Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-000790/6.551

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.F., sin identificación que conste en autos; representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.A. IBARRA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.578.

PARTE DEMANDADA:

FERRETERÍA COMERCIAL RAMAR C.A., sociedad mercantil, sin identificación que conste en autos; representada judicialmente por la profesional del derecho B.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.757.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 21 DE MAYO DEL 2013 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERDICTO CIVIL DE OBRA NUEVA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo del 2013 por el abogado R.A. IBARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F., contra el auto dictado el 21 de mayo del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y fijó el tercer día siguiente a esa fecha a las nueve de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos L.G.R.V., M.G.F.C., QUINTO FELICIANI RAVACINI, SILVIO D’ OSTILLO FELICIANI, N.F.F., HEYSER BLANCO, D.V. y W.C..

El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 28 de mayo del 2013.

El 26 de julio del 2013, se recibió legajo de copias certificadas, de lo cual se dejó constancia en fecha 29 del mismo mes y año; y por providencia del 5 de agosto del año en curso, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.

Vencida la oportunidad para la presentación de informes y observaciones, sin que ninguna de las partes los haya presentado, por auto del 26 de septiembre del 2013 el tribunal dijo VISTOS, y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Por auto del 17 de octubre del 2013, esta alzada, acordó requerir del juzgado de la causa, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la apertura de la causa a pruebas hasta su preclusión, librándose oficio al efecto. Mediante diligencia del 22 del mismo mes y año, el alguacil de este Despacho, dejó constancia que el 21 de octubre del 2013 fue recibido por el juzgado a quo el oficio Nº 2013-401.

El 28 de octubre del 2013, vencida la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este tribunal difirió su pronunciamiento por treinta (30) días siguientes a esa data, en virtud que no se había recibido la información requerida al juzgado de la causa.

Por auto del 31 de octubre del 2013, se ordenó agregar a las actas, el oficio Nº 783 de fecha 25 del mismo mes y año, proveniente del juzgado de conocimiento.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:

El 16 de mayo del 2013, el juzgado de la causa recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada B.M., apoderada judicial de la parte demandada (folios 1 y 2).

El 21 de mayo del 2013 (folio 3), el juzgado de conocimiento se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, así:

…omissis…

Ahora bien, con relación a la admisión o no, de las pruebas promovidas en el mencionado escrito este Juzgado pasa hacerlo de la siguiente manera:

En lo atinente a las pruebas documentales, del escrito de pruebas presentado el 16 de mayo del 2013, se deja constancia que las mismas cursan a los autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación, a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos L.G.R.V., M.G. FELICIANI CIVITILLO, QUINTO FELICIANI RAVACINI, SILVIO D’ OSTILLO FELICIANI, N.F.F., HEYSBER BLANCO, D.V. y W.C., todos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.350.261, 13.582.568, 6.913.565, 6.341.771, 13.582.590, 19.453.849, 14.496.525 y 11.452.037, respectivamente; conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio; en consecuencia, se fija las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la evacuación de las referidas testimoniales. En este sentido se le hace saber a la parte interesada que deberá, comparecer ante la sede de este Circuito Judicial el día y hora antes mencionada, a los fines de que se lleve a cabo el referido acto. Así se establece

.

El 22 de mayo del 2013, el abogado R.A. IBARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, e interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró su admisión (folio 5).

A los folios 6 al 17, rielan las declaraciones de los ciudadanos L.G.V., M.G.F.C., HEYSBER J.B.J., D.A.V., W.A.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.350.261, 13.582.568, 19.453.849, 14.496.526 y 11.452.037, en su orden.

Posteriormente, el juzgado de cognición a través de auto del 28 de mayo del 2013 (folio 22), argumentó sobre el principio de libertad probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 398, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se pronunció admitiendo el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir las copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 23 al 33 rielan, en copia certificada, actuaciones cursantes en el expediente llevado ante el juzgado de la causa con la correspondiente nota de certificación por Secretaría.

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta alzada determinar si actuó ajustado a derecho el juzgado de conocimiento al admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

SEGUNDO

De la apelación.

Para decidir, se observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De la norma transcrita se evidencia con suma claridad que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.

La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. También se considera ilegal si atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o viole sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.

Indudablemente que es al promovente a quien compete cumplir con los requisitos de adecuada incorporación de la prueba al juicio, so pena de perderla, y corresponde al juez emitir pronunciamiento acerca de su legalidad y pertinencia o impertinencia.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01949, expediente Nº 2004-0885, caso AXA ASISTENCIA VENEZUELA, S.A.; dejó sentado que:

…omissis…

Por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Ahora bien, resulta realmente importante en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia.

En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas

. (Resaltado de esta alzada).

De la norma y criterio jurisprudencial transcritos con anterioridad, que esta alzada hace suyos, se deduce que corresponde al juez de conocimiento, ante la oposición realizada por una de las partes a las pruebas de su contraria, pronunciarse de manera preliminar sobre la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención.

