forma consumada, vulnera el derecho referido al no existir en autos, ni que se haya realmente informado al imputado o a la defensa del cambio de calificación jurídica del delito imputado”

Denuncia el “incumplimiento del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Toda vez que el Tribunal Primero de Control Extensión Acarigua (…)al haber admitido la acusación presentada por la vindicta pública con la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor en su forma consumada, sin haber fundamentado las razones que le condujeron a determinar que la representación Fiscal tenía razón al haber acusado por dicho delito en su forma consumada, y que no se hacía necesario una nueva imputación durante la fase de investigación, ya que el delito acogido en prima facie por este Tribunal, no es el mismo que se presenta en fase intermedia, y sin haber fundamentado las razones que no hacían viable las peticiones de la defensa…”

En razón de lo anterior, solicitó sea declarado con lugar la acción de amparo, restituyendo la situación jurídica infringida, y se proceda al acto formal de imputación, o se realice una nueva audiencia preliminar donde se determine la viabilidad del tipo penal objetado.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, al finalizar la audiencia preliminar, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, ELYS O.F.M. y C.A.S.N., acogiendo calificación jurídica provisional señalada en el libelo acusatorio, fundamentando la decisión en las siguientes consideraciones:

I

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

En fecha 24/11/2012, el ciudadano O.H., conducía su vehículo en cual se desempeña como taxista, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, a la altura de "los perreros de la 24" se dispone a prestar sus servicios a dos ciudadanos quienes rente (sic) le habían sacado la mano para que se detuviera, ambos ciudadanos se montan en culo y le solicitan una carrera hasta el sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua, orrer (sic) una cuadra uno de los sujeto cuyas características son de piel morena y de barba, lo ' con un objeto que parecía ser un arma de fuego, igualmente le muestra un cuchillo, en ese momento que se trataba de un robo, amenazándolo de muerte para que se quieto, y siguiera su recorrido normalmente, dirigiéndose por la avenida los res, donde al poco tiempo la victima visualiza un punto de control policial ubicado ficamente (sic) frente a la empresa ANCA, procediendo a acelerar el vehículo y deteniéndose al punto de control e informando a la comisión policial de lo sucedido, ante esta constancia los agresores intentan darse a la fuga pero son neutralizados por la comisión oficial, al practicarle la revisión corporal de ley, logra incautársele al ciudadano de nombre O.F.M. en la parte de la cintura un objeto de metal en forma de in y un arma blanca (cuchillo) de color plateado, ante tales circunstancias se procede a realizar la detención preventiva de dichos ciudadano quienes quedan identificados como ELYS ..DO FREITEZ MUÑOZ C.A.S.N. a quienes ni les fue impuestos de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 127 Código Orgánico Procesas Penal.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado al imputado en: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.D.J.H..

(…)

VII

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscal, y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control, N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos ELYS O.F.M., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05/08/1990 , titular de la cédula de identidad N° 21.058.564, domiciliado en Urbanización 24 de Julio calle 7, casa N° 18, Araure Estado Portuguesa y C.A.S.N., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 21/12/1980, titular de la cédula de identidad N° 16.752.033, domiciliado en Urbanización 24 de Julio sector 1, calle 13, casa N° 15, Araure Estado Portuguesa; a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.D.J.H..

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le Instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó cada uno no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos ELYS O.F.M., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05/08/1990 , titular de la cédula de identidad N° 21.058.564, domiciliado en Urbanización 24 de Julio calle 7, casa N° 18, Araure Estado Portuguesa y C.A.S.N., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 21/12/1980, titular de la cédula de identidad N° 16.752.033, , domiciliado en Urbanización 24 de Julio sector 1, calle 13, casa N° 15, Araure Estado Portuguesa; a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.D.J.H..

Se mantiene la medida privativa de libertad dictada por el tribunal en su oportunidad y se mantiene su sitio de reclusión, líbrese reintegro.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaría para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy…

III

COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Corte de Apelación debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Al respecto, se advierte que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…”

En efecto, la citada norma atribuye, a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia.

Así pues, se observa que en el caso sub júdice se interpuso una acción de amparo contra una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por tanto, esta Corte de Apelaciones con fundamento en la norma citada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

  1. Que el accionante, conjuntamente con su libelo de demanda, presentó copias simples del expediente N° PP11-P-2012-004381, correlativo llevado por el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua.. Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional, en su sentencia N° 07, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., respecto de las cargas procesales de los accionantes en amparo, estableció lo siguiente: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”; so pena de declarar en esa oportunidad la inadmisibilidad de la acción.

  2. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

  3. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, aquella es admisible. Así se declara.

