Decisión nº 14 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 14

Expediente No. 3757

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Solicitante: G.F. D” A.E., portador de la cédula de identidad Nº V-6.833.378

Adolescente: XXX, de 15 y 12 años de edad, respectivamente.

Causante: A.M. D” A.I., quien era portador de la cédula de identidad N° E-311876.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud interpuesta por el ciudadano G.F. D” A.E., portador de la cédula de identidad Nº V-6.833.378 actuando en representación de sus sobrinas xxx asistido por la abogada Llamile Pineda de De Salvo, para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus A.M. D” A.I., quien era portador de la cédula de identidad N° E-311876, fallecido ab-intestato en fecha 21 de Marzo de 2005.

La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 59; copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ya mayores de edad (hijos del difunto) L.J. D” A.E., B.M. D” A.E. y G.F. D” A.E., y acta de defunción del ciudadano B.M. D” A.E., signada con el Nº 182, quien figura como progenitor de los adolescente beneficiarios xxx, signadas con los números 171, y 191, así como acta de Matrimonio del ciudadano fallecido B.M. D” A.E. con la ciudadana Yobetsy del Valle Fuenmayor Labarca, signada con el Nº 1, justificativos de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Willam Bracho, A.Q., y G.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.803.524, 4.144.497 y V-3.511.991 respectivamente, el primero y el tercero de los nombrados, domiciliados en Mara, y el segundo en el municipio Maracaibo jurisdicción del municipio del estado Zulia; copia simple de todas las cédulas de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 21 de Julio de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del de cujus A.M. D” A.I., a los ciudadanos L.J. D” A.E. y G.F. D” A.E., portadores de las cédulas Nº V-7.786.890 y 6.833.378, respectivamente y a Yobetsy del Valle Fuenmayor Labarca en su condición de esposa del ciudadano fallecido Bruno D” A.E. y a las adolescentes xxx, en su condición de nietas de Aldo D” A.I. e hijas de Bruno D” A.E..

Al respecto, de acuerdo con el orden de suceder previsto en los artículos 822 y 825 del Código Civil que establecen:

Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes”.

Observa este Juzgador que el interesado solicita que sean declarados como Únicos y Universales Herederos: “…mis hermanos L.J. D” A.E., así como la esposa sobreviviente y las hijas de mi difunto hermano B.M. D” A.E., y quien suscribe G.F. D” A.E.…”

Del contenido de las normas transcritas, se observa como los descendientes excluyen a los ascendientes en el orden de suceder.

Por los motivos antes expuestos, siendo las adolescentes xxx descendientes del de cujus B.M. D” A.E., cuya filiación está legalmente comprobada con las copias certificadas de su acta de nacimiento; en consecuencia, pueden ser declaradas únicos y universales herederos en su condición de nietas del ciudadano A.M. D” A.I.. Así se declara.

En consecuencia, examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre los ciudadanos mencionados y el de cujus, considera procedente únicamente declarar a los ciudadanos L.J. D” A.E., G.F. D” A.E., portadores de las cédulas Nº V-7.786.890, 6.833.378, y a Yobetsy del Valle Fuenmayor Labarca y a las adolescentes A.P. D” A.F., y A.P. D” A.F., en representación de B.M. D” A.E.. Así se declara.

Por otra parte en relación con la ciudadana Yobetsy del Valle Fuenmayor Labarca, el solicitante pide que se le declare como Única y Universal Heredera del de cujus A.M. D” A.I..

Ahora bien, el artículo 151 del Código Civil prevé:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de ka mujer o el marido

Por lo tanto, aún cuando para el momento de la muerte del de cujus A.M. D” A.I., la ciudadana Yobetsy del Valle Fuenmayor Labarca estaba casada con el ciudadano B.M. D” A.E., sólo éste heredo a su padre premuerto; por cuanto son bienes propios de cada cónyuge lo que adquieren durante el matrimonio por herencia. En consecuencia la ciudadana Yobetsy del Valle Fuenmayor Labarca, no puede ser declarada como heredera del ciudadano cujus A.M. D” A.I..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

Declara a las adolescentes xxx como hijas herederas de B.M. D” A.E. y a los ciudadanos L.J. D” A.E., G.F. D” A.E., portadores de las cédulas Nº V-7.786.890, 6.833.378, como únicos y universales herederos del de cujus A.M. D” A.I., quien era portador de la cédula de identidad N° E-311876. Así se decide.

Niega declarar a la ciudadana Yobetsy del Valle Fuenmayor Labarca, antes identificada como única y universal heredera del de cujus A.M. D” A.I..

Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.

Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Jala de juicio bajo el Nº 14. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 27 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2010 La Secretaria.

Exp. 3757

GAVR/lmbu

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