Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8123.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCIÓN DE DESALOJO”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano G.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-17.753.555. Debidamente representado en este proceso por el abogado: R.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.792.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.G.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.981.110. No consta en el presente expediente de Regulación de Competencia, que el referido ciudadano tenga constituido apoderado judicial alguno en la causa.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Desalojo.

En fecha 07 de febrero de 2008, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 08 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala el abogado R.A.M.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, G.D.P., en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 01 al 06, de este expediente de Regulación de Competencia): Que, su representado dio en arrendamiento por un (1) año, prorrogable por períodos iguales, al demandado, J.G.B.P., un apartamento de su propiedad ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, parroquia San Juan, Avenida San Martín con Avenida Santander, Residencias “Centro Comercial Maracaibo”, distinguido con el número PH-2C, cuyo contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº. 38, Tomo 27, de los libros respectivos (Acompañado marcado con la letra “B”); Que, las partes acordaron como último canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 380.000,00, mensuales (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 380,00 Bs.F.), pagaderos por mensualidades vencidas; Que, en la cláusula Tercera del mencionado contrato, las partes convinieron que en el caso que el arrendatario dejara de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades, el arrendador tendría derecho a solicitar la desocupación inmediata del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes; Que, es el caso, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a diez (10) meses, a pesar de las innumerables oportunidades en las cuales su poderdante le ha exigido, verbalmente, que le cancele los cánones que tiene atrasados, lo cual ha resultado infructuoso a la presente fecha; Que, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar el desalojo del apartamento que le fue arrendado al demandado, a fin de que proceda a entregarlo de manera inmediata, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.295.300,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 8.295,30 Bs.F.).

En decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien inicialmente conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …Mediante el ejercicio de la presente reclamación el demandante pretende que el ciudadano J.G.B.P., haga entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

En tal sentido, la demandante estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.295.300,00)

Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución Nº. 2006-0038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº. 2006.00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Titulo XI del mismo atinente al procedimiento oral -artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en C.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº. 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral establecido que será implementado por los Tribunal de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.295.300,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunal de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

…Omissis…

(…) …se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.- En consecuencia remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Fin de la cita textual).

Mediante Oficio Nº. 12800 de fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado -Distribuidor de Turno- de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 08 de enero de 2008, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto -consideró- que el Tribunal competente para conocer por la materia y la cuantía es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó por el procedimiento oral de las causas que en la referida Resolución se indican. Tal pronunciamiento lo efectuó el Juzgado de Municipio, antes señalado, con base en lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En fecha 16 de Marzo de 2006, fue recibida Circular proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual estableció “Que las normas contenidas en la resolución arriba citada, debe ser interpretada de manera sistemática y concatenadas entre sí, en tal sentido la competencia por la cuantía la cual hace referencia el artículo 1º de la Resolución solo comprende aquellas causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, lo cual determinó que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el artículo 859 del Código de Procedimiento, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que rigen por (Sic) aquellas normas y regulaciones vigentes, quedando bajo esos principios, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunal de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban tramitarse por el juicio oral”.

La materia relacionada con el presente caso, establecida el artículo 33 (Sic) y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene destinado un procedimiento especial, que debe ventilarse por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento, así como constan en el libelo presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, escogió dicho procedimiento para incoar su pretensión.

Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral.

Como quiera que el presente juicio no encuadra en los supuestos establecidos en el artículos 859 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable a las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer e (Sic) la presente causa.

…(Omissis)…

(…) …En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el citado artículo declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por cuanto existe un Tribunal Superior Común que decida el conflicto de competencia planteado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Fin de la cita textual).

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, decidió no aceptar la competencia de la causa por razones de la cuantía y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó (Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia- no ha sido modificada a la presente fecha por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, reformada quedando en un solo texto según Resolución Nº. 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, ambas dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

En el caso en estudio, a objeto de resolver el conflicto de competencia negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, se estima conveniente transcribir parte del libelo de demanda, así:

(Sic) “…(Omissis)…” …Estipulado el CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, en la CLAUSULA SEGUNDA del CONTRATO, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 290.000,00), en los años sucesivos se incrementó, de mutuo y común acuerdo, hasta alcanzar la cifra de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 380.000,00) MENSUALES que el arrendatario venía cancelando de manera irregular, pero resulta ser que desde hace DIEZ (10) MESES no ha cumplido con su obligación, a pesar de las innumerables oportunidades en las cuales mi poderdante le ha exigido, verbalmente, que le cancele los cánones de arrendamiento que tiene atrasados, solicitud a la que el arrendatario ha hecho caso omiso, razón por la cual acudimos por ante este Juzgado a demanda (Sic), al arrendatario, el desalojo del inmueble en cuestión y que sea condenado al pago de lo que indicaremos en el CAPITULO DEL PETITUM.

…Omissis…

(…) …Fundamentamos la presente acción en lo previsto y sancionado, en primer termino, en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de manera muy especial al contenido de su CLAUSULA TERCERA que reza: “La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a EL ARRENDADOR a pedir la desocupación inmediata del inmueble objeto del presente contrato, totalmente desocupado de personas y bienes, dejándolo en buen estado…” (Sic); en segundo lugar, a lo previsto y sancionado en el Artículo 33, inciso “a” (Sic) de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…” (…). (Negrillas de la parte). (Fin de la cita textual).

Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio de desalojo fue intentado por G.D.P., contra el ciudadano J.G.B.P., en virtud a que éste último ha dejado de pagar los cánones correspondientes a diez (10) meses de arrendamiento, a razón de Bs. 380.000,00, c/u (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 380,00 Bs.F.). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el ejercicio de la acción de desalojo que consagrada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está determinada como aquella en virtud de la cual una persona solicita el desalojo y/o restitución de una cosa sobre la cual ostenta algún derecho; se trata por tanto, de una acción dirigida por quien afirma tener derechos sobre la cosa controvertida, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de desalojo a la competencia del fuero civil.

  2. La demanda incoada tiene como objeto, como ha quedado expuesto, el desalojo de un bien inmueble urbano (Apartamento) ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Avenida San Martín con Avenida Santander, Residencias “Centro Comercial Maracaibo, distinguido con el número PH-2C; que, -independientemente de su cuantía (Art.33 L.A.I).- tanto los Tribunales de Municipio como los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., tienen jurisdicción para conocer de cualquier asunto que abrace al referido bien donde a elección de la parte demandante, acertadamente, ha planteado su demanda de desalojo.

    Como resultado de lo anterior, quien decide determina que tanto los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tienen competencia por el territorio para conocer del presente juicio.

  3. A los fines de la determinación del valor de la demanda, se tiene que la parte actora -de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil-, estimó su acción en la cantidad de Bs. 8.295.300,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 8.295,00 Bs.F), por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

    Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; se dejó establecido, lo siguiente:

    (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular s/n emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

    (Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la actualidad la Unidad Tributaria está establecida en la cantidad de Bs. 37.632, lo que arroja en suma la cantidad de Bs. 112.858.368, cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, como el que nos ocupa de desalojo, los Juzgados de Municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

    (Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de Bs. 8.295.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 8.295,00 Bs.F.), el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

    Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    CDA/NBJ/Ernesto.

    EXP. N° 8123.

    UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.

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