Decisión nº 147 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.664.330.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados Agricar Prieto Urdaneta, L.G.G.V., A.B.M., M.R.V. y J.I.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.398, 97.692, 12922, 97.381 y 122.806.

PARTE DEMANDADA:

Compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en su carácter de garante del vehículo.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados Wolfred B. Montilla Bastidas, L.S. y C.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357, 31.122 y 28.452 en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO- (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-05-2009).

En fecha 03-06-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 18702-2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15-05-2009, suscrita por el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14-05-2009.

En la misma fecha de recibido 03-06-2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 21-09-2006, por ciudadano G.A.Á.C., asistido por la abogada Agricar Prieto Urdaneta, en el que demandó a la Compañía Multinacional de Seguros C.A., en la persona de su Gerente ciudadano M.H., en su carácter de garante del vehículo Autobús, marca Encava; Tipo: Minibús; Clase: Escolar; Modelo: E-NT-610; Placas: 41C-BAW; Serial de Carrocería: 8XLG8C11D4E002205; Serial de Motor: 319795; Color: Azul; Año 2004, según póliza de responsabilidad civil de vehículos N° 3201107487, por Cobro de Bolívares Provenientes de Accidente de Tránsito, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bs. 9.480.000,00, por los conceptos que quedaron expresados en el numeral tercero del presente libelo de demandada y que da por reproducidos. Alegó que es propietario de un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: LUV; Tipo: Pick-Up; Placa: 87P-SAA; Serial de Carrocería: 8GGTFS6SHVA037177; Serial de Motor: 489188; Color: Blanco; Año: 1997 según consta en certificado de registro de vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el 12-06-1997, N° 8GGTFS6SHVA037177-1-1; que en fecha 20-06-2006, aproximadamente a las 7:00 a.m, se desplazaba por la Avenida Universidad en dirección este-suroeste (de la ULA hacia la Av. Ferrero Tamayo) y al pasar la intersección de la Avenida Universidad con la Av. Guayana que es la que conduce al Hospital del Seguro Social, su camioneta fue embestida y colisionada en su parte trasera derecha por un autobús de la Universidad de Los Andes, de las características antes descritas, conducido por el ciudadano C.C.C.; que como puede apreciarse del croquis elaborado por las autoridades de t.t., la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del autobús de la ULA, quien desatendió la señal de pare e invadió la vía de circulación preferente que correspondía a la camioneta Pick-Up, la cual por lo demás ya casi había pasado la intersección como lo prueba el hecho de que recibió el impacto en su parte posterior derecha y así lo reseñan también los funcionarios de Investigación del Cuerpo de Vigilantes de Tránsito; señaló que las disposiciones de la Ley del T.T., así como las normas que regulan la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos, identifican como agente de los daños derivados de accidentes de tránsito, al conductor del vehículo causante del mismo, a su propietario y a su garante y en consonancia con ello el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre concede una acción directa a la víctima contra el garante del vehículo asegurado en responsabilidad civil, que en el presente caso es la Compañía Multinacional de Seguros C.A.; que además de los daños estructurales causados a su camioneta Pick-Up, vehículo de carga, que empleaba como herramienta de trabajo en sus labores como Técnico en Telecomunicaciones, se vio obligado a sustituir temporalmente dicho vehículo arrendando otro de características similares, por el lapso de 60 días continuos, contados a partir del 01-07-2006 y que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de Bs. 120.000,00 por cada día, para un total de Bs. 7.200.000,00, a fin de poder continuar trabajando en sus ocupaciones habituales, situación que tuvo que mantener por todo el tiempo que consumió la reparación del referido vehículo cuyos daños fueron estimados por el perito Franyer García, experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de Bs. 2.600.000,00, y sin embargo esta suma se redujo a la cantidad de Bs. 2.280.000,00 que fue el monto pagado al Taller Pintuven Autos C.A., según factura N° 003475, de fecha 29-08-2006 la cual discriminó. Promovió el mérito y valor favorable de: -Documento acompañado a la presente demanda marcado “A”; -Expediente N° 3437-06, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.; -Factura N° 003475, expedida en fecha 29-08-2006 por el taller Pintuven Autos C.A.; -Contrato de arrendamiento marcado “D”, suscrito con el ciudadano O.A.M.L.; -Testimonial de los ciudadanos: L.E.F.d.Z., O.A.M.L.; -Promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C.P.C y en consecuencia solicitó se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal N° 61, Estado Táchira, a fin de que remita expediente N° 3437-06, contentivo de las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente de tránsito a que se refiere el presente juicio; así mismo, se oficie a la compañía Multinacional de Seguros C.A., a fin de que remitan la póliza de responsabilidad civil que ampara el vehículo propiedad de la Universidad de los Andes (ULA) cuyas características indicó. Solicitó se ordene la corrección monetaria con fundamento en los Índices de Precios del Consumidor, a fin de que las cantidades cuyo pago reclama a la demandada por daño emergente, le sean indemnizadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que ocurrieron los hechos. Protestó las costas del juicio. Fundamentó la presente demanda en los artículos 859 y siguientes del C.P.C; artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el capítulo relacionado con las normas de circulación del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 05-10-2006, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; acordó fijar por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 11-10-2006, el ciudadano G.A.Á.C., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados Agricar Prieto Urdaneta y L.G.G.V..

