Decisión nº 9744 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

Exp. 6512 SENT 9744

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

196° Y 147°

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, (ACCIDENTE DE TRANSITO) intentó el ciudadano G.J.D.B., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.994.252, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representado en este acto por los Abogados en ejercicio C.E.G.F., M.D.V.C.C. y V.D.V.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajos los Nos. 83.393, 74.620 y 89.852, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.753.041, 12.217.523 y 12.712.450, respectivamente, en contra de la ciudadana L.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.506.456, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado, para que pague la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00).

En fecha 04 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2002, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados: C.G., M.C. y V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.393, 74.620 y 89.852. El Tribunal le dio entrada, agregó a las actas la diligencia y mediante auto de la misma fecha, ordenó tener como tales apoderados judiciales a los abogados mencionados.

En fecha 25 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, e igualmente mediante auto por separado, admitió dicha reforma.

En fecha 04 de diciembre de 2002, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 25 de febrero de 2003, el Alguacil expuso sobre la citación personal de la demandada. El tribunal mediante auto, ordenó agregar la exposición y la boleta a las actas procesales.

En fecha 11 de marzo de 2003, la demandada asistida por la abogada M.V., solicitó copia certificada. En la misma fecha, se agregó a las actas y en fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 08 de abril de 2003, la demandada confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.845. En la misma fecha se agregó a las actas e igualmente, mediante auto por separado ordenó tener a la identificada abogada como apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, y el Tribunal levantó Acta donde admitió la contestación de la demanda junto con las pruebas documentales anexadas y la reconvención, e igualmente, fijó el lapso para la contestación de la reconvención.

En fecha 14 de abril de 2003, el apoderado-actor C.G., diligenció solicitando copias simples del expediente y el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó agregar la diligencia a las actas y proveer las copias solicitadas.

En fecha 24 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora diligenciaron sustituyendo bajo reserva de su ejercicio, el poder que les fuera conferido en la persona del abogado H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.243. El Tribunal le dio entrada a la diligencia y mediante auto por separado ordenó tener al referido abogado como apoderado judicial.

En la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a la reconvención y el Tribunal declaró inadmisible la intervención del tercero UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. como garante de la demandada, por cuanto la actora no acompañó la prueba documental requerida para la procedencia de la cita en garantía.

En fecha 07 de mayo de 2003, se fijó la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.

En fecha 21 de mayo de 2003, se difirió la audiencia preliminar para el séptimo día de despacho a las 10:00 a.m.

En la misma fecha antes anotada, la parte demandada diligenció solicitando copia simple de folios del expediente. El tribunal le dio entrada y agregó a las actas y por auto separado ordenó expedir las copias solicitadas.

En fecha 09 de junio de 2003, se efectuó la audiencia preliminar. El Tribunal agregó a las actas procesales, los escritos presentados por ambas partes.

En fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia y apertura un lapso probatorio de cinco días para promover pruebas.

En fecha 27 de junio de 2003, la demandada estando debidamente asistida, revocó el poder conferido a la abogada M.V., y confirió poder apud-acta a los abogados G.R. Y M.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.524 y 48.008. En la mima fecha se agregó a las actas y ordenó tener a los abogados antes nombrados como apoderados judiciales de la demandada.

En fecha 27 de junio de 2003, la parte demandada presentó escrito solicitando experticia y avalúo a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que dio origen al presente litigio. El Tribunal le dio entrada y agregó el escrito a las actas.

En fecha 02 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2003, se notificó al experto designado en esta causa: D.L.. El Tribunal mediante auto le dio entrada y agregó la boleta a las actas.

En fecha 08 de julio de 2003, se juramentó al experto designado D.L., agregándose la diligencia a las actas e igualmente mediante auto por separado el Tribunal concedió el lapso de 15 días para consignar la experticia promovida.

En fecha 21 de julio de 2003, el experto designado expuso la imposibilidad de practicar la experticia a los vehículos de la actora y la demandada, por cuanto ya fueron reparados. En la misma fecha, se le dio entrada a la diligencia y se agregó a las actas.

