Decisión nº GC012005000951 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000760.

PARTE ACTORA: G.D.F.M.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.S.

PARTES DEMANDADAS: CALZAMODAS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.M., E.S.O., F.G. y E.R.L..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION INCOADA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000760

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por Indemnizaciones por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano G.D.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.172.340, representado judicialmente por el abogado L.F.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 48.970, contra la sociedad de comercio: CALZAMODA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1.985, anotada bajo el N° 67, Tomo 4 – C, representada judicialmente por los abogados E.S.M., E.S.O., F.G.N. y E.R.L., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.205, 101.015, 43.132 y 30.464, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 70 al 84, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2005, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente Con Lugar la pretensión intentada por el ciudadano G.D.F.M., en consecuencia condeno a la accionada CALZAMODA, C. A., a pagar la cantidad de Bs. 2.057.792,70, discriminados de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES:

Ingreso: 14-04-2004.

Egreso: 26-12-2004. Salario Normal: Bs. 15.000,00. Antigüedad: 8 meses.

Acuerda en consecuencia los siguientes montos y conceptos:

1) Antigüedad Acumulada, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 398.630,14.

2) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 15.945,21= Bs.478.356,30.

3) Indemnización sustitutiva del preaviso omitido, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 15.945,21= Bs.478.356,30.

4) Vacaciones Anuales: 15 días x 4.000,00 = Bs. 60.000,00.

Total Bs. 956.712,60.

5) Vacaciones Fraccionadas: 10 días x 15.000,00 = Bs. 150.000,00.

6) Bono Vacacional fraccionado: 5,33 días x 15.000,00 = Bs. 79.950,00.

7) Utilidades fraccionado: 10 días x 15.000,00 = Bs. 150.000,00.

8) Días feriados, 43 días x 7.500,00 = Bs. 322.500,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.057.792,70.

- Los Intereses sobre prestaciones sobre la cantidad de Bs. 398.630,14, a contar desde el 14-08-2004 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el 26-12-2004.

- La Indexación Monetaria sobre la cantidad de Bs. 2.057.792,70, a contar desde la fecha de notificación de la demanda (16-02-05), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.

- De conformidad con el artículo 92 Constitucional (sic), los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 2.057.792,70, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene a ejecución del fallo.

- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Frente a la anterior resolutoria las parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La parte actora expuso que discrepa de la sentencia recurrida en lo que respecta a la declaración de improcedencia de la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa los días feriados, y el monto reclamado por concepto de Paro Forzoso.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSION: (Folios 1-6).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

  1. Que en fecha 14 de Abril de 2004, ingresó a prestar servicios para la empresa CALZAMODAS, C. A.

  2. Que era el Encargado del Local ubicado en la Calle Colombia, Valencia, ejerciendo funciones de vendedor y cajero.

  3. Que el tenía un horario comprendido desde 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. durante 5 días, incluyendo sábados, domingos y días feriados, especialmente en la temporada de vacaciones de agosto-septiembre y la del mes de diciembre.

  4. Que el día 26 de Diciembre de 2004, “día Domingo a las 1:25 p.m., encontrándose en el sitio, llego su patrono y al preguntarle varas veces sobre como iban las ventas, éste le contesto: “Tío he vendido poco, las ventas no están muy buenas”, lo que le molestó, y en forma agresiva comenzó a agredirle con insultos y le dijo que estaba despedido.

  5. Que le daban recibo de pago porque eran familia.

  6. Que el patrono no cumple su obligación de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social, paro forzoso y política habitacional.

  7. Que no pagan horas extras, ni sobre tiempo, ni bono nocturno, no llevan fideicomiso individual ni fondo de prestaciones de antigüedad

  8. Que el salario integral lo integral: 15.000,00, salario básico + 2.500,00 alícuota de utilidad [60 x 15 /360= 2.500,00] + alícuota de bono vacacional 291,00 [ 15.000 x 7 / 36 = 291,00] = 17.791,00

  9. Que reclama las siguientes indemnizaciones laborales:

    Concepto Días Salario Total

    Prestación de antigüedad acumulada 45 17.791,00 800.595,00

    Indemnización por despido injustificado 30 17.791,00 533.730,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 30 17.791,00 533.730,00

    Utilidades 40 15.000,00 600.000,00

    Vacaciones 16,66 15.000,00 249.900,00

    Sistema de paro forzoso 1.121.538,00

    Días feriados 43 37.500,00 1.612.500,00

    Horas extras 576 horas 2.812,50 1.620.000,00

    Hora extra en días feriados abril a noviembre 2004 129 horas 2.812,50 362.812,50

    Hora extra en días feriados diciembre 2004 84 horas 2.812,50 236.250,00

    Domingos, horas extras 16 horas 2.812,50 45.000,00

    Estimación 7.716.055,50

    Intereses Sobre Prestaciones y los

    Intereses moratorios

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (41-45).

