Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 149°

Exp. No. 3505

DEMANDANTE: G.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.288.171, representado por la ciudadana ADERGISA D.S..

ABOGADOS: ERRICO D.S. y E.G.R., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.42.284 y 46.963, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUETLAR Y MEDIDA CAUTELAR

A los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar y medida cautelar solicitada, se observa:

La presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo con medida cautelar fue recibida por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2008 y a los fines de de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión y medida solicita observa lo siguiente: los apoderados judiciales alegan: a) Que mediante aprobación de directorio en sesión No. Ext 9708, punto de cuenta No. 003, dictó acto administrativo de efectos particulares expediente administrativo signado con el No. 06-16-008-0175 DTO llevado por la oficina regional de Tierras del estado Monagas con sede en la ciudad de maturín, que declaró al fundo S.D., fundo proindiviso, donde se encuentra ubicado la propiedad de su representado, que declaró tierras como tierras ociosas e incultas, b) Que el directorio el asunto lo estableció: declaratoria de tierras ociosas o incultas, apertura de procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar, sobre un lote de terreno ubicado en el sector de aguas Negras área rural del municipio Maturín del estado Monagas, constante de 121 Ha con 983 m”), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato La Conquista; Sur: Zona Protectora del morichal aguas Negras; Este: Hato Los Merecures y Oeste: Con terrenos ocupados por G.H., Hermanos Velásquez, Zona Protectora del Morichal aguas Negras y Carretera Maturín el P.d.A., c) Que dicho procedimiento fue realizado por denuncia en fecha 28 de marzo de 2006, por la ciudadana A.I.V.L., sobre la mencionada superficie, contenido en el expediente No. 06-16-0008-0175-DTO, por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas y remitido al directorio Nacional del Instituto Regional de Tierras 8INTI), d) Que en fecha 25 de octubre de 2007, la ORT Monagas dicta auto mediante el cual se conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ordinales 2 y 4 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ordena remitir copia certificada del presente expediente administrativo con la finalidad de que el Instituto Nacional de Tierras, sede central decida lo conducente, e) Que fecha 16 de julio del 2008, dictó acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual declaró lo siguiente: 1) Ociosas e incultas el lote de terreno antes descrito; 2) Iniciar o aperturar el procedimiento de rescate de conformidad con el numeral 6 del artículo 119 y artículos 86 al 96 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3) Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra objeto del litigio; 4) Ordenar a la oficina tierras del estado Monagas proteger a todos aquellos ocupantes que mantienen actividad agrícola con derecho de permanencia, previo requerimiento y cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando en orden de preferencia a la ciudadana A.V.L.; 5) Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas notificar a el ciudadano G.D.S. y cualquier ciudadano que pudiera tener interés legítimos, personales y directos en el asunto del mencionado predio; 6) Delegar en el Presidente de ese Instituto la firma de la correspondiente notificación al interesado, todo de conformidad a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, f) Alega que su representado en su condición de propietario del fundo S.D., propiedad de G.D.S., ubicado en el Sector Aguas Negras Municipio Maturín del estado Monagas y alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato La Conquista; Sur: Zona Protectora del morichal aguas Negras; Este: Hato Los Merecures y Oeste: Con terrenos ocupados por G.H., Hermanos Velásquez, Zona Protectora del Morichal aguas Negras y Carretera Maturín el P.d.A., propiedad que se evidencia según consta en documento debidamente registrado ante la oficina subalterna de registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 10 de octubre de 1985,quedando anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, tomo Primero Cuarto Trimestre, ha venido ocupando el terreno desde hace más de 20 años; el cual ha fundamentado con siembra de pastos, árboles frutales, construcciones de cerca perimetrales, una casa, aljibe y poso séptico en construcción, divisiones de potreros, g) Que el acto administrativo es ilegal, inconstitucional y contradictorio, el cual menoscaba y amenaza los derechos constitucionales de su representado y a los objetivos y fines de los bienes tutelados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es la producción agrícola, comienza con denuncia de mala fe maliciosa e infundada, h) Alega incongruencia y contradicción en el acto administrativo, el cual se evidencia en cartel de notificación de fecha 11 de septiembre de 2007, emanada del INTI, i) Que en fecha 28 de Marzo de 2006, se Instaura un procedimiento viciado y es en fecha 21 de julio de 2007, es decir un año después, cuando se realiza la inspección técnica al sitio denominado aguas Negras Fundo S.D., por parte del INTI y que se encuentra plasmada en dicha inspección en los folios 22 al 34 del expediente No, 06-16-0008-0175-DTO, llevado por ante la Oficina Regional de tierras del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, el cual para el momento de la inspección se encontraba completamente trabajado, siembra de yuca, el terreno