Del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide, que el juzgado a quo, dentro de la oportunidad legal (como se evidencia del cómputo que riela a los folios 45 y 46 del expediente), se pronunció admitiendo las probanzas ofrecidas por la representación judicial de la parte demandada. Se constata igualmente, que la representación judicial de la parte actora, se opuso tempestivamente a la providencia que admitió las pruebas, sin embargo; no consta en autos que el juzgado de conocimiento haya proveído al respecto, lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, era su deber.

Siendo ello así, por cuanto las testimoniales fueron evacuadas, en relación a los ciudadanos L.G.R.V., M.G.F.C., HEYSBER BLANCO, D.V. y W.C., habiendo dicho acto cumplido con el fin previsto en la ley (folios 6 al 21), corresponde a esta alzada, resolver sobre la apelación del auto de pruebas dictado por el juzgado de cognición el 21 de mayo del 2013.

Tal como se expuso en el segmento narrativo del presente fallo, riela a los autos escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en las que promovió: 1) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento notariado el cual “riela a los autos, donde consta el carácter de inquilina de mi representada y por lo tanto POSEEDORA LEGITIMA DE BUENA FE”; y 2) según lo previsto en el artículo 477 del Texto Adjetivo, promovió como testigos a los ciudadanos L.G.R.V., M.G.F.C., QUINTO FELICIANI RAVICINI, SILDIO D’ OSTILLO FELICIANI, N.F.F., HEYSBER BLANCO, D.V. y W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.350.261, 13.582.568, 6.913.565, 6.341.771, 13.582.590, 19.453.849, 14.496.525 y 11.452.037 respectivamente.

En primer lugar, a los fines de determinar si el contrato de arrendamiento notariado guarda relación con el litigio, hay que decir que de las actuaciones remitidas a esta alzada no es posible establecer los términos del contradictorio, lo que impide realizar la correspondiente confrontación a los fines de precisar si el hecho que se pretende acreditar está comprendido o no en el debate judicial que se libra; por consiguiente, no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga de traer a los autos los suficientes elementos de convicción procesal demostrativos de sus afirmaciones de hecho, debe admitirse dicha prueba, a reserva de su apreciación o no en la definitiva que tenga a bien realizar el juez de la causa. Y así se establece.

En segundo lugar, con relación a la prueba de testigos, sólo fueron evacuadas ante el a quo la declaración de los ciudadanos L.G.R.V., M.G.F.C., HEYSBER BLANCO, D.V. y W.C. (folios 6 al 21), observa quien decide que la representación judicial de la parte actora aportó a los autos (folios 23 al 33), actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-V-2013-000378, nomenclatura del juzgado de la causa, de cuya lectura se desprende: que el ciudadano L.G.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.350.261, es apoderado judicial de la ciudadana M.G.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.582.568; que la ciudadana M.G.F.C., es coheredera del de cujus D.F.R., quien era pariente consanguíneo de su representado, por tanto, alegó el co-apoderado actor, dichos testigos, son inhábiles para rendir declaración en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 478 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

Juzga esta alzada que tal como se lee de la hoja de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 35), la presente incidencia se originó con motivo del juicio de interdicto civil de obra nueva seguido por el ciudadano G.F. contra la sociedad mercantil FERRETERÍA RAMAR C.A.; y por cuanto ha quedado demostrado de autos que el ciudadano L.G.R.V., es apoderado de la ciudadana M.G.F.C., quien a su vez es pariente consanguínea de su contraparte en el presente juicio, ciudadano G.F.; es por lo que esta alzada considera que dichos testigos son inhábiles para rendir sus declaraciones de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”, (resaltado de esta alzada); en consecuencia, dichas declaraciones deben desecharse por ilegales, en razón de lo dispuesto en el artículo 398 eiusdem. Así se decide.

En lo que tiene que ver con la deposición realizada por los ciudadanos HEYSBER BLANCO, D.V. y W.C., de autos no se evidencia que éstos tengan interés alguno en el presente juicio; por lo que se admiten dichas declaraciones, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que a bien tenga hacer el juzgado de la causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, es forzoso para esta alzada confirmar la admisión de las pruebas en lo que se refiere a la prueba documental, y a la declaración rendida por los ciudadanos HEYSBER BLANCO, D.V. y W.C., salvo su apreciación en la definitiva por el juzgado a quo; y desechar por ilegal la declaración rendida por los ciudadanos L.G.R.V. y M.G.F.C.; en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta; y así se resolverá en el segmento dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la admisión de las pruebas en lo que se refiere a la prueba documental, y a la declaración rendida por los ciudadanos HEYSBER BLANCO, D.V. y W.C., salvo su apreciación en la definitiva por el juzgado de la causa. SEGUNDO.- Se DESECHAN por ilegales, las declaraciones rendidas en la presente causa por los ciudadanos L.G.R.V. y M.G.F.C.. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo del 2013 por el abogado R.A. IBARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F., contra el auto dictado el 21 de mayo del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADO el auto apelado.

Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha, 25/11/2013, se registró y publicó la anterior decisión constante de nueve (9) páginas, siendo las 10:05 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-000790/6.551

MFTT/EMLR/cs.

Sentencia Interlocutoria.

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