En fecha 25 de noviembre de 2003, se fijó la audiencia oral para el vigésimo día calendario.

En fecha 08 de diciembre de 2003, los apoderados actores se dieron por notificados de la audiencia oral y solicitaron la notificación de la demandada. El Tribunal le dio entrada a la diligencia y agregó a las actas.

En fecha 09 de diciembre de 2003, se proveyó de conformidad y se ordenó librar boleta de notificación a la demandada.

En fecha 17 de febrero de 2004, el apoderado de la demandada presentó escrito, al cual se le dio entrada y agregó a las actas.

En fecha 04 de marzo de 2004, el juez LUIGI URDANETA, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de marzo de 2004, la parte demandada debidamente asistida, confirió poder apud-acta a los abogados S.L., G.R. y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.726, 19.524 y 25.591. En la misma fecha, se le dio entrada y agregó a las actas y así mismo, mediante auto por separado, el Tribunal ordenó tener a los nombrados abogados como apoderados judiciales de la demandada.

En fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal dictó resolución declarándose incompetente para conocer la causa, en razón de la cuantía.

Una vez declinada la competencia, dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 29-03-2004, y este Tribunal le dio entrada en la misma fecha.

En fecha 02 de abril de 2004, y al folio 84 del expediente, corre inserta auto fijando la audiencia o debate oral al trigésimo día hábil siguiente a las nueve de la mañana, a que conste en actas la Notificación.-

En fecha 20 de abril de 2004, y al folio 85 del expediente, corre inserta diligencia efectuada por la apoderada de la parte demandada, donde se da por notificada del auto de la audiencia o debate oral fijado.

En fecha 30 de abril de 2004, y al folio 86 del expediente, corre inserta diligencia efectuada por el apoderado de la parte actora, donde se da por notificado del auto de la audiencia o debate oral fijado.-

En fecha 14 de junio de 2004, y del folio 87 al folio 96,del expediente, corre inserta la audiencia o debate oral donde las parte Actora solicito del Tribunal en el sentido de verificar la constancia en actas de la evacuación de la prueba de informe solicitada a la Inspectorìa de Tránsito y el Tribunal dispone a Diferir la presente audiencia Oral por considerar que no ha sido complemente agotado el debate, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la evacuación de dicha prueba, para lo cual se ordenó oficiar nuevamente para solicitar la información en la prueba requerida.

En fecha 28 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la demandada presentó diligencia que corre al folio 99.

En la misma fecha anterior, y al folio 100 del expediente corre inserta Comunicación de la Línea Barrios Unidos de la Circunvalación No. 2, afiliado a la Central única de Trabajadores del Transporte del Estado Zulia.-

En fecha 16 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la demandada presentó diligencia.

En fecha 18 de enero de 2005, el apoderado actor presentó diligencia solicitando oficiar al nuevo de Servicios Autónomos de Transporte de T.T..

En fecha 19 de enero de 2005 y al folio 103 del expediente, corre inserta auto donde se ordenó oficiar al Jefe de Servicios Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. No. 71 ZULIA, Oficina de Investigación Penales Comando Ministerio de Infraestructura.-

En fecha 18 de marzo de 2005, el apoderado actor presentó diligencia y en la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad.

En fecha 26 de abril de 2005, se agregó a las actas Comunicación recibida del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito.-

En fechas 09 de mayo de 2005, 04 de agosto y 16 de diciembre de 2005, así como el 05 de junio de 2006, la apoderada judicial de la demandada presentó diligencias y el Tribunal proveyó de conformidad en cada una de las oportunidades.

En fecha 07 de noviembre de 2005, y al folio 113 del expediente corre inserta exposición hecha por el Alguacil Natural de este Tribunal, donde consignó el duplicado del Oficio No. 323-05, remitido al Jefe de Servicios Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. No. 71 ZULIA.

En fecha 15 de junio de 2006, y al folio 121 del expediente, corre inserta auto ordenado reanudar la audiencia o debate oral al Segundo día hábil siguiente al día que conste en actas la Notificación de las partes sobre la Continuidad de tal acto jurisdiccional a las diez de la mañana.