arado, preparado para sembrar, sembrado de pasto bracaria, decumber y otros, estaba cumpliendo la función social de la tierra, lo que demuestra que la inspección hecha por el INTI, en fecha 21 de julio del 2007, esta completamente viciada, que hace nulo el procedimiento que declaró las tierras ociosas y que además de los vicios de inconstitucionalidad mediante el cual violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, que le fue conculcados a su asistido, j) Que la apoderada ADERGISA D.S., en su condición de apoderada judicial del propietario del Fundo s.D. señor G.D., también viene ocupando y desarrollando ese lote de terreno, con producción ganadera y agrícola, como siembra de yuca, frijol, pastos de desarrollo de la ganadería, potreros, cercas perimetrales, en construcción pozo séptico y aljibes, a través de este acto administrativo ilegal e inconstitucional y arbitrario se pretende desalojar del lote de terrenos del cual es propietario y que viene ocupando y desarrollando desde hace más de 20 años, por lo que no entienden como a través de un acto administrativo se violenta el artículo 305 de la Constitución y el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y todo el ordenamiento jurídico agrario, que lo que quiere es la protección del productor agropecuario, k) Que en la sustanciación del expediente por parte del ORT Monagas dejó plasmado que solamente se encontraba ociosas 55,61% de las 121 hectáreas con 983 metros cuadrados, pero el directorio fue más allá y declaró todo el sitio Fundo S.D. ocioso y que en estos momentos el INTI temerariamente ha querido otorgar cartas agrarias a favor de terceras personas que no son los legítimos propietarios, poseedores y productores de dicho fundo, colocándolo en debilidad jurídica y productiva desde el punto de vista agrícola a su representado paralizando las actividades agrícolas, l) Solicita a.c. basado en los artículos 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto vulnera derechos constitucionales tales como: Derecho al Trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 89, 49, numeral 8, 55, en su parágrafo 1 ejusdem, y que en vista que el tractor no puede permanecer en el Fundo S.D., ya identificado y sus maquinaria tales como: rastra, tanque de gasoil y otros los cuales corren el riesgo de ser destruidos, solicita se realice inspección en la sede de la avenida B.V. cerca del Seguro Social donde se encuentra el tractor y sus accesorios antes mencionados para que así puedan ser trasladados al fundo s.D. y así puedan los trabajadores seguir realizando su jornada de trabajo en el fundo antes descrito a fin de se declare con lugar el amparo constitucional aquí solicitado, m), Denuncian la violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 ejusdem, igualmente alegan el periculum in mora, el fumus bonis iuris, por existir el riego manifiesto de ser destruido el tractor y sus accesorios y el peligro inminente al acceso al fundo por el peligro a las cartas agrarias que el INTI está otorgando a personas naturales o jurídicas que no son los legítimos propietarios, causando así un daño irreparable a los pastos, árboles frutales, cercas perimetrales, así como su representado pueda continuar con la actividad agrícola, ñ) Solicita que este Tribunal dicte medida cautelar típica de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual ordene, suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la aprobación de Directorio en sesión No. EXT 9708 punto de cuenta No. 003, de fecha 16 de julio de 2008, mientras sea decidido el fondo del asunto, o) Solicita que este Tribunal dicte medida cautelar de protección a la producción agrícola allí realizada y a los insumos propios de dicha actividad agrícola tales como el tractor, rastra, bombas de agua, tanques de gasoil, sistema de riego y la protección del derecho al trabajo de los trabajadores y sus familias y los derechos de su representado y familiares, así mismo solicita como medida de cautelar se le ordene al INTI que suspenda el otorgamiento de cualquier carta agraria de personas naturales o jurídicas que maliciosamente han pretendido tener derecho sobre el Fundo s.D., p) Solicita que declare con lugar el presente recurso de nulidad, anulando en consecuencia la decisión del Directorio de fecha 16 de julio de 2008, contenida en la aprobación de Directorio en sesión No. EXT 9708 Punto de Cuenta No. 003, declare con lugar el a.C. solicitado, así como las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente solicita se proceda el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta, oficiando al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, a la Procuraduría General de la República donde se notifique que la providencia administrativa fue anulada por encontrase viciada de nulidad absoluta y en consecuencia debe tenerse como inexistente y carente de todo efecto jurídico; q) Que mientras se deduce la acción de nulidad propuesta, solicita se acuerde la protección constitucional de amparo, con fundamento en los artículo 26 y 27 de la Constitución y 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por consiguientes se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado; que este Tribuna solicite los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras EXP. NO. 06-16-00080175 DTO.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Primero

En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente propone el a.c., conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, y además propone la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en conformidad con el artículo 178 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario.

