Decisión nº 090-2014. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000421.

PARTES:

RECURRENTES:

G.D.F., M.D.F., J.O.L. Y A.C.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 5.245.377, 7.335.948. 8.665.110 y 4.385.962. C.S.D.C., L.A.C.D., A.S.C. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.359.738, 17.726.638 y 23.487.173 respectivamente y el niño (Se omite nombre)MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas, por los ciudadanos G.D.F., M.D.F., J.O.L. y A.C.D.F., en su condición de accionantes, debidamente asistidos por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 45.954, por una parte, y de los ciudadanos C.S.D.C., L.A.C.D., A.S. y el niño (Se omite Art. 65 LOPNNA) en su condición de demandados, representados por el abogado A.J.W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 22.150, en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de junio de 2014, previa formalizaciones de los recursos, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 15 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar la pretensión del los codemandante, en el juicio seguido por cobro de bolívares, por considerar el a quo, que hubo un reconociendo de la existencia de la deuda producto de la venta de unas aeronaves. Sin embargo, negó la procedencia de la indexación monetaria, peticionada en la audiencia de juicio. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…)En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior del niño de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Juzgadora que la presente acción debe ser declara parcialmente con lugar, en virtud de que en el caso que nos ocupa la parte demandada reconoció la existencia de una deuda producto de la venta con reserva de dominio de unas aeronaves, quedando por cancelar únicamente la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINA Y TRES BOLIAVRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 398.333,33); por lo que atendiendo a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el demandado debe soportar la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada…

En este mismo orden de ideas, se observó durante el desarrollo del presente juicio, la disposición de las partes para llevar a cabo una mediación, es decir, se verificó la posibilidad de una negociación en cuanto al pago de la cantidad adeudada up supra señalada, reconocida en reiteradas oportunidades por los demandados; sin embargo, en lo que respecta a lo alegado por la parte actora en cuanto a la indexación, dicha solicitud no procede, por cuanto no fue alegada en la oportunidad legal correspondiente y mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre la misma. Por otra parte, vista la naturaleza de la acción y por ser uno de los demandados un niño, sujeto pleno de derecho; se declara que no hay condenatoria en costas. Y así se decide…

Ante tal decisión, el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes G.D.F., M.D.F., J.O.L. y A.C.D.F., apeló de la misma argumentando que ha debido condenarse en costas a los accionados, a excepción del niño y acordarse la indexación en el fallo recurrido. En ese orden, en el escrito de formalización, señalaron:

(…) A pesar que la referida sentencia declaró con lugar la demanda incoada, el A- Quo, expresamente le negó a mi representada la indexación solicitada en la oportunidad de las conclusiones tal como lo prevé el artículo 484 eiusdem, manifestando que dicho pedimento era extemporáneo …

De igual forma el A-Quo a pesar de haber declarado ‘con lugar’ la demanda en todas sus partes negó la condenatoria de costas alegando para tal naturaleza de la acción y por ser uno de los demandados un niño. A tal efecto es importante establecer que la presente demanda no guarda relación alguna situaciones de estado o de manutención del niño, sino que tiene que ver con cobro de bolívares, por otro lado el niño no es el único sujeto pasivo, la demanda fue presentada en contra del niño y tres mayores de edad y no liberarlos a todos de dicha condenatoria…

Por otra parte, el abogado A.J.W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 22.150, actuando en representación de los demandados, igualmente apeló de la referida sentencia, manifestando en principio que la indexación no es procedente por no ser intentada con el escrito de demanda. Asimismo, negó categóricamente que sus representados hayan aceptado la deuda, como lo señaló el a quo en su sentencia. De igual manera, manifestó que dada adeudan sus representados en relación al monto demandado, tomando en consideración que de la sumatoria de las cuotas en letras de cambio firmadas, la sumatoria total de las mismas genera la cancelación total de la obligación, producta de la venta de tres (3) aeronaves.

Para decidir, esta Alzada observa:

En relación a la primera apelación, es decir la realizada por el abogado Filippo Torrorici Sambito, actuando en representación de los ciudadanos G.D.F., M.D.F., Jessica Ortìz Lizarraga y A.C.d.D.F., sobre la procedencia de la indexación, este juzgador comparte abiertamente el criterio del a quo, de que en la misma ha debido ser formulada con el escrito de demanda, para su procedencia. Asimismo, de conformidad con el artículo 475 e la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la audiencia preliminar en su fase de sustanciòn es la oportunidad para, proponer cualquier defensa, no pudiendo alegarse en otra oportunidad. De igual forma, hubo una reforma de la demanda y tampoco en dicho escrito se pide la indexación alegada, por lo que mal puede, pretender el actor su procedencia al ser solicitada en la propia audiencia de juicio, y tratándose de un niño el demandado, que requiere protecciòn especial, conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, dicho recurrente, consignó extracto de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, donde nuestro M.T., estableció que la indexación puede solicitarse hasta los informes, por razones de justicia y orden público. En el presente asunto, al tratarse de un asunto de cobro de bolívares, no considera este juzgado que se trate de un asunto de orden público, que merezca un análisis especial, por lo cual, la indexación no es procedente, por extemporánea con fue sentenciado en la recurrida. Asì se establece.

En lo relativo a las costas procesales, solicitadas por dicho recurrente, de conformidad con lo dispuesto 485 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes no serán condenados en costas, que el caso de autos, existe un niño demandado, por lo cual, no procede dicha condenatoria en relación a tal ciudadano. Ahora bien, en lo relativo a la petición de los ciudadanos recurrentes que sean condenados en costas los mayores de edad, este administrador de justicia no comparte tal criterio, habida cuenta, de que en el dispositivo de la recurrida, se aprecia que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, por no existir un vencimiento total, por ende, no proceden las misma, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece dicha condenatoria solo en los casos del vencimiento total. En consecuencia, no probadas ante esta superioridad las denuncias formuladas, la apelación no puede prosperar. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En relación a la apelación formulada por los accionados, representados por el abogado A.J.W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 22.150, el mismo afirmó en todo momento la inexistencia de la obligación y de la improcedencia de la indexación. Este juzgador igualmente comparte la postura asumida por el a quo de que no consta en autos el cumplimiento del monto demandado. Asimismo, en el video de la celebración de la audiencia de juicio, este operador pudo apreciar, que efectivamente el referido litigante, aceptó que se hicieron las gestiones con sus representados para el pago de la obligación, lo que debe entenderse como la admisión de la deuda, asì como tampoco, consta en autos que los accionados haya dado cumplimiento al monto intimado, por lo cual, dicho recurso no debe prosperar. Asì se declara.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.954, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.F., M.D.F., J.O.L. Y A.C.D.F.. Y el abogado A.J.W.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.S.D.C., L.A.C.D., A.S.C.D. y el niño (Se omite), en contra de la sentencia dictada el día 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de junio de 2013, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:25 p.m., registrada bajo el nº 090-2014.

LA SECRETARIA

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