En fecha 02 de agosto de 2006, se agregó a las actas Comunicación recibida del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito.-

En fecha 29 de junio de 2006 y al folio 124 del expediente corre inserta diligencia donde la parte demandada se da por Notificada del auto fijado por este Tribunal de la continuidad de la audiencia o debate oral.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se agregó a las actas Boleta de Notificación del ciudadano G.J.D.B. en la persona de su apoderado judicial.

En fecha 13 de diciembre de 2006, y del folio 126 al folio 129 del expediente, corre inserta la reanudación de la audiencia Oral en la demanda que versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES derivado de un Accidente de Tránsito, interpuesto por el ciudadano G.J.D.B., en contra de la ciudadana L.D.P., donde en conclusión: del análisis efectuado a las actas procesales y de lo evidenciado en el presente debate oral, este Tribunal administrando Justicia. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; Parcialmente sin lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J.D.B., ya identificado en contra de la ciudadana L.D.P., EN LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES, o derivado o causados en el ACCIDENTE DE TRANSITO. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) con la debida corrección monetaria al momento efectivo de su pago, la cual debe ser calculada al Banco Central de Venezuela; 2) Se declara SIN LUGAR , la reconvención por cuanto la misma fue inadmitida, al momento de ser propuesta; 3) Se condena en Costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del presente fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia apelando del fallo.

Siendo la oportunidad legal para efectuar la transcripción del fallo completo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Fueron consignadas con el libelo de demanda, las siguientes pruebas documentales:

1) Corre inserta a los folios 04 al 07, copia simple de documento de compra venta de vehículo celebrado entre H.O. y G.D.B., autenticado en fecha 07-07-2000 bajo el N°. 66, tomo 51 de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

Observa esta sentenciadora que este medio probatorio, fue producido en copia fotostática y el mismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y criterio jurisprudencial sobre la interpretación de dicho artículo, reiterado por nuestro M.T., se tiene como fidedigno si no fueren impugnados por el adversario dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, y por cuanto se observa de actas que la parte demandada no ejerció ninguna acción procesal tendiente a desvirtuar tal medio probatorio, éste se considera fidedigno, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Corre al folio 08, copia simple de C.d.D. emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

3) Corre a los folios 09 y 10, copia simple de constancia emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde se expresa que se encuentra en trámite el retiro de pantalla y archivo fiscal de las actuaciones sobre el delito de robo de vehículos, del vehículo del ciudadano J.O. (quien vendió al hoy actor).

4) Corre al folio 11, copia simple del Título de Propiedad a nombre de H.O..

5) Corre a los folios 12 al 16 la Declaración Jurada de Accidente.

6) Corre al folio 17, el Acta de Avalúo de los daños causados al vehículo del actor, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto de Transporte y T.T..

Se evidencia de actas que los documentos antes descritos hacen fé y tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, ya que en dichas actuaciones el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito los hechos y daños ocurridos, así mismo dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., de tal manera que aunque no encajan en rigor en la definición de documento público, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado al momento de no desvirtuadas y existe en ellas una presunción de certeza, ya que dichas actuaciones tienen los efectos probatorios atribuidos a los instrumentos públicos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros y así lo ha establecido de manera reiterada nuestro M.T. en sus sentencias.

Por otro lado es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes; de tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente se observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal no fueron impugnadas de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, pero sí ratificadas en la audiencia o debate oral, que es la oportunidad legal correspondientes para ello; y en cuanto a la experticia y avalúo efectuado al vehículo propiedad de la actora y objeto de este litigio, aplicándole las reglas de valoración establecidas para este tipo de procedimiento oral, específicamente el señalado en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por el adversario y es emanada del funcionario competente para ello, motivo por el cual esta sentenciadora considera fidedignas tanto las actuaciones de tránsito consignadas como el Acta de Avalúo que corren insertos a los folios 12 al 17 de este expediente. Por todo lo antes expresado se les otorga pleno valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

Igualmente, con el escrito de reforma de la demanda consignó:

1) Presupuesto original de daños emanado de RECTI REPUESTOS LA GANGA, C.A., que corre a los folios 25 y 26.

