Decisión nº WP01-R-2007-000078 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de junio de 2007

197º y 148º

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.A., actuando en su carácter de defensora del ciudadano G.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.643.076, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 05 de mayo de 2007, mediante la cual decretó medida privativa de libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifestó la defensa que la decisión recurrida se dictó de manera excesiva y desproporcionada en relación con los hechos señalados en las actuaciones policiales y los verdaderamente narrados tanto por los testigos como por el imputado en la audiencia de imputación fiscal, resultado violatoria del principio de proporcionalidad.

Al efecto, estimó la impugnante que los testigos del procedimiento policial donde se aprehendió el imputado, manifestaron de manera clara y concordante entre si que ellos no vieron la incautación de la supuesta droga, por lo que la pluralidad indiciaria y concurrente necesaria para decretar una medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra acreditada, razón por la cual debe revocarse esa medida.

Alegó también la defensa que la decisión recurrida viola el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al principio de defensa e igualdad entre las partes, puesto que no hay evidencias mínimas de la naturaleza de la sustancia decomisada, ya que ni siquiera se hizo prueba de orientación, no pudiendo determinarse esa sustancia. Agregó la defensa que el Juez de Control instó al Ministerio Público a presentar con posterioridad a la audiencia de presentación prueba de orientación y el pesaje de la droga, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el debido procedo y la autonomía e independencia de los jueces.

Reapunta la defensa en este orden de ideas que la decisión recurrida no se apega a lo exigido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde en su artículo 115 se establece lo siguiente: “El Fiscal del ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata…”.

Prosigue la recurrente sus alegatos exponiendo que de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público en el presente caso, no se desprende el cumplimiento de tales disposiciones que permitan al menos presumir que efectivamente se trata de droga, considerando la defensa que una prueba de orientación, constituye un elemento de convicción para el juez, que le acredita que efectivamente esa sustancia presuntamente incautada es de posesión ilícita.

A juicio de la defensa mal podría calificarse el hecho como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin constar en autos el peso aproximado de la sustancia al momento de decretar la medida de coerción personal, ya que el juez debe saber con exactitud si se está en presencia de una de las sustancias prohibidas por la ley.

Para la defensa la decisión apelada violentó el principio de la proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho, máxime cuando el imputado manifestó que consumía marihuana.

Alegó la defensa que se violentó también el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los requisitos de procedencia para decretar una medida judicial de privación de libertad. No se desprenden suficientes elementos de convicción puesto que del allanamiento efectuado en la vivienda del imputado, según consta en actas, que por demás contiene una narración de hechos inconexos y contradictorios según señala, no fueron incautados otros elementos que acrediten fehacientemente que la actividad del imputado sea la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que tales elementos pueden ser por ejemplo, el hallarse instrumentos para la elaboración de la droga, material de empaque para la distribución de la droga, dinero producto de ese negocio, etc. Manifestó la defensa que el simple hecho de señalar los funcionarios policiales que lograron colectar debajo de una cama un envoltorio de tamaño regular conteniendo tres trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga y un (01) envoltorio contentivo en su interior de semillas vegetales de color verduzco de presunta droga, no es suficiente para que el Ministerio Público califique los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Considera la defensa que el fallo interlocutorio se dictó sin analizar con detenimiento los supuestos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual expresa claramente la cantidad que debe exceder para calificar el hecho como distribución de mayor o de menor cuantía, según sea el caso, señalando penas distintas para ambos casos. En efecto, dijo la defensa que el artículo 31 de la citada ley de drogas establece textualmente que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis años de prisión…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas…la pena será de cuatro años de prisión”. En el caso de marras dentro de las actuaciones policiales no se señala el peso aproximado de la sustancia presuntamente incautada, que le permite al juez ajustar los hechos con el derecho.

Por otra parte afirmó la defensa que le corresponde al juez, observar y analizar con detenimiento todos y cada uno de aquellos elementos que le permiten llegar a la convicción, que la posesión de la sustancia estupefaciente por parte del imputado, como lo afirma el Ministerio Público, es efectivamente con fines de distribución, o si dicha sustancia era para el consumo personal, como sostiene el ciudadano G.M. con su declaración, quien entre otras cosas manifestó “…yo consumo es marihuana…”

Agregó la defensa, en este orden de ideas, que mal pudiera el juez de la recurrida aceptar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y menos aún decretar medida privativa de libertad al imputado cuando se trata de un individuo que presenta problemas de drogadicción, lo cual internarlo en una cárcel venezolana le causaría un gravamen irreparable al imputado, ya que no se trata de un establecimiento adecuado para recibir tratamiento a fin de reducir el daño causado por esas sustancias.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según las actuaciones policiales que acompañan el recurso de apelación, se advierte que en horas de la noche del día 04 de mayo de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en cumplimiento de una Orden de Allanamiento se trasladaron a la vivienda del ciudadano G.M., apodado “El Giovanni”, ubicada en la Vereda 06, Casa Nro. 620, Urbanización Páez, adyacente al Bloque 2 de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, por presumirse que se dedica de manera ilegal a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de ocultamiento de objetos provenientes de delitos. Franqueada la puerta de la vivienda y retenido preventivamente el mencionado G.M., se revisó dicho inmueble encontrándose debajo de una cama un (1) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul atado en uno de sus extremos con un trozo de hilo blanco, contentivo en su interior de tres (3) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de unas semillas y vegetales de color verduzco.