Al folio 25, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12-12-2006, por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que dio por contradichas las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos: Por cuanto Multinacional de Seguros C.A., ha sido traída a este juicio como tercero en su carácter de garante del vehículo marca: Encava; Tipo: Minibús; Clase: Escolar; Modelo: E-NT-610; Placas: 41C-BAW; Serial de Carrocería: 8XLG8C11D4E002205; Serial de Motor: 319795; propiedad de la Universidad de Los Andes, según contrato de seguros del ramo de Responsabilidad Civil, contenido en la póliza N° 32-1107487, que promueve en este acto, la cual determina que la cualidad de ser parte del juicio ha sido propuesta en virtud de la ficción de solidaridad que establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre opone a las partes que a todos los efectos legales, como consecuencia de esta situación procesal: 1) Toda decisión, sus obligaciones o efectos que se derivaren, deberán respetar o circunscribirse a los conceptos y límites de las sumas aseguradas, no pudiendo excederse a cubrir montos superiores a la garantía por daños materiales por cosas, cuyos límite de la suma asegurada se encuentran suficientemente determinado en el cuadro de póliza (cobertura de Responsabilidad Civil Básica) tal y como lo dispone el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ; 2) La exclusión de la garantía por exceso de límites, las sumas contratadas por dicho concepto quedan excluidas de la garantía frente a tercero, es decir, el demandante, ya que los montos contratados mediante el anexo de exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil, constituyen una cobertura que es adicional y diferente al del contrato de responsabilidad civil básica, con un condicionado autónomo debidamente aprobado por la Superintendencia Nacional de Seguros y en el cual se establece en forma expresa en la cláusula séptima que el seguro no cubre la responsabilidad civil del asegurado por los daños morales que hubiere podido causar, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo a la Ley de T.T.; 3) Límite de las Costas y de la Indexación: En un eventual supuesto negado que se pudiera: A) Atribuir la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo asegurado; B) Que la parte actora pudiere probar legalmente sus pretensiones; C) y como consecuencia de ello se condenare en costas procesales y a la corrección monetaria de la sentencia, opuso como defensa que su estimación con respecto a la garante deben quedar circunscritas en forma proporcional a los montos por la garantía por la cobertura de daños a cosas y daños a personas contenidas en la póliza de Responsabilidad Civil Básica, excluida la cobertura por los montos contratados mediante el anexo de exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil; negó que Multinacional de Seguros, en su condición de garante esté obligado a cancelar las sumas demandadas, por cuanto a su decir, la exigibilidad de la obligación que se deriva como garante, está condicionada a la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en el accidente; señaló que de los hechos que constan en el expediente levantado por los funcionarios de la UVT N° 61, la causa y consecuente responsabilidad recae en el conductor del vehículo N° 1, ciudadano C.C.; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho argumentado; igualmente, rechazó y contradijo la pretensión de la demandada por los daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de Bs. 9.480.000,00, fundamento de oposición en contra de los argumentos que soportan la acción; rechazó y contradijo la afirmación contenida en el libelo de demanda en que la parte actora afirma que el accidente de tránsito ocurrido el 20-06-2006, aproximadamente a las 7:00 a.m, en la Universidad de los Andes con intersección de la Avenida Guayana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tiene causa concomitante en un hecho imputable como de conducta culposa del ciudadano C.C.C. conductor del vehículo antes mencionado; opuso que al analizar el croquis del accidente se puede inferir que las vías por donde circulaban los vehículos participantes constituyen arterias viales identificadas como avenidas, cada una de 02 canales de circulación para sentidos de trayectoria contrarios, por lo cual, la estimación de vía principal o de mayor circulación obedece a la determinación que existan en el plan de ordenación vial de la ciudad, no indicado por los funcionarios-Que en la calzada de la Avenida Universidad, por donde transitaba el vehículo propiedad del demandante existe rayado trasversal en la calzada en ambos canales de circulación, lo cual infiere, que por la intersección debió ser realizado por el conductor N° 2, el pare para observar con suma diligencia y constatar que no obstaculizaba la incorporación de los vehículos que transitaban por la vía que confluye, es decir, de la Avenida Guayana; -Que el vehículo N° 1, asegurado por su representada ya había cruzado mas del 50% de la calzada de la intersección, lo cual indica que para el conductor del vehículo N° 2, era previsible e inevitable el accidente si hubiese tenido la