2) Corre al folio 27, original de Presupuesto emanado de Taller de Latonería y Pintura Doble “R”, SRL.

Del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente se observa que la información contenida en estos instrumentos privados en original es emanada por terceras personas no intervinientes en esta demanda, hecho este que reitera la posición de la norma tarifada encargada de valorar este tipo de instrumentos, esto es lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual dichos instrumentos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, hecho éste que no consta en las actas, ya que en la oportunidad legal correspondiente para ello no se evidencia actividad alguna que indique que se haya efectuado dicha ratificación. En consecuencia, por todo lo antes expresado, esta jurisdicente desecha dichos instrumentos analizados en la presente causa, por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

También en el escrito de reforma de la demanda, promovió para su oportuna evacuación, los siguientes medios de prueba:

1) Invocó el mérito favorable de actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.J.R.D., cédula de identidad N°. 16.664.646. FREDDIS J.B.C., cédula de identidad N°. 7.890.542; EURO ACOSTA MACHADO, cédula de identidad N°. 5.041.082.

Evacuados como fueron la Audiencia Oral de fecha 14 de junio de 2004, los testigos FREDDIS J.B.C., cédula de identidad N°. 7.890.542 y EURO ACOSTA MACHADO, cédula de identidad N°. 5.041.082, y analizadas sus deposiciones, se observa al ser valoradas de conformidad con las reglas de valoración tarifadas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que con sus afirmaciones son contestes y con ellas logran probar que la ocurrencia, la dirección del accidente, la descripción de los vehículos, esto es, sus colores y modelos, dejando claro que las exactitudes y especificaciones no pueden ser señaladas por la memoria de todo ser humano, como lo es el hecho que la demandada ataca las deposiciones de los testigos de no precisar con exactitud el color exacto de su vehículo, por cuanto es bien sabido que la gama de colores técnicamente aparecen señaladas con especificaciones modernas por la gran variedad que existe en el mercado y la tecnología para describir los mismos, en consecuencia, existe concordancia entre las declaraciones de ambos testigos con lo expuesto por la parte actora en su libelo.

Así mismo, es necesario aclarar que en cuanto al ataque que la parte demandada efectúa a las deposiciones de los testigos relacionadas con las medidas sobre la distancia de la persecución ocurrida luego del accidente, así como de la imposibilidad del vehículo del actor para rodar por cuanto alega daños ocurridos en el mismo que le imposibilitaban su traslado, observa esta sentenciadora que los testigos al señalar que el vehículo colisionado persiguió al atacante, a su decir, lo hizo con impedimento físico, por cuanto señalan que al vehículo se le notaba los daños y dificultad para trasladarse, ante lo cual se señala nuevamente que las precisiones y exactitudes al momento de relatar hechos como estos se hace necesaria la aplicación de la sana crítica como norma tarifada en nuestro Código de Procedimiento Civil y facultada para ser aplicada en este tipo de hechos a esta sentenciadora, ante lo cual, con aplicación de la misma se evidencia que hubo contesticidad y veracidad en dichas deposiciones; así mismo, esta sentenciadora para valorar las mismas relata la aplicación del Principio de la Inmediación pues las gesticulaciones de los testigos al momento de declarar, se observaron normales.

En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por los testigos evacuados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Promovió la prueba de informes al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., prueba ésta valorada en la Audiencia Oral en la cual el Tribunal declaró: “Se señala en el expediente signado bajo el N°. 7447 “solamente se encuentra registrado… en el Libro de Control de Declaraciones Juradas llevado por el Departamento para la fecha…de fecha 08-10-2002”, con esta aseveración, a esta juzgadora no le cabe la menor duda de que se trata del mismo medio probatorio aportado a las actas por el actor dentro del cual se encuentra agregada el Acta de Avalúo emanado de la Sección de Experticias de dicho instituto, ante lo cual considera esta juzgadora que estos instrumentos conservan todo el valor probatorio por no haber sido atacados de manera efectiva, como debió hacerse…” . En consecuencia, es fidedigna y eficaz tal medio de prueba, otorgándosele de esta manera pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Solicitó se oficiara a la Unión de Conductores de Circunvalación N°. 2.

