Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoAuto

Con vista en la audiencia oral celebrada en la sede de éste Despacho, el día de ayer 11 del mes y año en curso, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho a fundamentar el pronunciamiento emitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 14 de Julio de 2004, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, la audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se decretó la privación judicial de libertad del ciudadano G.B.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.-

El 15 de Noviembre de 2004, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano G.B.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal .-

En fecha 22 de Noviembre de 2004, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, la audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se decretó la privación judicial de libertad del ciudadano J.F.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.-

El día 08 de Diciembre de 2004, se recibió en éste Juzgado las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del ciudadano G.B.E..-

Por otra parte, el 25 de Febrero de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.F.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal .-

Luego de múltiples actos de sorteos y depuraciones de escabinos, el día 10 de Julio de 2006, atendiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó éste Juzgado como Tribunal unipersonal para proceder al juicio seguido en contra de los ciudadanos G.B.E. y J.F.M..-

En fecha 14 de Noviembre de 2006, el representante del Ministerio Público, solicitó prorroga de la medida de privación judicial de libertad en contra de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha se haya podido verificar la audiencia respectiva.-

En atención a la anterior solicitud, el 11 de Enero de 2007, tuvo lugar el acto de la audiencia oral conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dirimir la solicitud esgrimida por el Ministerio Público, referida a la prorroga de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos.-

En ese acto, el representante Fiscal solicitó se prolongue la medida de coerción personal que pesa sobre los justiciables, por cuanto –a su criterio- se hace necesaria tal medida cautelar a los fines de lograr la celebración del juicio oral y público en la presente causa.-

Los acusados de autos, manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no manifestaron nada respecto de la solicitud del Ministerio Público.-

Por su parte, los defensores de ambos acusados solicitaron la modificación de la medida de coerción personal que pesa sobre los justiciables, al estimar que el tiempo transcurrido hasta la fecha no le es imputable a sus patrocinados ni a ellos como defensores técnicos; añadiendo además el defensor del ciudadano G.B.E., que para el momento de la interposición de la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, ya el lapso de los dos (02) años, al que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, había transcurrido respecto de su patrocinado dada la fecha de su detención.-

Ahora bien, como lo señala la defensa del ciudadano G.B.E. el día 17 de Julio de 2006 decayó la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, pues, para esa fecha había ya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo de duración de la medida cautelar en materia penal.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando el término de dilación indebida, produjo en Sentencia Nº 3562, del 29 de Noviembre de 2005, expediente Nº 04-3272, el siguiente criterio:

“(…) En lo que toca al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya nuestra Constitución hace una mención a tal expresión en el segundo párrafo del artículo 26, cuando afirma que el “Estado garantizará una justicia (...) sin dilaciones indebidas...”. La misma expresión es la utilizada por el artículo 24.2 de la Constitución española, que a continuación del ya citado 24.1 agrega que todas las personas “tienen el derecho (...) a un proceso sin dilaciones indebidas...” La recepción del precepto español en nuestra Constitución es obvia. También el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos establece en su artículo 6.1 que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”.

Ahora bien, qué se debe entender por justicia sin dilaciones indebidas en los términos de la Constitución venezolana, o por proceso sin dilaciones indebidas en los términos de la Constitución española. De la exposición que hace J. G.P. en el texto mencionado, se puede concluir que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consiste en una prestación que deben cumplir los órganos jurisdiccionales de no retrasar irrazonablemente los procesos. “No se trata, como afirma por su parte J. G.M., de un derecho absoluto a un juicio rápido, sino de un derecho a que el proceso no se demore por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros (...), no implica un derecho a que se cumplan los plazos, sino un derecho a que la causa se resuelva en un plazo razonable” (Cfr. López, L., Espín, E., García, J., Pérez, P. y Satrústegui, M., Derecho Constitucional, V. I, Tirant lo blanch, Valencia, 2000, p. 350).

Lo que se entiende por retraso o demora, deberá en todo caso precisarse en cada caso, conforme a criterios objetivos congruentes con su enunciado. Cuáles podrían ser esos criterios; la sentencia 133/1988 del Tribunal Constitucional español menciona una doctrina que al respecto ha venido consolidando el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo; según dicho tribunal español “el carácter razonable (o irrazonable) de la duración de un procedimiento debe apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y considerando una serie de criterios, como son los de la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes, la conducta de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes”; así como “los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo”, criterio éste que agrega a la lista anterior el propio Tribunal Constitucional español en decisión del 24 de noviembre de 1988.

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, J. P.R. explica los apuntados criterios:

  1. Complejidad del asunto: “Se trata de un criterio que se explica por sí mismo. La voloración de si se han producido dilaciones indebidas no es la misma cuando los hechos son claros y/o la calificación jurídica de los mismos es asimismo clara, que cuando no lo es. El límite no puede ser el mismo”

  2. Conducta procesal del justiciable. “No puede alegar la vulneración del derecho quien ha hecho uso de todas las maniobras dilatorias que el ordenamiento le permite”

  3. El interés que en el proceso arriesga el demandante. “No es lo mismo un proceso penal que uno no penal, o un proceso en el que lo que está en juego es objetivamente muy importante, que uno en el que lo que está en juego no lo es”.