suficiente diligencia de hacer el pare como lo indica el rayado transversal en la calzada de la vía; por lo anteriormente expuesto impugnó las actuaciones administrativas por lo que respecta a lo señalado por los funcionarios de Vigilancia de T.T., fundamentado en que dichas observaciones no pueden constituirse ni valorarse como elementos objetivos y se corresponden en forma clara e inteligible en una apreciación de carácter subjetivo no sustentada en los elementos contenidos en el croquis del accidente firmado por ambos conductores, pues a su decir, es claro que los precitados funcionarios no se encontraban en el lugar del hecho para haber percibido directamente y apreciado que el conductor N° 1, cruzaba la intersección, violando el derecho de circulación de los demás usuarios; rechazó y contradijo que el vehículo propiedad del demandante identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 2, se le hayan causado daños materiales por sustitución de repuestos y mano de obra en la cantidad de Bs. 2.280.000,00, conforme a la factura N° 003475, expedida por el Taller Pintuven Autos C.A, la cual impugnó formalmente; rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido daños emergentes derivados del pago de arrendamiento de otro vehículo para sustituir temporalmente la utilidad que le representaba el vehículo participante del accidente placas 87P-SAA; rechazo y contradijo que el demandante haya suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.A.M.L., para el alquiler del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Modelo: Cheyenne; Tipo: Pik Up; Serial de Carrocería 8ZCEK14RXWV327Q58; Serial de Motor XWV327058; Placas: 63N-SAP, por no es cierto y válido dicho contrato el cual impugnó, ya que el mismo a su decir, se erige como un subterfugio legal tendente a constituir una prueba en beneficio único y exclusivo del demandante, sin soporte y causa legal alguna; manifestó que para el supuesto negado que el Tribunal atribuyere la responsabilidad del accidente en el conductor del vehículo N° 1 asegurado por su representada opuso: -Que en el libelo de la demanda se incumple flagrantemente con el deber de especificar el origen y causa efecto de los daños que dan motivo para que el demandante requiera la utilización de otro vehículo de similares características, tal y como lo señalan en el numeral tercero, por cuanto a su decir, dicha afirmación no se soporta en aportación de elementos de juicio que conlleven a la convicción procesal, como sería el de señalar la actividad específica de las labores del demandante que hacen necesarias la utilización de un vehículo como herramienta de trabajo, así como tampoco se indicó el lugar de trabajo, la habitualidad del vehículo como soporte en sus labores, por lo tanto el requerimiento de dichos daños resulta a todas luces improcedente por ser infundados y no haber llenado los requisitos que exige el artículo 340 del C.P.C para su estimación; -Que es exagerada y sin soporte legal alguno la estimación de la suma de Bs. 120.000,00 por concepto de canon de arrendamiento diario para un total de Bs. 7.200.000,00; -Que los trabajos de reparación del vehículo propiedad del demandante hayan necesitado un término de 60 días para su reparación, por tanto, a su decir, resulta infundado y sin soporte alguno el inventado y temerario alquiler de vehículo por igual lapso; impugnó formal y expresamente la experticia contentiva del avalúo de los daños que argumentó la parte demandante que se le produjeron al vehículo de su propiedad, practicada por el perito Franyer García, experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre por la cantidad de Bs. 2.600.000,00, que es parte integrante del expediente administrativo signado con el N° 3692-06-3437-06; igualmente, impugnó la estimación de los valores indicados en la factura N° 003475 de fecha 29-08-2006, expedida por el Taller Pintuven Autos C.A; señaló que para el supuesto negado de que el Tribunal imponga la obligación de indemnizar al demandante, contrapuso a la estimación genérica de la experticia parte del expediente administrativo anteriormente mencionado, así como a la factura 003475, que el valor de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, conforme al avalúo realizado por el ajustador de perdidas, ascienden a la suma de Bs. 1.280.000,00, tal y como consta en acta de ajustes de perdidas con las respectivas fotos, las cuales anexó; promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del C.P.C al experto N.E.R., para que ratifique su contenido y firma del ajuste de pérdidas antes mencionado; igualmente, promovió las testimoniales de: E.O., representante legal del Taller Pint Cars, H.C., representante legal de Multiservicios Jaicar C.A., y del ciudadano I.F., representante legal del Taller Fiallo; se reservó el derecho de promover los medios probatorios dirigidos a desvirtuar la determinación del monto contenido en la experticia de tránsito, tales como experticia, prueba de informes de empresas dedicadas a la venta de repuestos. Solicitó se admita el presente escrito de contestación e interposición de tercería mediante la cita de garantía y sea declarado con lugar en la definitiva.