Este procedimiento policial está plasmado en Acta suscrita por los funcionarios actuantes J.R. y H.U. (f. 3 y 4) y se adiciona por lo que respecta a los envoltorios incautados contentivo de sustancias presuntamente estupefaciente y psicotrópicas, un Acta de Identificación de Sustancia Incautada, suscrita por los mismos funcionarios antes mencionados. Igualmente consta en autos actas de entrevistas de las personas que fungieron como testigos del allanamiento, ciudadanos M.A.A.G. y D.R.G.P., quienes conjuntamente con los aludidos funcionarios suscribe el Acta de Visita Domiciliaria (f. 9 y 10), donde igualmente se deja constancia de los referidos envoltorios incautados.

En el Acta de Entrevista el testigo M.A.A.G. (f. 7) manifestó en relación al procedimiento, lo siguiente: “Entraron los policías y nosotros y comenzaron a revisar la casa”. “Entró con ellos un perro con el cual revisaron toda la casa”. “Este animal no encontró nada aparentemente”. Luego comenzaron los policías a revisar los cuartos”. En el primero de esos cuartos que queda a mano derecha, entramos con los funcionarios, dejando los mismos que viéramos todo y cada una de las cosas que hacían”. “Debajo de la cama que estaba en ese cuarto los funcionarios encontraron una bolsa, con material que desconozco que sería puesto que no la vi ”. “Después de ello, revisaron otros espacios donde no consiguieron más nada, esto inclusive la platabanda”.

Y el testigo D.R.G.P. (f. 8), también en acta de entrevista, expuso lo siguiente: “Yo iba pasando por la Páez, y me agarraron los policías y me llevaron hacia una casa de color blanca, donde tenía un procedimiento, ingresé a tres habitaciones de la casa donde los funcionarios estaban revisando y tenían a un muchacho preso que le consiguieron una bolsita pequeña que al parecer estaba en el piso, luego los funcionarios me informaron que debía trasladarme hasta este Despacho”.

Consta por otra parte Oficio emanado de la Fiscalía Auxiliar Undécima a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público comisionada para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (f. 30), donde hacen del conocimiento del Juez Cuarto de Control Circunscripcional, que en fecha 09 de mayo de 2007, comparecieron por ante ese Despacho Fiscal los ciudadanos ACOSTA G.M.A. y G.P.D.R., quienes manifestaron que: “…en el procedimiento de allanamiento en el que fungen como testigos en que resulta aprehendido el ciudadano M.M.G.D. V- 11.643.076, no observaron la localización de droga alguna y que los funcionarios actuales, solo consiguieron una “bolsita” y no se fue (sic) mostrado el contenido de la misma” (negrillas de este tribunal).

Si bien, en un primer momento, no obstante la falta de una prueba técnica que determine la naturaleza de las sustancias decomisadas, nos induce la sana critica a considerar la posibilidad de un hecho punible relacionado con delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa diafanamente que el resultado de la actuación policial practicada con motivo de una orden de allanamiento en la vivienda del ciudadano G.M.M., en la que se señala la localización de unos envoltorios contentivos de presunta droga, no se encuentra corroborada fehacientemente con el dicho de los ciudadanos M.A.A.G. y D.R.G.P., quienes fungieron como testigos y suscriben el Acta de Visita Domiciliaria (f. 9 y 10) respectiva, donde igualmente se deja constancia de los referidos envoltorios incautados, en virtud de que estas personas, según se desprende de sus declaraciones que corren insertas a los autos de la presente incidencia, no observaron el contenido de lo localizado por los funcionarios policiales en la vivienda allanada; asimismo, se advierte que cursa igualmente a las actas de esta incidencia comunicación emanada del Ministerio Público, en la que dejó constancia que los referidos testigos presenciales comparecieron ante esa institución y manifestaron que para el momento de revisarse la vivienda del imputado no observaron la localización de droga alguna y que solo les fue mostrada una “bolsita”, sin enseñarles el contenido de la misma.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a mas de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir lo asentados por los funcionarios policiales en el acta donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación de la supuesta droga, elemento este insuficiente para estimar la autoría o participación del imputado en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, razón por la cual este Órgano Colegiado acogiendo los alegatos de la defensa, luego de un análisis detallado de las actuaciones que integran la presente incidencia, considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.D.M.M. y, en consecuencia ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, tal y como lo exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 05 de mayo de 2007, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano G.D.M.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del imputado y remítase al ciudadano Director del Internado Judicial Rodeo I y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

EL JUEZ,

A.Q.C.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2007-000078.-

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