  4. Como ya se dijo, la presente acción de amparo se interpuso en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, por la falta de motivación de la calificación jurídica de la acusación y acogida por la juzgadora en su resolución dictada luego de finalizada la audiencia preliminar.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional venezolana, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que sea procedente el amparo contra actos jurisdiccionales, señala que:

…la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

(Sentencia Nº 1.241 de fecha 30 de Junio de 2.004)

En cuanto, al requisito señalado en el literal a), es menester acotar, igualmente, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional dictado en la sentencia N° 1246 del 30 de junio de 2004, que dice:

Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal, debemos acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es el siguiente:

‘igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’ (Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que ‘obrar fuera de su competencia’ como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, en toda interposición de un amparo contra sentencia judicial, debe verificarse los requisitos mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta

En ese sentido, se destaca que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, al acoger la calificación jurídica del hecho delictivo (Robo Agravado de Vehiculo Automotor), que formuló el Ministerio Público en su escrito de acusación, lo hizo en base a las facultades que les confiere el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…

Igualmente, esta Corte de Apelaciones, hace notar que el abogado del quejoso pretende impugnar la decisión Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, para lograr que se revise, mediante la interposición del presente amparo, la decisión que le fue adversa, sólo en lo referido a la calificación jurídica de los hechos imputados a sus defendidos; pretendiendo la nulidad de la decisión a los fines de que retrotraiga el proceso a la fase de investigación y se haga la imputación formal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud que a sus defendidos en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, los hechos que se le imputaron fueron calificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de Control como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

En ese sentido, denunció por parte del Juzgado de Control N° 1, el,

Incumplimiento del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Toda vez que el Tribunal Primero de Control Extensión Acarigua (…) al haber admitido la acusación presentada por la vindicta pública con la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor en su forma consumada, sin haber fundamentado las razones que le condujeron a determinar que la representación Fiscal tenía razón al haber acusado por dicho delito en su forma consumada, y que no se hacía necesario una nueva imputación durante la fase de investigación, ya que el delito acogido en prima facie por este Tribunal, no es el mismo que se presenta en fase intermedia, y sin haber fundamentado las razones que no hacían viable las peticiones de la defensa…

Al respecto, se observa que el mismo abogado del quejoso, admite que es el Ministerio Público quien formuló la acusación por el delito de Robo Agravado, no obstante, afirma que para ello ‘…se hacía necesario una nueva imputación durante la fase de investigación’ En tal sentido, se hace necesario señalar, que si bien es cierto que en la audiencia de presentación el Ministerio Público, le imputó en forma provisional, a los quejosos ELYS O.F.M. y C.A.S.N., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80, numeral 2º del Código Penal; calificación provisional que fue acogida por el Juzgado de Control N° 1 en la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el procedimiento de flagrancia.

Ahora bien, al presentar el correspondiente acto conclusivo (acusación), el Ministerio Público calificó los mismos hechos imputados en la audiencia de presentación, pero calificándolos esta vez como ROBO AGRAVADO (consumado), subsumiéndolos en los mismos artículos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber: artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En consecuencia, al presentar el Ministerio Público su acusación en base a los mismos hechos imputados en la audiencia de presentación y subsumidos en las mismas normas de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no estaba obligado a realizar un nuevo acto de imputación. En ese sentido, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional nos dice:

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara

(Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005)

Así las cosas, se estima entonces que el acto de imputación fiscal, en la causa seguida a los quejosos de auto, se hizo efectivo en la celebración de la audiencia de presentación por el procedimiento en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la precalificación jurídica que hizo el Ministerio Público en el acto conclusivo, fundamentándose en los mismos hechos que le fueron imputados en la audiencia de presentación, y admitidos por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, no constituyen violación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, cabe citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, que señaló lo siguiente:

"...las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 (hoy 236) ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos (…) De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva -artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable...". (Subrayado de la Corte).

Por lo que, en una interpretación extensiva del anterior criterio doctrinal, al no surgir nuevos hechos en la etapa de investigación, el Ministerio Público no está en la obligación de realizar una nueva imputación.

Igualmente, la Sala Constitucional al determinar el momento en que se produce la imputación formal en los casos del procedimiento por flagrancia, ha señalado:

... esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...

.(Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009).

Este criterio, fue reiterado por la Sala Constitucional, en la decisión N° 893 del 6 de julio 2009, en la que indicó:

...En torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.

El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación...

. (Subrayado de la Sala).

Por tanto, al haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, la decisión delatada como lesiva, conforme a las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y dado que lo que se pretende mediante el amparo es que se revise la función de juzgamiento propia de los jueces de la primera instancia, esta Corte de Apelaciones considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. ejercida por el abogado G.A.C. Q., en su carácter de defensor de los imputados ELYS O.F.M. y C.A.S.N., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal que se le sigue a los quejosos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Publíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación (Ponente),

Abg. Z.G. de U.A.. J.A.R.

El Secretario

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario

Jar/.

CAUSA 5842-14

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