Por auto de 15-01-2007, el a quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 868, fijar para el quinto día de despacho siguiente a aquel de que conste en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 04-10-2007, el abogado L.G.G.V., actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado.

Al folio 44, diligencia de fecha 26-10-2007, en la que el abogado Wolfred B. Montilla, actuando con el carácter de autos solicitó se acuerde fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de 15-01-2007, el a quo vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior acordó, fijar nuevamente para el segundo día de despacho siguiente a aquel de que conste en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia preliminar.

Del folio 46 al 48, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 14-03-2008, el abogado L.G.G.V., actuando con el carácter acreditado en autos, sustituyó parcialmente el poder que le fuera otorgado a los abogados A.B.M., M.R.V. y J.I.J.L..

Del folio 50 al 51, acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 18-03-2008, con la presencia de los abogados A.B.M. y M.R.V., actuando en representación de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 02-04-2008, el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara auto por el que se fijen los límites de la controversia y se establezca el lapso probatorio.

Del folio 53 al 55, auto dictado en fecha 16-09-2008, en el que el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de 05 días contados a que conste en autos la notificación de las partes.

Del folio 56 al 60, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Del folio 61 al 63, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-11-2008, por los abogados M.R.V. y J.I.J.L., actuando con el carácter de autos en el que promovieron el mérito y valor probatorio de: -Expediente administrativo N° 3437-06 instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; -Experticia practicada por el ciudadano Franyer García, experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; -Factura N° 003475, expedida en fecha 29-08-2006 por el Taller Pintuven Autos C.A; -Testimonial de la ciudadana L.E.F.d.Z., directora del Taller Pintuven Autos C.A, a los fines de que reconozca en su contenido y firma la referida factura; -Contrato de arrendamiento celebrado por su mandante con el ciudadano O.A.M.L.; a los fines de probar la autenticidad del referido contrato de arrendamiento promovieron la testimonial del ciudadano O.A.M., para que reconozca en su contenido y firma el precitado contrato.

Del folio 64 al 66, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-11-2008, por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos en el que promovió: -El mérito de las actas que rielan en autos y que son favorables a su representada en especial: -Acta contentiva de certificado de recibo N° 106 de la póliza N° 32-1107487, promovida por la parte actora adjunto al libelo de la demanda; -Acta de ajustes de daños realizada por el ajustador de pérdidas ciudadano N.E.R.; -Contrato de seguros del ramo de Responsabilidad Civil contenido en la póliza N° 32-1107487 del vehículo marca: Encava; Tipo: Minibús; Clase: Escolar; Modelo: E-NT-610; Placas: 41C-BAW; Serial de Carrocería: 8XLG8C11D4E002205; Serial de Motor: 319795; -Avaluó realizado por el ajustador de pérdidas; así mismo, promovió al experto N.E.R., a los fines de que ratifique en su contenido y firma dicho avalúo; ratificó las testimoniales de los ciudadanos E.O., H.C. e I.F.; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C. promovió prueba de informe a los fines de que se solicite a las Empresas Taller Pintuven Autos C.A., H.M. C.A. y Alconsa, así como al ciudadano Franyer García, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del C.P.C. solicitó se constituya en la sede del Taller Pintuven Autos C.A., a los fines de que deje constancia de los particulares que indicó.

