Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResol. Contrat De Obra Y Cobro Bs Por Indemn Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 06 de octubre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: G.D.G.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.242.139.

PARTE DEMANDADA: A.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.886.845.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBANO A.G.A. y M.D.R.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.620 y 77.604 respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIALES (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.O.G. y Á.E.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.372 y 59.559, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 9020.

I

Cumplidos los trámites de distribución conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010 por la representación judicial de la parte demandada, todos ya identificados anteriormente, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 09 de agosto de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

Observa esta Alzada que se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios sobre dos (2) terrenos que a continuación se identifican y deslindan: I) El terreno distinguido con el Nº 18, ubicado en el lugar denominado “La Cañada de Luzón”, en la Calle Sur, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide seis (6) metros con treinta y seis centímetros (6,36m) de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34,55m) de fondo y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que fue de M.S.; Sur: Con casa que fue de la señora N.T.; Este: Con calle Sur 14 o Cañada de Luzón y Oeste: El cerro de la misma Cañada; II) El terreno distinguido con el Nº 16, ubicado en la Calle Sur 14, de Luzón a Capuchinos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50m) de frente por sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50m) de fondo y está alinderado así: Norte: Donde da su frente a la Calle Sur, Sur: Dando su frente a la Calle Cerritos de San José, antes identificada “Callejón D”, que sale a la esquina de El Guarataro; Este: Con terreno que es ó fue de A.P. y Oeste: Con terreno que es ó fue de F.N.. Estos inmuebles son colindantes y forman un todo único y contienen además unas bienhechurías constituidas por una (1) puerta de entrada vehicular al inmueble construida en metal de hierro de tipo corrediza, así como una construcción en bloques, piso de cemento y ventana, destinado al uso del vigilante, o para oficina y descanso.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la tramitación del procedimiento a través de las normas adjetivas que regulan el juicio breve. En fecha 15 de febrero de 2008 compareció el demandado ciudadano A.J.R.B. y confirió poder apud acta a los abogados L.C.O.G. y Á.E.C.B. quienes en fecha 20 de febrero de 2008 procedieron a consignar escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no cumplir los requisitos exigidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código Adjetivo.

Posteriormente, la representación judicial del demandante, en fecha 03 de marzo de 2008, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y en fecha 12 de marzo de 2008, hizo uso de su derecho de promover pruebas.

Transcurrida la fase de cognición del juicio, el Juez A quo procede a dictar sentencia en fecha 10 de noviembre de 2009, declarando la confesión ficta de la parte demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca.

III

Observa esta Alzada que la recurrida declara la confesión ficta de la parte demandada en virtud de no haber contestado la demanda incoada en su contra ni haber probado nada que le favorezca.

Ahora bien, tal como se ha dicho en la narración que antecede, la parte demandada se dio por citada voluntariamente y otorgó poder apud acta a los abogados L.C.O.G. y Á.E.C.B..

Así las cosas la representación judicial de la parte demandada estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas se limitó a plasmar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es el defecto de forma del escrito libelar omitiendo dar contestación a la demanda siendo que en la materia especialísima de arrendamiento las cuestiones previas y la contestación a la demanda debe realizarse en una única oportunidad tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza textualmente:

Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía (…)

.

Evidenciada tal omisión del escrito presentado por la demandada en fecha 20/02/08 que riela a los folios que van del 69 al 73 del expediente resulta forzoso para esta Alzada evidenciar que se ha producido el primer requisito para declarar la confesión ficta del demandado y ASI SE DECIDE.

En la etapa probatoria se observa claramente que solo la parte actora hizo uso de su derecho a probar por lo que ha quedado establecido palpablemente que la parte demandada no probó nada que le favoreciere en el juicio con lo que se ha constituido el segundo requisito que establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer requisito establecido en la norma adjetiva contentiva de la confesión ficta, éste supone que la pretensión no sea contraria a derecho. En el caso que nos ocupa es mas que evidente que nos encontramos frente a un caso de incumplimiento en el pago de unos cánones de arrendamiento; siendo que la relación contractual fue debidamente probada por la actora al acompañar como documento fundamental de su demanda el contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 81, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre las partes.

De lo anterior es criterio de esta Juzgadora que la acción propuesta es totalmente legal, lícita y ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los daños y perjuicios demandados por la actora en su escrito libelar observa esta Alzada que los mismos no fueron señalados, explicados, ni individualizados, y además fueron fundamentados genéricamente en la norma del 1.167 del Código Civil por lo que se hace imposible condenar a la parte demandada al pago de unos daños y perjuicios que no fueron señalados con exactitud así se trate el presente fallo de una confesión ficta.

En concordancia con lo anterior, es criterio de esta Juzgadora que los dispositivos de las sentencias de vencimiento total e incluso las resueltas por la vía de la confesión ficta deben corresponderse exactamente con lo plasmado en el petitorio del libelo de demanda para no incurrir en vicio de ultrapetita o extrapetita y ASI SE DECIDE.

IV

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2010. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 81, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y se condena a la parte demandada a entregar a parte demandante, completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano, el inmueble objeto de dicho contrato, constituido por dos (2) terrenos que a continuación se identifican y deslindan: I) El terreno distinguido con el Nº 18, ubicado en el lugar denominado “La Cañada de Luzón”, en la Calle Sur, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide seis (6) metros con treinta y seis centímetros (6,36m) de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34,55m) de fondo y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que fue de M.S.; Sur: Con casa que fue de la señora N.T.; Este: Con calle Sur 14 o Cañada de Luzón y Oeste: El cerro de la misma Cañada; II) El terreno distinguido con el número 16, ubicado en la Calle Sur 14, de Luzón a Capuchinos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50m) de frente por sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50m) de fondo y está alinderado así: Norte: Donde da su frente a la Calle Sur, Sur: Dando su frente a la Calle Cerritos de San José, antes identificada “Callejón D”, que sale a la esquina de El Guarataro; Este: Con terreno que es ó fue de A.P. y Oeste: Con terreno que es ó fue de F.N.. Estos inmuebles son colindantes y forman un todo único y contienen además unas bienhechurías constituidas por una (1) puerta de entrada vehicular al inmueble construida en metal de hierro de tipo corrediza, así como una construcción en bloques, piso de cemento y ventana, destinado al uso del vigilante, o para oficina y descanso. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo se exonera de costas a las partes por haber vencimiento recíproco en la definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que a tal efecto se lleva ante este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. M.A. R

LA SECRETARIA,

Abg. YROID FUENTES L

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MAR.

EXP.9020

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