La información suministrada por tal Unión se recibió en este despacho en fecha 28 de octubre de 2004 y la misma corre al folio 100, donde se responde que el actor trabaja en tal Unión de Conductores. Del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente se observa que la información contenida en estos instrumentos privados en original es emanada por terceras personas no intervinientes en esta demanda, hecho este que reitera la posición de la norma tarifada encargada de valorar este tipo de instrumentos, esto es lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual dichos instrumentos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, hecho éste que no consta en las actas, ya que en la oportunidad legal correspondiente para ello no se evidencia actividad alguna que indique que se haya efectuado dicha ratificación. En consecuencia, por todo lo antes expresado, esta jurisdicente desecha dicho instrumento analizado en la presente causa, por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Consignó copia certificada del reporte de denuncia del accidente y el acta de avalúo, la cual fue previamente valorada por esta juzgadora.

6) Consignó documento de propiedad del vehículo autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 07-07-2000, el cual fue valorado previamente por esta juzgadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó:

1) Factura de adquisición de vehículo, que corre al folio 39, donde se describen los datos del vehículo propiedad de la parte demandada, la misma emana del Ministerio de Infraestructura, en razón de lo cual al ser un documento de carácter administrativo debe ser apreciado por esta juzgadora , por cuanto se evidencia de actas que el mismo hace fé y tiene valor probatorio en los juicios de tránsito, ya que en dichas actuaciones el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito los hechos y daños ocurridos, así mismo dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., de tal manera que aunque no encajan en rigor en la definición de documento público, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado al momento de no desvirtuadas y existe en ellas una presunción de certeza, ya que dichas actuaciones tienen los efectos probatorios atribuidos a los instrumentos públicos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros y así lo ha establecido de manera reiterada nuestro M.T. en sus sentencias.

Por otro lado es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes; de tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente se observa que dicho documento en el transcurso del debate procesal no fue impugnado de alguna manera por la parte actora en la presente causa, por cuanto la misma no fue atacada por el adversario y es emanada del funcionario competente para ello, motivo por el cual esta sentenciadora considera fidedigno este documento para demostrar la identificación del vehículo propiedad de la parte demandada interviniente en el accidente de tránsito que dio origen a la presente. Por todo lo antes expresado se le otorga pleno valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

2) Cuadro de Póliza emanada de Universitas de Seguros y Consulta de Siniestros, lo cuales corren a los folios 40 y 41. Tales documentos debieron ser consignados en original y ratificados por los terceros no intervinientes en esta causa como se observa que son los mismos, ya que no son emanados de funcionarios públicos ni de naturaleza similar, por lo que, su procedencia es dudosa y no da fe sobre la autenticidad que pueda tener el mismo; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, el mismo no puede ser valorado por esta juzgadora, porque además inicialmente la cita en garantía promovida por la demandada fue inadmitida por el Tribunal que sustanció la presente causa, por la falta de eficacia que este instrumento tiene. En consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, promovió:

1) Invocó el mérito favorable de actas. Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2) Promovió la prueba de Experticia a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

En cuanto a este medio probatorio se observa que la experticia promovida por ella no puede ser valorada, por cuanto la misma con afirmación del perito encargado, no pudo ser evacuada ya que ambos vehículos se encontraban reparados.

PARTE MOTIVA

En fecha Trece (13) de diciembre de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijados por este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS SENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para llevar a efecto la continuación del debate oral diferido en fecha 14-06-2005, y una vez verificadas las actas donde constan las pruebas que dieron origen al diferimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 874 del Código de Procedimiento Civil vigente, se reanudó la audiencia en la demanda que versa sobre el Cobro de Bolívares derivado de un Accidente de Tránsito ocurrido el día 04 de octubre de 2002, interpuesta por el ciudadano G.J.D.B., cedula de identidad No. 4.994.252, contra la ciudadana L.D.P., titular de la cédula de identidad No. 3.506.456.