Por auto de fecha 13-11-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados M.R.V. y J.I.J.L. y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 68 al 70, auto de fecha 13-11-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Wolfred Montilla y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Diligencia de fecha 19-01-2009, en la que el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la audiencia o debate oral.

En fecha 22-01-2009, el abogado Wolfred Montilla, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que previamente a la fijación de la audiencia del debate oral, se acuerde requerir con carácter de urgencia al Gerente de la Empresa Taller Pintuven Autos C.A., H.M. C.A., Alconsa C.A., y al ciudadano Franyer García, para que en forma individual o por separado envíen la información requerida mediante los oficios anteriores.

Al folio 80, diligencia de fecha 27-01-2009, en la que el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara día y hora para la celebración audiencia o debate oral y pidió se desestime el pedimento realizado por el apoderado de la demandante.

Por auto de fecha 04-02-2009, el a quo fijó oportunidad para la celebración audiencia o debate oral, instando a las partes que señalaran qué medio audiovisual podían proveer para la celebración de la audiencia; acordó la notificación de las partes.

De los folios 82 al 87, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

De los folios 88 al 96, debate oral celebrado en fecha 29-04-2009.

Al folio 97, dispositivo de la sentencia dictado en fecha 29-04-2009, en el que el a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.Á.C., contra Seguros Catatumbo C.A., por Cobro de Bolívares Provenientes de Accidente de Tránsito; condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C.

De los folio 99 al 118, decisión dictada en fecha 14-05-2009.

Por diligencia 15-04-2009, el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, anunció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-05-2009.

Auto de fecha 22-05-2009, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

En la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes 07-07-2009, consignaron escrito los abogados M.R.V. y J.I.J.L., en el que alegaron que el Juez de Instancia infringió la Ley, al interpretar erróneamente el contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, y al hacerlo omitió formalidades del proceso, cercenando el derecho a la defensa de su representado; que en la audiencia oral se produjeron dos actos claramente diferenciados, uno de los cuales procede al otro, que en el primero hay una breve exposición de las partes y en el segundo se recibirían las pruebas comenzando por las del demandante, que dicha parte intervino haciendo un resumen de los hechos alegados en la demanda y el Juez le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada quien a su vez expuso su versión de los hechos. Que una vez concluida la exposición de las partes, el a quo, en vez de continuar la audiencia oral con la recepción de las pruebas, comenzando por las del actor como lo indica la Ley, impidió el debate probatorio, por lo que resulta inadmisible que el a quo incorpore exigencias que la Ley no tiene. Que no es verdad que el artículo 872 del C.P.C., indique que las partes deben realizar conjuntamente con su exposición oral el ofrecimiento de las pruebas, por el contrario, la norma señala con toda claridad que la fase de exposición es previa a la recepción de las pruebas. Que la subversión del procedimiento no es intrascendente, sino que, por el contrario, afectó el derecho a la defensa de su representado, ya que se le impidió completamente la oportunidad de evacuar las pruebas que fueron promovidas junto con el libelo de demanda, con lo cual se le vulneró el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tuleta judicial efectiva. Solicitaron se anule el fallo apelado y se ordene la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 872 del C.P.C., permitiendo a las partes realizar el debate probatorio.

En fecha 17-07-2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha quince (15) de mayo de 2009 por el abogado J.I.J.L., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares provenientes de accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano G.A.A.C. contra Seguros Catatumbo C.A. y condenó en costas procesales.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintidós (22) de mayo de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, los abogados M.R.V. y J.I.J.L., con el carácter de apoderados de la parte demandante expusieron en su escrito que el “Juez de la Instancia infringió la Ley al interpretar erróneamente el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley y al hacerlo omitió formalidades del proceso cercenando el derecho a la defensa de la parte demandante”, por considerar que de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, que luego de concluida la exposición de las partes es que se inicia el debate probatorio comenzando con las pruebas del actor, concluyendo que a su criterio había una subversión del procedimiento, solicitando finalmente que anule el fallo apelado y ordene reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/07/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a ejercer su derecho a presentar observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo de 2009 por el abogado J.I.J.L., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares provenientes de accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano G.A.A.C. contra Seguros Catatumbo C.A. y condenó en costas procesales.