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

  10. Alego que fungía como representante del patrono, con atribuciones administración y dirección, ya que como encargado del local, y atribuciones de dirigir y manejar al personal.

  11. Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor.

  12. Que no lo despidió injustificadamente, sino que éste se retiró de la tienda sin motivo, y sin dar explicación no volvió a su lugar de trabajo.

  13. Que no laboro horas extras.

  14. Que la tienda de calzado que abre los días domingos cierra a la 1:00 p.m., siendo un hecho notorio con excepción del mes de diciembre.

  15. Que la empresa paga 15 días de Utilidad al año.

  16. Admitió como cierto que:

    a.-) El actor prestó servicios para su representada desde el 14 de abril del año 2004 hasta el día 26 de diciembre de 2004.

    b.-) Que laboraba 3 días a la semana: Viernes, Sábado y Domingo, ya que él estudiaba en la Universidad de Carabobo y su horario de estudio no le permitía trabajador en un horario normal.

    c.-) Que era un trabajador de confianza

    d.-) Que devengó un salario mensual de Bs. 450.000,00.

    e.-) Que tenía un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m.

    f.-) Que laboró algunos días feriados hasta el día 30 de Noviembre de 2004, ya que para el mes de diciembre laboro 5 días como lo manifiesta en su libelo.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    Surgen como: HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, como son:

  17. La existencia de la relación laboral.

  18. El salario.

  19. Que laboró en días feriados.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos expuestos por las partes en controversia:

  20. Que por ser representante del patrono era un empleado de confianza.

  21. La causa de finalización de la prestación del servicio.

  22. Horario de trabajo.

  23. Días laboraba a la semana.

  24. Que la empresa paga 15 días por concepto de utilidades.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

    Por tanto le corresponde probar que el actor laboraba solo tres días a la semana con excepción del mes de diciembre que era de 5 días, que su horario de trabajo era diurno y no mixto, que el actor abandono su puesto de trabajo, y que la empresa paga solo 15 días por concepto de utilidad al año.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, que al efecto cito:

    ..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    …También esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:…

    2. …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).”

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Al actor le corresponde demostrar: Que tenía una jornada de trabajo mixta, y por tanto laboraba horas extras, durante 5 días a la semana, mientras duro la prestación del servicio.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA: 37-39.

     El mérito favorable de autos.

     Instrumentales: Recibos de pagos.

     Informes

     Exhibición de documentos.

     Testimoniales.

    DE LA PARTE DEMANDADA: 30-32.

     Invoca el mérito de autos, especialmente lo que arrojen las pruebas aportadas por la parte actora en virtud del principio de la Comunidad de Pruebas.

     Informes a la Universidad de Carabobo.

     Testimoniales.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    DE LOS INFORMES

    INFORME DEL SEGURO SOCIAL:

  25. -) Cursa al folio 66, resulta de la prueba de informes solicitada por la parte actora dirigida al Seguro Social, en la que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala lo siguiente:

    a.-) Respecto a la Cedula del patrono o empresa, forma 14-01, por ser de vieja data no reposa en sus archivos sino en manos de la empresa;

    b.-) Con relación al Registro de asegurado, forma 14-02, correspondiente al actor; que no se suministro la fecha de inscripción del trabajador, requisito indispensable para ubicar la información en sus archivos.

    c.-) Del Registro Patronal de Asegurados correspondiente a la demandada; el ente no emitió ninguna información sobre este particular.

    d.-) De los Recibos de las cotizaciones hechas al Seguro Social por parte de la demandada, señalo que las mismas son entregadas mensualmente a la empresa, y no dejan copias en sus archivos.

    Tal informe, si bien no fue controvertido por las partes, el mismo no arroja a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, dado que no suministro la información requerida, por tanto nada prueba a favor de su promovente y así se decide.

    INFORME AL SENIAT: No fue admitido por el A-quo, y por cuanto el actor no se alzo contra tal decisión, la misma adquirió frente a él fuerza de cosa juzgada.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

    La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:

    1) Recibos de pago de salarios correspondiente al periodo desde 30-04-2004, hasta el 31-12-2004; La accionada admitió en la audiencia de juicio, que no se le daba ningún recibo de pago, dado que actor es sobrino del administrador principal de la empresa demandada, e igualmente reconoció el salario aducido por el actor.