Al efecto debe señalar este Tribunal que el quejoso basa su solicitud de a.c. en el hecho de que manifiesta que el Instituto Nacional de Tierras, violó su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, el derecho al trabajo establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el parágrafo 1 del artículo 55 constitucional, relativo al derecho a la participación de los ciudadanos en los programas de seguridad ciudadana y finalmente señala que se le lesiona el derecho a la propiedad.

Segundo

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Considera este sentenciador que ciertamente el a.c. esta dirigido a suspender los efectos del acto administrativo, cuando este viola de manera directa a la Constitución y la tutela no se logra a través de los medios ordinarios. Sin embrago el artículo 178 de la Ley de Tierras, establece la posibilidad de suspender los efectos del acto, por vía ordinaria, siendo esta la medida típica del contencioso administrativo agrario para suspender los efectos de un acto dictado por la Administración Agraria, único medio de impedir que la Administración actúe en consecuencia de un acto administrativo dictado por ella, ya que así quedará en suspenso tanto la ejecutividad como la ejecutoriedad del acto, mientras se decide sobre su nulidad.

Cuarto

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

El artículo 6 Ordinal 5 de la Ley de amparo de la Ley sobre Garantías y derechos constitucionales, establece que la acción de amparo deberá declararse inadmisible:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

En el contencioso agrario existe la medida ordinaria y típica para lograr la suspensión de los actos administrativos dictados por la Administración Agraria y que son considerados lesivos. Al efecto la ley de Tierras y desarrollo Agrario establece en su artículo 178:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en partes, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en el conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantía otorgadas no resulten sufrientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiaria, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justifique.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente

.

Existiendo pues una medida típica, ordinaria y además expedita y eficaz para la protección constitucional, que además fue invocada por el propio recurrente, se configura la causal de inadmisibilidad antes señalada, razón por la cual ha de declararse inadmisible el a.c. solicitado. Así se declara.

Quinto

Solicitó el recurrente, medida cautelar típica del contencioso administrativo agrario, como lo es la suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precedentemente trascrito.

Señala la norma que procederla la suspensión del acto administrativo cuando sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

Ahora bien, del informe que corre inserto a los autos se ha demostrado que el terreno en cuestión se encuentra en producción en un relativo porcentaje y la parte recurrente anexó prueba de que había solicitado la declaratoria de finca mejorable y que además presentó los recaudos necesarios, por lo que la Oficina Regional de Tierras consideró que era recomendable considerar el mejoramiento de la finca. Sin embargo, el Instituto nacional de Tierras, desechó el argumento en atención a la calidad de suelos de que se trata.

A los fines de considerar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, el tribunal debe observar que ha quedado demostrado que hay un porcentaje de producción en el terreno en cuestión, siendo el área de inactividad agrícola de 58 hectáreas con 5113 metros cuadrados y del resto, es decir de 63 hectáreas con 4577 metros, 17 hectáreas con 4577 metros, corresponde a la zona protectora del sector Aguas Negras y dos hectáreas de cultivo que se encuentra perdido, manteniéndose tanto el ganado como el pasto en 46 hectáreas, pero se desprende del mismo informe y no hay otra prueba distinta en autos, del mismo informe, que el ganado que pudiera encontrarse en dicho pasto no es propiedad de los recurrentes, sino de los vecinos del sector.

Siendo esto así, mal puede alegarse la existencia de una situación irreparable, o de difícil reparación por la definitiva como consecuencia de la ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras de manera general ya que no se encuentran en prueba alguna de que en efecto se puedan producir perjuicios de manera general por la ejecución del acto administrativo, ya que tales perjuicios no se especifican expresamente ni se presentan pruebas que se dirijan a probar su existencia, por lo que a juicio de quien aquí decide, no se encuentra presente los elementos o requisitos de procedencia establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de la suspensión del efectos del acto administrativo. Así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por el recurrente G.D.S., representado por ADELGISA D.S., antes identificados.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G.

En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El secretario.

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