Del escrito de informes, se constata que la parte recurrente denuncia el vicio de infracción de ley. Al respecto, el M.T.d.P., en fallo con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló:

“En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 302, de fecha 1 de abril de 2004, Exp. N° 03-622, en el caso de Mobil Comercial de Venezuela, C.A., contra Multifiltros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el (caso: de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción ut supra, el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida el vicio de error de interpretación como consecuencia de la falsa aplicación de una norma jurídica y no explica la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo....”” (Subrayado y negrillas del texto, Resaltado del Tribunal).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00131-150307-06846.htm)

Igualmente en otro fallo el M.T.d.P. señaló:

El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, exp. N° 01-305, caso: J.E.T.L. contra A.R.B.B.).

De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la misma Sala en doctrina reiterada, citando, entre otras la de Sentencia N° RC-413, 05/05/04, Sioly O.R. contra H.A.G.F., expediente N° 03-714.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-314-210900-9754.htm)

De conformidad con la técnica apropiada, el recurrente debe expresar cada una de las denuncias sobre posibles vicios cometidos en el iter procesal o en la decisión recurrida, de forma separada e independiente, además debe plantear la solución a esos supuestos vicios procesales, observando que no se cumplió con lo exigido por la Casación en estos casos, pero esta Alzada en atención al fin útil que debe perseguir la apelación, constata que el recurrente en definitiva, pretende combatir lo establecido por el a quo respecto a que según el artículo 872 del C.P.C. debe la parte demandante en la audiencia oral ofrecer los medios probatorios al mismo tiempo que hace su breve exposición oral.

Así, el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 872.- La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.

No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.

De la revisión total del expediente y específicamente de la lectura de la audiencia oral realizada en fecha 29/04/2009, se constata que el apoderado de la parte demandante, abogado J.J. en su primera intervención no ofreció pruebas ni ratificó las consignadas en el libelo de demanda y luego de que el apoderado de la parte demandada, abogado Wolfred Montilla alegara la aplicación de la norma en discusión, tuvo una segunda oportunidad para ofrecer las pruebas o ratificar las ya consignadas y no lo hizo, siendo a todas luces inútil declarar una reposición ya que no hubo violación al derecho a la defensa, puesto que tuvo su oportunidad para ratificar las pruebas u ofrecer las mismas, razón por la que esta Alzada considera que en el acto oral debe la parte demandante dar una breve exposición de sus alegatos y ofrecer las pruebas o ratificar las pruebas ya consignadas en el libelo de demanda. Así se determina.

Así, de lo visto en actas, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de 2009 por el abogado J.I.J.L., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/BRGG

Exp.09-3308

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Veintidós de Octubre de Dos Mil Nueve

199° y 150°

De la lectura del fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal observa que se incurrió en el error material al transcribir en los folios 136, 137 y 138, el error material cometido por el a quo, en el dispositivo en el cual hace mención que la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.A.C., fue contra “SEGUROS CATATUMBO C.A.”, siendo lo correcto corregir el error y transcribir que la demanda fue intentada contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Por otra parte este Tribunal en el dispositivo segundo confirmó la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.664.330, contra “SEGUROS CATATUMBO C.A. domiciliada en Mérida, Estado Mérida, con sucursal en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A y en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, con RIF J-09013400 con sucursal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito”, siendo lo correcto confirmar la sentencia pero aclarando que la demanda fue intentada por G.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.664.330, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. domiciliada en la ciudad de Mérida, con sucursal en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A., y en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, con RIF J-09013400-0, por Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito.

Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/2231-180803-1702.htm)

Acorde con el criterio anterior y visto que en la sentencia del “19 de octubre de 2009”, en los folios 136, 137 y 138 se cometió el error de transcripción, así como en el dispositivo en donde se confirmó la sentencia del a quo, con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, corrige el error de transcripción cometido en los folios 136, 137 y 138, así como en el dispositivo de la sentencia numeral Segundo, en los términos siguientes:

En la dispositiva de la sentencia donde se lee “SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” debe leerse: “SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.A.C., contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, con sucursal en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A., y en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, con RIF J-09013400-0, por Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito.”

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente No. 09-3308, del 19 de octubre de 2009.

Agréguese original de la presente decisión al expediente que cursa bajo el Nº 09-3308 y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Publíquese y regístrese.

El Juez Titular,

M.J.B.L.

La Secretaria Accidental,

A.I.M.V.

En la misma fecha se agregó al expediente y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3308

Ana

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