    2) De la Planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral hecha al Registro de Seguridad Social; la accionada admitió que el actor no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3) De la Planilla de notificación hecha ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social sobre la finalización de la relación laboral y de la Planilla de retiro hecha al Registro de Seguridad Social; Aun cuando la accionada adujo como causal de no exhibición que el actor solo laboraba 3 días a la semana, por efecto de lo establecido en el numeral anterior, al no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mal puede notificarse su retiro, ni tener el registro requerido por el actor.

    4) Del Registro Patronal de Asegurados llevado por el ente mercantil durante el periodo 01-01-2004 hasta el 31-12-2004; y del Registro Nacional de Establecimientos de Ministerio del Trabajo: La accionada admitió [en audiencia de juicio] no tenerlos a disposición.

    De lo expuesto por la accionada [en audiencia de juicio], es evidente que esta se excuso en no exhibir los documentos requeridos por el actor, en el hecho de no tenerlos a disposición, lo que evidencia un incumplimiento de su parte en las obligaciones que como patrono tiene frente a su trabajador, en lo que respecta la seguridad social, siendo este hecho admitido, toca al actor ejercer su reclamo por ante el ente respectivo conforme a la Ley del Seguro Social, no siendo materia del conocimiento de este Juzgador y así se decide.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    La parte accionada solicito a través de la prueba de informes, que la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias Económica y Sociales (F. A. C. E. S.), informara sobre el horario de estudios del actor, ello con el propósito de probar que éste laboro para su representada solo tres días a la semana debido a su horario de estudios, resultas que cursan a los folios 61,62 y 63, empero, dado que la empresa no especifico el tiempo a tomar en cuenta para informar, ésta procedió a emitir el horario de estudios del Semestre correspondiente al año lectivo del año 2005, lo que no corresponde con el tiempo de servicios prestado por el actor, que fue en al año 2004, por tanto tal informe no arroja a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES

    DE LA PARTE ACTORA:

    El actor promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.M.R.; M.W.N.C.; Aiskel F.S.; J.A.A.; Joleide Gutiérrez; J.B.O. y Denire Escobar, quienes no fueron evacuados debido a su incomparecencia en la oportunidad legal correspondiente.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

    La parte accionada de su parte solicito la testimonial de los ciudadanos: J.F.P.; J.R.E., Enigdio Croquer, B.A.O. y W.P.; siendo que el oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron a la audiencia de juicio, los ciudadanos: B.O. [encargado de Calzamoda II], J.R.E., [Asistente administrativo de la accionada], E.C., [encargado de Calzamoda Principal I].

     Tales testimonios fueron desechados por el A-quo, por considerar que sus deposiciones no eran objetivas dada la relación de subordinación que tienen con el patrono, al ser empleados que gozan de la confianza de aquel, decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada, dado que la accionada no se alzo contra la recurrida, y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO.

     Quedo demostrado, al ser admitido expresamente por la accionada que:

    a.-) El Actor presto servicios para ella, desde el día 24 de abril y hasta el día 26 de diciembre de 2004.

    b.-) Que tenía un salario de Bs. 450.000,00, mensual y diario de Bs.15.000,00.

     Que la accionada no se alzo contra la recurrida y en consecuencia la recurrida adquirió frente a ella fuerza de cosa juzgada, y por tanto no son objeto de revisión los siguientes hechos:

    1. Que laboro durante 5 días a la semana, a saber: Lunes, Miércoles, Jueves, Sábados y Domingos.

    2. Que el actor era empleado de confianza [hecho admitido por el actor expresamente] y por tanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada laboral tiene un tope de hasta 11 horas diarias, lo que significa que, no ha lugar el recargo por horas extras.

    3. Que el actor fue despedido en forma injustificada, y por tanto son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. Con respecto a la utilidad, este Tribunal es del criterio de aplicar el límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 174, dada la insuficiencia probatoria suministrada por las partes sobre tal hecho.

    5. Igual criterio que el anterior se aplica para el concepto de vacaciones, correspondiéndole 15 días, conforme al artículo 219 ejusdem, y así se decide.

    6. Que el salario integral se compone de la siguiente manera:

      Salario diario x (utilidad 15 días + 7 de bono vacacional) / 360 = Salario Integral, para: 15.000,00 x 22 / 360 = 916,66 + 15.000,00 = 15.916,66, empero, el A-quo acordó como monto integral la cantidad de Bs. 15.945,21, y por cuanto este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante será ese el monto a utilizar para el cálculo de lo que le corresponda al actor por concepto de prestaciones sociales y así se decide.

      Le corresponde al actor:

      I.-) Antigüedad acumulada: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días de salarios x el salario integral de Bs. 15.945,21 = 398.630,25, monto que se acuerda y así se decide.

      II.-) Indemnización por despido injustificado: articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde 30 días x 15.945,21 = Bs. 478.356,30, monto que se acuerda y así se decide.

