Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000325

PARTE ACTORA: G.E.Z., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.023.299

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.S. Y S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.980 y 455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 10, tomo 184-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.G., ALFONZO GRATEROL JATAR Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados Nros 117.222 y 26.429. respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada expone ratificando los alegatos expuestos en la contestación a la demanda; aduce que no hubo discriminación en el PUE y que la Sala de Casación Social se pronunció en cuanto a que no había discriminación; que la corrección monetaria es contraria a derecho y los intereses moratorios improcedentes y que se acate la doctrina jurisprudencial. En este estado la parte actora expone que si hubo discriminación, que la empresa al ofrecer el PUE indica a que trabajadores se va a beneficiar y son aquellos que ampara la convención colectiva vigente así como a los de dirección y de confianza; que hace una oferta engañosa, haciendo luego una diferenciación que solo se va a beneficiar mas a los que estén en el anexo “A”, configurándose una discriminación en perjuicio de su representado. Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresa a trabajar en la CANTV en el año de 1993, quien para el momento de realizarse la oferta del PROGRAMA UNICO ESPECIAL, tenia más de de un año y menos de 10 años, ocupaba el cargo de ESPECIALISTA DE FINANZAS, cargo no clasificado en el anexo “A” y no es un cargo de Dirección o de Confianza. En este aspecto en fecha 29 de enero recibió la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (44.940.000,00), equivalente a 30 meses de salarios básicos, pago este según Programa único especial, correspondiente a lo establecido para los cargos no comprendidos en el anexo “A” o cargos de Dirección o Confianza, no siendo un trabajador clasificado en esta categoría, lo cual constituye un trato discriminatorio que violenta el principio constitucional de no discriminación previsto en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos expuestos solicita que la demandada sea condenada a cancelarle la cantidad de Bs. 29.960.000,00, cifra esta que resulta de multiplicar el Salario básico mensual por 20 meses, diferencia que le corresponde para completar los 50 meses de Salarios básicos del incentivo otorgado a los trabajadores. Asimismo, solicita que se acuerde la Indexación Judicial.-

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega en el Capitulo III, que reconoce como cierto que la parte accionante inicio la prestación de servicio a su representada en fecha 25 de Febrero de 1991, finalizando dicha relación laboral por renuncia el 31 de enero de 2001; que devengaba un salario básico de Bs. 1.4.98.000,00. También admite la demandada que la parte actora desempeñaba el cargo de ESPECIALISTA DE FINANZAS, cargo este que no esta previsto en el anexo “A” de la convención colectiva de Trabajo, además, el tope salarial de los cargos que se encuentran en el referido anexo “A” es de Bs. 718.000,00, cantidad que es evidentemente excedida por el salario devengado por el actor., también admite haber ofrecido a sus trabajadores entre el día 15 de enero y 16 de febrero de 2001, la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado PLAN UNICO ESPECIAL (PUE), de acuerdo a la oferta efectuada en ese momento por la empresa, el respectivo incentivo dependía del tipo de trabajo desempeñado en la empresa para la fecha de aplicación del PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE), y del numero de años de antigüedad de cada trabajador. Es incierta la afirmación de la parte actora de que las diferencias previstas en el PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE), sean arbitrarias o discriminativas. Que en el presente caso de proceder la demanda no se debía otorga los intereses moratorios ni la indexación, ya que la bonificación ofrecida mediante el referido programa no se corresponde con concepto alguno de carácter laboral y que los interés moratorios no proceden de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I; Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II; de las Documentales: promueve Marcada con la letra “A” comunicación interna denominado “Contacto Diario”, de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se anuncia el “Programa Único Especial”, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a los hechos controvertidos. (folio 81 de la Segunda Pieza)

Marcada “B” documento en copia simple, orden de Pago a nombre del ciudadano ESCALONA ZAMBRANO GIOVANNI, de fecha 29 de enero de 2001, (folio 80 de la segunda pieza) y que fue consignada su original por la demandada (folio 92), este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C” documento en copia simple, Folio (04 al 79 de la segunda pieza) correspondiente al Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores 1999-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II, DE LAS DOCUMENTALES: Producen Marcado “B” ( folio 91 de la segunda pieza) y oponen a la demandante Original de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 22 de Enero de 2001, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C” Original de la Solicitud de Emisión Orden de Pago, inserta al folio 92 de la Segunda Pieza) debidamente suscrita por la demandada, efectuado según programa único especial, por lo que este Tribunal la valoro anteriormente.

Marcado “D” Original de la Comunicación de fecha 22 de enero de 2001, inserta a los folios (93 al 95 de la segunda pieza), dirigida por el ciudadano ESCALONA ZAMBRANO GIOVANNI a la Gerencia Laboral de CANTV, donde manifiesta su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E” copias certificadas del Contrato colectivo de Trabajo celebrado entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), inserto a los folios 96 al 169 de la segunda pieza), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir este Juzgador observa:

Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza, como ejemplo imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de J.N.M.: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”

La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.

En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de los mismo, es decir, su renuncia.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 206 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE, no obstante observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, sin embargo, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción, en este caso la renuncia?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era que los trabajadores que la aceptaran dejaran de formar parte de la nomina de activos de la empresa independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al numero de salario) para todos los trabajadores que decidieran separarse de sus cargos, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por el demandante. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:

Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicado el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial antes de la ejecución del fallo por considerar que las partes tenias suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano G.E.Z. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena a esta ultima a pagarle al actor el equivalente a veinte (20) días de salarios básicos mensuales, a razón de un salario mensual de Bs. 1.498.000,00 cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 29.960.000,00, TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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