En la audiencia oral, la parte actora representada por el abogado en ejercicio H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.243, expuso: “Como se desprende de las actas procesales que existen, la constancia de las pruebas que fueron causa de la suspensión de la Audiencia Oral de fecha 14 de junio de 2005, así tenemos pues que en el folio 100 del respectivo expediente se encuentra consignada la constancia donde se determina que mi representado ciudadano G.J.D. se encuentra afiliado al servicio nocturno de la “Unión de Conductores de la Circunvalación 2”, así como también se encuentra agregada al expediente en el folio 106, la prueba de informes solicitada a la Inspectoría de T.T. en su Departamento de Investigaciones Científicas y Penales donde se establece que se encuentra indicado en el Libro de Control la declaración jurada contenida en el expediente 7447 ratificando así su contenido, incluyendo el avalúo que fue acompañado en dicha declaración jurada. Por estas razones pues, ratifico en todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, además de las ya indicadas: la declaración de los testigos, la Certificación del Registro de Vehículos como propiedad de mi representado, determinándose pues con esta prueba la existencia del hecho notorio del accidente de tránsito que dio origen a este juicio de reclamación de daños materiales, la intervención y culpabilidad de la parte demandada ciudadana L.D.P., así como la existencia y comprobación de los daños causados al vehículo de mi representado, tal como se establece en la prueba de informes emanada de la Inspectoría de T.T. en su Departamento de Investigaciones Científicas y Penales con el avalúo realizado por dicho Departamento. Solicito pues respetuosamente al Tribunal, con las pruebas antes dichas entre a dictar sentencia definitiva en este proceso. Es todo”.

El Tribunal atendiendo a los principios fundamentales que rigen para este procedimiento oral: El Principio de la Oralidad, Brevedad, Conservación e Inmediación, así como la efectiva aplicación de los Principios Procesales y Constitucionales, entre ellos: Igualdad, Verdad, Legalidad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, entre otros, ha decidido la presente causa de la siguiente manera:

  1. DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA RECONVENCIÓN

    Consta de las actas procesales que la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que adolece de veracidad y de fundamento jurídico, por lo que es contraria a derecho, negando la ocurrencia del accidente y los posibles daños, alegando que es falsa la fuga de su vehículo para el momento de dicho accidente, que su vehículo se encontraba para ese momento amparado por la Empresa de Seguros “Universitas de Seguros”, así mismo, señala que no se le dio a conocer nunca de dicho accidente, ya que nunca fue citada ni multada por la vía administrativa correspondiente, por lo que no se agotó dicho procedimiento, según sus dichos. Así mismo, en la oportunidad de la contestación reconviene en la demanda a la parte actora, demandando por daños y perjuicios causados, por el pago de honorarios, gastos, costas procesales, asesoramiento, consultas técnicas, estudios, análisis y asesoramiento, estimando así la acción en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

    Esta juzgadora al analizar las actas que conforman este expediente así como también lo presenciado en el debate oral concluido, observa que la demandada al negar y rechazar la pretensión del actor, y alegar además hechos nuevos y diferentes a los pretendidos por la actora, como textualmente lo señala en su escrito de contestación inserto al vuelto del folio 37, lo siguiente: “Es falso que me hubiese dado a la fuga, no existe motivo para ello puesto que mi vehículo antes descrito, para la fecha estaba amparado por Póliza N°. 1102668, N°. 1102669 Universitas de Seguros…, el cual fue necesario utilizarlo, ya que mi vehículo apareció chocado en la Plaza de la República, pues será entonces el mencionado seguro el encargado de hacer las averiguaciones del caso, ya que apareció el culpable”, además, es necesario complementar dicha alegación por cuanto en el transcurso de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de junio de 2005, también señala que estos hechos ocurrieron un día antes del accidente por el cual se le demanda, “como aparece en la denuncia de fecha 03-10-2002”.

    Con estos hechos, la parte demandada traslada la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y verificado como ha sido todo lo anteriormente indicado, se observa de actas y en el presente acto que no logra probar sus medios de defensa, esto es, no aporta medio probatorio que sustente dichos alegatos, ya que, no consta de actas la denuncia por ella señalada ni cualquier otro aporte que constituya alguna prueba para desvirtuar los hechos pretendidos por la actora.

    Así las cosas, por todo lo antes expuesto y de manera doctrinaria se señala que los hechos alegados por la demandada han ocasionado en este proceso una inversión de la carga de la prueba, por lo que es necesario indicar lo ordenado para este caso específico en el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Así mismo, es necesario destacar que con respecto a la Reconvención propuesta por la parte demandada, la misma por estar carente de fundamentos de hecho y de derecho no prospera, ya que al momento de probar no lo hizo, operando en su contra como previamente se analizó, la inversión de la carga de la prueba, al no lograr probar los hechos alegados en su defensa.

    En conclusión, opera en contra de la parte demandada el asumir los efectos ocasionados por el hecho de no probar sus afirmaciones y defensas de fondo como ataque directo a la pretensión aludida por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LOS DAÑOS MATERIALES

    Por otra parte, la demandada ataca en la Audiencia Oral la veracidad de los daños materiales presupuestados según facturas anexas a los folios 25, 26 y 27 del expediente, estableciendo que tales presupuestos debieron ser ratificados por las partes de quienes emanaron, lo cual se corresponde con lo preceptuado en la norma adjetiva de valoración del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como requisito indispensable al momento de ser valoradas, según la cual los señalados presupuestos efectivamente debieron ser ratificados para conservar su valor probatorio, cuestión ésta que no se evidencia de actas, por lo cual los mismos se desecharon de esta causa, por no tener valor probatorio, ya que no cumplieron con el requisito antes señalado, como lo es su ratificación.

    Sin embargo, con relación al avalúo de los daños materiales realizado por la Inspectoría de Tránsito, al cual le fue otorgado pleno valor probatorio previamente, la parte demandada ataca su veracidad, bajo el argumento de que corren con la misma suerte de los documentos emanados de terceros, al respecto, esta sentenciadora al analizar los mismos observa que dicho avalúo es emanado de un organismo administrativo encargado de manera efectiva de realizar dicha actividad, esto es, un organismo público que no puede correr con la misma suerte de un instrumento emanado de un tercero que no tiene fuerza pública administrativa y esto emana de la propia naturaleza de estas actuaciones administrativas, donde su valor probatorio no puede ser desvirtuado de la misma forma como se hace para los particulares, sino a través del procedimiento de la tacha.

    Además es de observarse que en las actas, específicamente en el folio 106, corre inserta información emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Zulia, se señala que el expediente signado bajo el N°. 7447 “solamente se encuentra registrado…en el Libro de Control de Declaraciones Juradas llevado por el Departamento para la fecha… de fecha 08-10-2002”, con esta aseveración, a esta juzgadora no le cabe la menor duda de que se trata del mismo medio probatorio aportado a las actas por el actor dentro del cual se encuentra agregado el acta de Avalúo emanado de la Sección de Experticias de dicho Instituto, ante lo cual considera esta juzgadora que estos instrumentos conservan todo el valor probatorio por no haber sido atacados de manera efectiva, como debió hacerse, además de la ratificación recibida por la información aportada por el mismo organismo, en consecuencia, el avalúo por Bs. 550.000,oo es el que cobra fuerza al momento de dictar la decisión definitiva en el presente fallo para determinar los daños materiales probados en el transcurso del debate procesal y afirmados nuevamente en la presente decisión de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.J.D.B., ya identificado en contra de la ciudadana L.D.P., en la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES derivados o causados en el ACCIDENTE DE TRANSITO identificado en el Libelo de la demanda. En consecuencia, condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) con la debida corrección monetaria al momento efectivo de su pago, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los índices inflacionarios de precios al consumidor que indique el organismo oficial Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a dicho Organismo.

2) Se declara SIN LUGAR, la reconvención.

3) Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Obraron como Apoderados Judiciales de la parte actora, los abogados C.G., M.C., V.S. y H.R., y como apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados en ejercicio M.V., G.R., M.Á., S.L. Y R.D., anteriormente identificados.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abog. H.N.D.U., MSc.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. B.P.U.

Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9744.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

HNdU/vh.-

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