Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

G.A.E.

DEFENSA:

ABG. C.G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.Y.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abogado E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6556/2006.-----------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada M.Y., del imputado G.A.E. y de la Abogada defensora Público Penal C.G.C.d.V..-----------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.------------------------

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano G.A.E., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “ciudadano juez, esta defensa se adhiere a la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en base a la Comunidad de las pruebas y no se opone a la acusación presentada, es todo”. ---------

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra G.A.E., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R.. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el imputado G.A.E., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó no querer declarar, por ende acogerse al precepto constitucional.-------------------------------------------------------------------------

A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Esta defensa solicita se apertura a Juicio Oral y Público donde se demostraremos la inocencia de mi defendido, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.A.E., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R..-------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los que se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---

Tercero

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.191.921, de 37 años de edad, de estado civil Casado, Chofer, hijo de M.B.E. (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en la calle 10, casa Nº 1-9, de color amarilla con portón rojo, a dos cuadras de los bomberos, teléfono 7872152, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------------------------------------------

Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

BG. M.Y.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI PD

G.A.E.

ACUSADO

ABG. C.G.C.D.V.

DEFENSORA PÚBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA Nº 9C-6556-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6556/2006, seguida por la Abogada M.Y., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.191.921, de 37 años de edad, de estado civil Casado, Chofer, hijo de M.B.E. (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en la calle 10, casa Nº 1-9, de color amarilla con portón rojo, a dos cuadras de los bomberos, teléfono 7872152, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogada Rossilse Omaña; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “Conforme a la declaración de J.J.M.R., en la que expuso: “Eso ocurrió el día Sábado, cuando mi primo de nombre F.A. y mi persona, nos montamos en un carro pirata, con destino a la ciudad de Cúcuta, y allí en el vehículo iban tres personas, más el conductor, al pasar por la laguna más acá del puente internacional F.d.P.S., tres de ellos sacaron armas blancas y amenizándonos nos despojaron a mi personalmente una gargantilla de oro, un par de zapatos deportivos, perdón casuales y cincuenta mil bolívares en efectivo, luego nos agarraron a golpes y nos dejaron allí tirados y se fueron vía Cúcuta, luego fuimos y colocamos la denuncia en la Guardia nacional, pero allí solamente hablamos con un guardia, es todo”. ---------------------

En fecha 27 de Octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual otorgó L.P.B.F. de cárcel segura al ciudadano E.G.A..-----------------------------------------------------------------------------

En fecha 4 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, revoca el beneficio de l.p.b.f. que le había acordado al ciudadano E.G.A., por cuanto dicho ciudadano fue citado en varias oportunidades a los fines de que acudiera a la celebración de la audiencia publica del reo y el mismo no compareció, por lo que mantuvo en todos sus efectos el auto de detención, dictado en fecha 20 de agosto de 1997, por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circuito Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 24 de Enero de 2006, debido a la Captura del imputado en la presente causa, se realiza Audiencia para resolver sobre el Mantenimiento o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa al imputado G.A.E.”.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano G.A.E., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------------------------------------------------

  2. La Defensa expuso antes de la declaración del imputado: “ciudadano juez, esta defensa se adhiere a la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en base a la Comunidad de las pruebas y no se opone a la acusación presentada, es todo”. Y luego de admitida la acusación, expuso: “Esta defensa solicita se apertura a Juicio Oral y Público donde se demostraremos la inocencia de mi defendido, es todo”.---------------------------------------------

  3. El imputado G.A.E., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó no querer declarar, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional. --

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano G.A.E., a tal efecto tenemos lo siguiente:

1) Declaración de J.J.M.R.,

2) Acta de inspección Ocular, practicada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios C.A.R.S. y E.C.J..

3) Declaración de F.A.R.R..

4) Declaración de W.M.M.P..

5) Declaración de J.J.M.G..

6) Acta de inspección Ocular practicada en el vehículo automotor marca Ford, modelo Fair land, placas SAX-066, por los funcionarios E.O.Z. y J.B.R..

7) Experticia de Avaluó Prudencial de los objetos recuperados.

8) Experticia de Avaluó Real, practicada a un par de Zapatos, marca Montañera color marrón.

9) Declaración de G.A.E..

10) Declaración de H.J.V.R. y de A.R.R.d.V..

11) Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde el menor F.A.R.R., reconoce al ciudadano G.A.E.R..

12) Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde el ciudadano J.J.M.R., reconoce al ciudadano G.A.E.R.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a G.A.E. como presunto perpetrador del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. --------

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en los capítulos uno, dos y tres del escrito de acusación referidas a la narrativa, cuerpo del delito y autoría y responsabilidad ; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------

-c-

Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano G.A.E., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplaza a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.-------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.A.E., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R..-------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los que se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---

Tercero

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.191.921, de 37 años de edad, de estado civil Casado, Chofer, hijo de M.B.E. (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en la calle 10, casa Nº 1-9, de color amarilla con portón rojo, a dos cuadras de los bomberos, teléfono 7872152, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. --------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --------------------------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2006.

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-6556/2006

HECG/eng.-

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