      III.-) Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125, literal b.), de la Ley Orgánica, del Trabajo: 30 días X 15.945,21= Bs. 478.356, 30, monto que se acuerda y así se decide.

      IV.-) Vacaciones fraccionadas: Desde el 14 de abril y hasta el 26 de diciembre de 2004, transcurrieron 8 meses y 12 días, por tanto, le corresponde por este concepto, por ecuación aritmética, 15 días / 12 meses del año = 1.25 X 8 meses = 10 X 15.000, 00 = Bs.150.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

      V.-) Bono Vacacional fraccionado: Desde el 14 de abril y hasta el 26 de diciembre de 2004, transcurrieron 8 meses y 12 días, por tanto, le corresponde por este concepto, por ecuación aritmética, de 8 días / 12 meses del año = 0.66 X 8 meses = 5.33 X 15.000, 00 = Bs. 79.950,00, monto que se acuerda y así se decide.

      VI.-) Utilidades fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo una fracción de 8 meses, le corresponden 15 días / 12 meses del año = 1.25 X 8 meses = 10 X 15.000, 00 = Bs. 150.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

    7. ) Días feriados: Con de acuerdo al escrito libelar el actor señalo que los días feriados le eran pagados como un día normal, y la accionada reconoció que los trabajaba, por tanto, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde además el que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo de un 50% sobre el salario ordinario, y por cuanto que la accionada no demostró su pago, el mismo es procedente, correspondiéndole: Bs.15.000,00 + 7.500,00 del recargo = Bs.22.500,00 x 43 días feriados laborados = Bs. 967.500,00, monto que se acuerda y así se decide.

      VI.-) Que el actor no demostró haber laborado la jornada completa los días domingos, por tanto se tiene por cierto el alegato de la accionada en lo que respecta a que es un hecho notorio, que las zapaterías los días domingos solo trabajan medio día, siendo improcedente el reclamo efectuado por este concepto y así se decide.

      VII.-) Respecto a lo peticionado por el actor sobre el pago del PARO FORZOSO y CAPACITACION LABORAL, observa este Tribunal que, de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada.

      Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desesempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.

      Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cuatelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo; en consecuencia, entre el 30 de diciembre de 2002 y hasta el 02 de Marzo de 2005, [fecha de la Sentencia Constitucional], no existía una base legal que obligara al patrono a afiliar a sus empleados al Régimen Prestacional de empleos, ni existía la exigibilidad por parte del trabajador de requerir tal obligación al patrono, por tanto, el incumplimiento que alude el actor con respecto a este concepto resulta improcedente, dado que para el año 2004, cuando se desarrollo la relación laboral entre las partes en controversia, no estaba regulada la transitoriedad de las mencionadas leyes de seguridad social, y así decide.

      Se ordena la indexación monetaria, los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios para lo cual se ordena realizar experticia.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano G.D.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.172.340, representado judicialmente por el abogado L.F.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 48.970, contra la sociedad de comercio: CALZAMODA, C. A., y la condena a pagar la cantidad de Bs. Total Bs. 2.702.792,85, discriminados así:

      I.-) Antigüedad acumulada: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días x Bs. 15.945,21 = 398.630,25.

      II.-) Indemnización por despido injustificado: articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, 30 días x 15.945,21 = Bs. 478.356,30.

      III.-) Indemnización sustitutiva de preaviso: articulo 125, literal b.), de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 15.945,21= Bs. 478.356, 30.

      IV.-) Vacaciones fraccionadas: 10 x 15.000, 00 = Bs.150.000,00.

      V.-) Bono Vacacional fraccionado: 5.33 x 15.000,00 = Bs. 79.950,00.

      VI.-) Utilidades fraccionadas: 10 x 15.000, 00 = Bs. 150.000,00.

      V.-) Días feriados: Bs.15.000,00 + 7.500 = 22.500,00 x 43 días = Bs. 967.500,00.

       Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    8. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, sobre de la cantidad de Bs. 398.630,25, a partir del cuarto mes de servicio, esto es a partir del 14 de agosto de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 26 de diciembre de 2004, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    9. La corrección monetaria en materia laboral por criterio sostenido en forma pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 12 de Abril de 2005, para su cálculo se establece que el mismo se hará sobre la cantidad debida de Bs. Total Bs. 2.702.792,85, computados a partir de la notificación de la demanda, esto es desde el día 16 de febrero de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme|, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, paro tribunalicios, y los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por causa imputable de las partes.

    10. Los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, de la cantidad de Bs. Total Bs. 2.702.792,85, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, el 26 de diciembre de 2004, hasta la ejecución del fallo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

       No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 p. m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE: No. GP02-R-2005-000760.

      HDL/AH/lgp

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