Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Exp.: 31483

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-17.753.555.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.A.M.D., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 48.792

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.B.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.981.110.

La parte demandada no acreditó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 31483.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA RELACIÒN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción por libelo de demanda, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia, y en virtud de la distribución, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, el cual, se declaró incompetente por el valor para conocer de la presente demanda, por lo que declinó la competencia a los Juzgados de Municipio, y distribuido como fue, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial, quien declaró el conflicto negativo de competencia y por cuanto existe un Tribunal Superior común, se remitió el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue recibido por el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró competente al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito quien lo recibió y admitió en fecha 26 de marzo de 2008, por el procedimiento breve, en virtud de la materia

En fecha 30 de mayo de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Juan Carlos Varela Ramos y en esa misma fecha, se libro compulsa.

En fecha 30 de junio de 2008, mediante diligencia, suscrita por el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó en un folio útil recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado.

En fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado dejó constancia, que el ciudadano G.D.P., no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto de oposición de cuestiones previas, ni dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se tenga a la parte demandada confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare confeso a la parte demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva…

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En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Adujo el apoderado judicial de la parte actora que, le arrendó al ciudadano J.G.B.P., un inmueble de su propiedad ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Avenida San M.C.A.S., Residencias Centro Comercial Maracaibo, distinguido con el Nro. PH-2C., tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que suscribieran por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual pactaron en la cláusula cuarta que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del 05 de junio de 2003, hasta el 06 de junio de 2004, pero que se vino prorrogando por efecto de la tácita reconducciòn.

Que en la cláusula segunda del contrato, pactaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares Sin céntimos (Bs. 290.000,00), en los años sucesivos se incrementó de mutuo acuerdo, hasta alcanzar la cifra de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 380.000,00) mensuales, que el arrendatario venia cancelando de manera regular, pero resulta que desde hace 10 meses no ha cumplido con su obligación, a pesar de las innumerables oportunidades en la cuales su representado le ha exigido verbalmente que cancele los cánones de arrendamiento que tiene atrasados, haciendo caso omiso, razón por la cual demanda el desalojo del inmueble en cuestión y solicitó:

Primero

La entrega del bien inmueble arrendado, de manera inmediata, libre de bienes muebles de su propiedad y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió en la oportunidad de suscribir el contrato de arrendamiento.

Segundo

Condene al arrendatario a pagar la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.800.000,00) por concepto de los 10 meses del canon de arrendamiento que tiene vencido hasta la presente fecha, a los cuales habrá que sumarle lo que se continué venciendo hasta la fecha definitiva.

Tercero

Condene al arrendatario a pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000,00) diarios, como lo previeron en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por concepto de indemnización por la mora en la entrega del inmueble, a partir de la sentencia que dicte este Juzgado en la presente causa, hasta la entrega definitiva, por parte del arrendatario

Cuarto

Condene al arrendatario a pagar la cantidad de Doscientos Doce Mil Ochocientos (Bs. 212.800) por concepto de intereses de mora calculados al 12 % anual, sobre el capital adeudado por cánones de arrendamiento que asciende a la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00).

Quinto

Condene al arrendatario a pagar la cantidad de Quinientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 522.500,00), por concepto de gastos de cobranza, calculados al 2,5% mensual sobre el capital adeudado por cánones de arrendamiento que asciende a la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares 8Bs. 3.800.000,00).

Sexto

Condene al arrendatario a cancelar la cantidad de Tres Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales y judiciales encaminados a procurar el cobro de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo convenido en la cláusula novena del contrato,

Séptimo

Ordene la indexación de la cantidad adeudada por el arrendatario por los cánones de arrendamiento, desde la admisión de la presente demanda, hasta su definitiva cancelación.

Octavo

Condene en costas a la parte accionada

Estimó la presente demanda en la cantidad de Ocho Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.295.300,00).

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadano J.G.B.P. no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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Asimismo, dispone el Artículo 887 ibídem, lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

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Ahora bien, con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio, consta al folio 48 del presente expediente, diligencia de fecha 30 de junio de 2008, por medio de la cual el alguacil titular de Este Juzgado ciudadano J.A., dejó constancia de haber hecho efectiva la citación del ciudadano G.D.P., para todos los efectos del presente juicio, consignando al efecto el recibo correspondiente debidamente firmado por el demandado, por lo que éste quedó a derecho para la contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, cuyo lapso precluyó en fecha 04 del julio de 2008, conforme se evidencia del folio 31 de las actas procesales, sin que haya comparecido ni personalmente ni a través de apoderado judicial alguno, conforme se evidencia al folio 50 de las actas procesales.

En este sentido, existe jurisprudencia reiterada y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que al no comparecer la parte accionada al acto de la contestación de la demanda, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia al segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de acuerdo con el Artículo 887 eiusdem., y de no ser así ordenará su notificación según lo pautado en el Artículo 251 ibídem.

En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca; en el caso que nos ocupa el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba a su favor, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito que indica la citada norma.

Planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a a.c.p.p. los instrumentos fundamentales de la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido y lo hace previa las siguientes observaciones:

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

El apoderado judicial de la parte actora, acompañó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Poder que acredita al abogado RAMON A M.D., como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIOVANINI DARBISI PALMERI, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. La anterior documental al no haber sido cuestionada por el demandado, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado profesional del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

Corre inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente copia certificada del contrato de arrendamiento de autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2003, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue debidamente aceptado por la parte demandada por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, y tiene como cierto que la relación arrendaticia bajo estudio fue pactada por un (1) año, prorrogable por periodos similares, previa la revisión y determinación del canon de arrendamiento a ser efectiva durante cada periodo de prórroga, visto lo anterior, entiende quien sentencia, que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte arrendadora, a pesar de que, no consta a los autos determinación alguna de los cánones de arrendamiento a que se refiere la cláusula cuarta del contrato, por lo que en el mismo se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en razón de ello este órgano Jurisdiccional califica el contrato de arrendamiento de autos, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así queda establecido.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la abogada de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos las probanzas necesarias de donde se desprende la relación obligacional, relativa al inmueble objeto del hecho controvertido, siendo que quedó plenamente demostrado en autos que la parte demandada no pagó el canon de arrendamiento de conformidad al contrato suscrito, ni se amparó a los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Probados estos extremos la parte actora no estaba compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la parte demandada. Era el demandado quien debía probar que había cumplido con su obligación de pagar la pensión de alquiler y entregar el inmueble una vez expirado el vínculo contractual, o cualquier hecho excepcionante que lo relevara de dicho incumplimiento.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, es por lo que concluye este Juzgado.

Que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado ni las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes, y así se decide.

Que de autos quedó plenamente demostrado el presupuesto procesal contendido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado en el escrito libelar por cuanto se probó que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y así se decide.

Que la parte actora no logró demostrar en el transcurso del hecho controvertido el monto del canon del alquiler mensual por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,oo), en virtud de la congelación que mantiene el Ejecutivo Nacional desde el día 30 de noviembre de 2002, prorrogado hasta el día 16 de noviembre de 2006, de acuerdo a las resoluciones N° 0165 y N° 048 de fecha 15 de mayo de 2006, por lo que prevalece ante cualquier otro, el canon arrendaticio por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), que al cambio por la reconversión monetaria equivalen a Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 290,00) convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de autos, quedando a salvo las acciones de repetición correspondientes, y así se decide.

Que la parte actora no logró demostrar en el transcurso del hecho controvertido la indemnización por la mora, calculados por la cantidad de Veinte Mil (20.000,00) diarios; los intereses de mora calculados al 12% anual, gastos de cobranza calculados al 2.5% mensual, ni gastos extrajudiciales producidos, calculados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), ni trajo prueba alguna que demostrara dichos pedimentos, aunado a que en autos no consta cuando realmente finalizó la relación arrendaticia, siendo que el contrato se indeterminó en el transcurso del tiempo, y tampoco se evidencia cuales meses específicamente se insolventó el arrendatario hoy demandado, lo cual impide tener certeza sobre el cálculo de estos rubros, por tal razón y en fuerza de la ley, es ineludible para este Órgano Jurisdiccional ordenar deducir tales conceptos del petitorio demandado, y así queda establecido.

En este orden y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo parcialmente.

Consecuencialmente, la representación judicial de la parte demandada al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, quedó claramente patentado que incumplió con su obligación principal, al no demostrar que pagó los cánones de arrendamiento que demanda el actor, por lo que, este juzgador considerada que se insolventó al estar en mora con el equivalente de diez (10) mensualidades insolutas, y la consecuencia legal de dicha situación es condenarlo al pago de las mismas.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del escrito libelar, que la parte actora no indicó desde que mes se insolventó el hoy demandando, este Juzgador, ordena el pago de los meses que se sigan venciendo a partir del mes de noviembre de 2007, inclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 290.000,oo) mensuales, por cuanto obviamente el apoderado actor no indicó que meses y desde cuando se insolventó el arrendatario hoy demandado, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

En consecuencia, al demandar el apoderado de la parte actora el desalojo, con fundamento en la falta de pago de los alquileres, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del arrendatario, debe condenarse a éste último a hacer entrega material real y efectiva del bien objeto del vínculo en controversia a la parte actora desocupado de personas y bienes y a pagar la cantidad de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.900,00), por concepto de la falta de pago de diez (10) cuotas de alquiler, a razón de Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 290,00) cada mensualidad, más los que se sigan venciendo desde el mes de noviembre de 2007, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta del ciudadano J.G.B.P., demandado de autos, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano G.D.P., contra el ciudadano J.G.B.P., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada en hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora en este juicio del bien inmueble ubicado en la Avenida San Martín, Con Avenida Santander, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, situado en las Residencias Centro Comercial Maracaibo, distinguido con el Nro.PH-2C, totalmente desocupado de personas y bienes.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F.2.900, 00) por la falta de pago de diez (10) cuotas de alquiler, a razón de Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 290,00) cada mensualidad, más los que se sigan venciendo desde el mes de noviembre de 2007, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.

SEXTO

Por cuanto el presente pronunciamiento salió fuera del lapso establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/Nairobis.

Exp. Nº 31483

DESALOJO.

Materia Civil.

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