  4. La conducta de los órganos judiciales. “Éste es, obviamente, el criterio determinante” (Cfr. Curso de Derecho Constitucional, Séptima Edición, M.P., 2000, p. 507)”.-

De esta forma el máximo y último interprete del Texto Constitucional Patrio, disertando sobre el alcance de las características de la Justicia, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala respecto de las dilaciones indebidas, que no puede formularse una vara de medición para indicar cuando se ha incurrido en dilación indebida o cuando no, si no que precisa que el análisis se haga pormenorizado y en casos concretos, trayendo a colación criterios sostenidos por el Tribunal Constitucional Español y recogidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.-

Partiendo del contenido de la referida Sentencia, a los fines de calificar la dilación del proceso que nos ocupa, tenemos que los diferimientos de la apertura del juicio oral y público, ocurridos en la causa pueden computarse de la siguiente forma:

A la ciudadana L.S.A., Defensor Público Cuadragésima Primera (41º) Penal, defensor del ciudadano J.F.M., no le es imputable ninguno de los diferimientos del juicio oral y público.-

A los ciudadanos L.G.C., P.M. y M.G., defensores privados del ciudadano G.B.E., le son imputables tres (03) diferimientos (26/07/2006 – 08/08/2006 – 27/11/2006).-

Al ciudadano A.C.F., Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le son atribuibles dos (02) diferimientos (27/11/2006 – 09/01/2007).-

Por falta de traslado de los acusados, se han producido cuatro (04) diferimientos (17/10/2006 – 27/11/2006 – 30/11/2006 – 12/12/2006).-

Por motivos atribuibles al Tribunal se han producido dos (02) diferimientos: 1) 15/08/2006 debido al receso judicial acordado para los Tribunales de la República; 2) 07/11/2006 por cuanto se encontraba realizando una inspección judicial fuera de su sede, en el juicio signado bajo el Nº 15J-351-05, seguida en contra de los ciudadanos HANSY J.D.J., JOSCAR M.A.R. y J.A.D.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO.-

Analizando la conducta de los justiciables, se aprecia que cuatro (04) oportunidades no se pudo realizar el acto del juicio oral y público debido a su falta de traslado, siendo arriesgado y hasta temerario establecer sin ningún tipo de prueba para ello, que ello se debe a la responsabilidad de los acusados, pues no existe certeza emanada de ningún tipo de documento que así lo demuestre; a esto hay que sumarle tres (03) diferimientos imputables a sus representantes legales en la causa.-

Por su parte, evidenciamos que la ausencia del representante del Ministerio Público se producido en dos (02) oportunidades, debiendo destacar que la señalada con la fecha 09/01/2007, no versa sobre el juicio, sino sobre la audiencia oral conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es responsabilidad de éste órgano jurisdiccional, el diferimiento en dos (02) ocasiones del juicio oral y público por las razones expresadas con anterioridad.-

Sin embargo, estas circunstancias hasta ahora narradas no son las desencadenantes del tiempo transcurrido desde que los acusados de autos fueron privados de libertad, hasta la presente fecha sin que se haya verificado el juicio oral y público; en criterio de éste Juzgador, tal dilación se produjo debido al tiempo transcurrido para la constitución del Tribunal, dado que la causa ingresó a éste Despacho en fecha 08 de Diciembre de 2004 y no es sino hasta el 10 de Julio de 2006, cuando se constituye el Tribunal Unipersonal, es decir, un (01) año, siete (07) meses y dos (02) días, en franca contravención de la Sentencia Nº 3744 del 22 de Diciembre de 2003, expediente Nº 02-1809, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales de la República (ver Sentencia Nº 2598, del 16/11/2004, expediente 02-1809 de la misma Sala).-

En consecuencia de lo anteriormente narrado, estima quien aquí decide, que en efecto se ha producido una dilación indebida en el proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos G.B.E. y J.F.M., dada la conducta de éste órgano jurisdiccional relativa a la constitución del Tribunal para proceder al Juzgamiento de los referidos acusados, todo lo cual es atentatorio del valor justicia dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende forzosamente debe de procederse a la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos, debiendo entonces rechazar la petición fiscal de prorrogar la detención de los mismos, so pena de incurrir en la injuria constitucional antes advertida.-

Razones estas por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud esgrimida por el ciudadano A.C.F., Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se le conceda prorroga de la detención de los ciudadanos G.B.E. y J.F.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado evidenciada la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Igualmente, declara CON LUGAR la solicitud esgrimida por los defensores de los ciudadanos G.B.E. y J.F.M., en el sentido que se proceda al examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, IMPONE a los ciudadanos G.B.E. y J.F.M., la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde habiten, así como constancia de trabajo en la cual demuestren devengar un sueldo igual o superior a las cuarenta unidades tributarias (40ut), luego de lo cual quedarán sometidos a presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Por último, FIJA para el día jueves 24 de Enero de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el acto del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud esgrimida por el ciudadano A.C.F., Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se le conceda prorroga de la detención de los ciudadanos G.B.E. y J.F.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado evidenciada la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la solicitud esgrimida por los defensores de los ciudadanos G.B.E. y J.F.M., en el sentido que se proceda al examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

IMPONE a los ciudadanos G.B.E. y J.F.M., la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde habiten, así como constancia de trabajo en la cual demuestren devengar un sueldo igual o superior a las cuarenta unidades tributarias (40ut), luego de lo cual quedarán sometidos a presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas.-

CUARTO

FIJA para el día jueves 24 de Enero de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el acto del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR