Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa por la remisión que efectuara el Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida por éste el día 27 de Septiembre de 2004, siendo redistribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Septiembre de ese miso año a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haberse declarado Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2003, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, casando en consecuencia la sentencia recurrida ordenándose al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión, en consecuencia de lo acordado le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de Alzada dándole entrada mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2004, en el juicio de SIMULACIÓN propuesto por el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.713 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la COMPAÑÍA ANONIMA UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1995, bajo el No.30, Tomo 71-A, y contra el ciudadano R.E.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.3.648.970, ambos de este domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad el día 04 de Octubre de 2004, de conformidad con las previsiones del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de cuarenta (40) días consecutivos.

Se observa de actas que en fecha 10 Agosto de 1998, el ciudadano G.G. anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho L.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.803, con cédula de identidad No. 6.831.595 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso formal demanda contra la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z. C.A. y el ciudadano R.E.V.P. igualmente antes mencionados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

  1. Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 01 de Julio de 1996, bajo el No. 100, Tomo 77, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1996, bajo el número 25, Tomo 16, Protocolo 1°, que la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z., antes señalada, representada por su Directora Gerente A.A.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.060.752, ambas de este domicilio, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida cuyas características son: una casa de dos (2) plantas que consta de: a) Setenta y Cinco Metros (75Mts) lineales de bahareques; Trece (13) salones o aulas con sus respectivas ventanas, puertas de madera y aire acondicionados; c) Un aula para laboratorio con un mesón de cemento; d) Seis (6) salas sanitarias totalmente equipadas; e) Un (1) aire para dirección y secretaria; f) Cuatro (4) áreas de circulación; g) una (1) escalera de armazón de hierro y cemento; h) Un (1) salón para dormitorio y cocina; i) Tres (3) depósitos; j) Un (1) cafetín, k) cancha de usos múltiples. l) Quince Metros (15 mts) lineales de cerca, mitad pared y mitad ciclón; m) un (1) tanque subterráneo de capacidad de 12.000 Lts de agua, enrejado por tubos alrededor de la planta baja; n) con todas sus respectivas instalaciones eléctricas y de agua blancas y negras; teniendo una construcción de Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (732,34 Mts2), ubicado en la Avenida 78 Número 77-48 del Barrio Panamericano, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z..

  2. Que la referida edificación se encuentra construida sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad o posesión que es o fue de H.A..

  3. Que igualmente consta en el citado documento que la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z. C.A., vende “…pura y simple, perfecta irrevocablemente libre de todo gravamen, y sin condición alguna al ciudadano R.E.V.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.648.970 y de igual domicilio, el inmueble antes identificado. El precio que fijan a la venta es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) los cuales declara recibir”… de manos de comprador, en dinero efectivo y en moneda de legal circulación en el país y a mi entera satisfacción, por tal motivo traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido me asisten, quedando hecha la tradición legal y respondiéndole de saneamiento conforme a la ley…”

  4. Que el propósito de esta demanda es la declaratoria de la inexistencia de la actuación contenida en el señalado documento en función de la existencia de una simulación, precisando que a este caso atañe una simulación relativa, dirigida a lesionar los derechos de los terceros.

  5. Que acogiéndose a la advertencia que reiteradamente ha formulado la Jurisprudencia, en el sentido de que la prueba de simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, manifiesta que tal prueba la aportará en base a lo siguiente:

    a. Los indicios y presunciones graves, precisos y concordantes que se desprenden de lo actuado y de los hechos que lo circundan.

    b. La vileza del precio estipulado por los pseudo simulantes al inmueble.

    c. La continuidad de su deudora en la posesión del inmueble vendido.

    d. La inexistencia en el movimiento contable de su deudora y de su comprador de los haberes y/o deberes respectivos que evidencien esa negociación.

  6. Que en tal sentido trae a colación el artículo 1.281 del Código Civil; así como también de la doctrina del Doctor A.P., H, en su obra “De la Acción de Simulación”. Que el presente caso corresponde a la Simulación Relativa, la cual es un vicio consciente de la voluntad; y que la intención que giró en torno a las voluntades de “vendedora y comprado” es completamente ajena y extraña a lo aparentado en la negociación, que no era esa la intención de las partes, su propósito está en el fraude de los acreedores, es ésta su causa simulandi. Que igualmente trae a colación el criterio de F.C..

  7. Que pasa argumentar la presente demanda en atención a la técnica de la probanza ofrecida, así:

    a. Los indicios y presunciones graves, precisas y concordantes que se desprenden de lo actuado y de los hechos que lo circundan. Que los indicios y presunciones constituyen el elemento probatorio por excelencia para develar la intención o propósito oculto existente en la simulación, por lo que existe en este asunto circunstancias intrínsecas de las cuales se deducen la gravedad de los señalados elementos teniéndose el hecho de que la movilización de la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) que se señala como valor del inmueble en ningún momento se efectuó, que es decir, “El Comprador” no hizo entrega de cantidad alguna a “La Vendedora” al momento del otorgamiento ya que dicho dinero jamás entró, ni en efectivo, ni en cheque, ni en especies al patrimonio de la Unidad Educativa Pbro General J.M.Z. C.A., y que obviamente en la misma forma tampoco salió debido a esta causa, del patrimonio de R.E.V.P., que igualmente es reveladora la circunstancia de que la demandada continuase ocupando el inmueble vendido.

    b. La vileza del precio estipulado por los pseudos simulantes al inmueble, que se puede observar las siguientes características del inmueble antes mencionado:

    i. Terreno con una Superficie de 370,90 Mts2.

    ii. Una casa de dos (2) plantas que consta de:

    iii. Setenta y Cinco Metros (75Mts) lineales de bahareques.

    iv. Trece (13) salones o aulas con sus respectivas ventanas, puertas de madera y aire acondicionados.

    v. Un aula para laboratorio con un mesón de cemento.

    vi. Seis (6) salas sanitarias totalmente equipadas.

    vii. Un (1) área para dirección y secretaria.

    viii. Cuatro (4) áreas de circulación.

    ix. Una (1) escalera de armazón de hierro y cemento.

    x. Un (1) salón para dormitorio y cocina.

    xi. Tres (3) depósitos.

    xii. Un (1) cafetín.

    xiii. Una (1) cancha de usos múltiples.

    xiv. Quince Metros (15 mts) lineales de cerca, mitad pared y mitad ciclón.

    xv. Un (1) tanque subterráneo de capacidad de 12.000 Lts de agua, enrejado por tubos alrededor de la planta baja

    xvi. Todas las respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras.

    c. Que este inmueble, con su ubicación y características poseía para la fecha de la aparente negociación (01-07-96) un valor superior a los Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), tal como se determinará de las experticias que oportunamente promoverá.

    d. Que ella continúa en la posesión del inmueble vendido, evidenciando esta característica una de las presunciones más graves de la convivencia de voluntades entre el ficto adquiriente y su vendedora, que como se señaló, el otorgamiento del documento fue el día 1 de Julio de 1996, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el No. 100, Tomo 77, siendo que para esta fecha el año escolar 95-96 no había concluido, que el mes de Julio es el más importante del calendario escolar, en él se desarrollan las últimas evaluaciones de los educandos y dado que el inmueble objeto de la pseudo compra-venta funcionaba y ha funcionado desde hace varios años el Colegio que posee el mismo nombre de su deudora, era materialmente imposible “…hacer la entrega material …” del mismo como las partes señalaban en el documento. Que en esta continuidad de su deudora en la posesión del inmueble vendido, es revelador el hecho de que “Comprador” y “Vendedor” celebraron el 28 de Junio del mismo año 1996 (días antes de la venta) ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, “Contrato de Arrendamiento” sobre el mismo inmueble, según documento autenticado bajo el No. 91, Tomo 77; observándose que en el texto de dicho contrato R.E.V.P. en la Cláusula Primera, declara que cede en arrendamiento el inmueble como de “su única y exclusiva propiedad”. Que el otorgamiento de la “compra venta” fue otorgado el día 1 de Julio de 1996, ante la misma Notaría Pública Séptima, según documento autenticado bajo el No.100, Tomo 77 y fue registrado el día 5 de Noviembre del mismo año. Que esta circunstancia evidencia aún más el Consilium Fraudis de toda esta contratación.

    e. La inexistencia en el movimiento contable de UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z., C.A. de los haberes respectivos que evidencien esa negociación. Que demostrará este hecho de manera fehaciente y objetiva como resultado de las experticias contables que igualmente oportunamente promoverá y dado que el comprador R.E.V.P., confiesa ser comerciante y conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio debe llevar su contabilidad en los libros que allí se indican. Asì mismo igualmente demostrará mediante probanza pertinente y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.377 del Código Civil, la ausencia de los asientos, resúmenes o especificaciones que evidencien dicha operación de “Compra Venta” por un monto de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00)

  8. Que en virtud de lo expuesto, demanda a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z. C.A. y al ciudadano R.E.V.P. antes identificados, a fin de que convengan en la ausencia de verdad del contenido del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de Noviembre de 1996, bajo el No.25, Tomo 16, Protocolo 1° y en consecuencia la inexistencia del hecho jurídico a que él atañe.

  9. Que en caso de no convenir la parte demandada con lo solicitado, pide sea declarado con lugar por el Tribunal, condenando en costas a los hoy demandados por Simulación Relativa; fundamentado igualmente esta acción en el indicado artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con el 1.360; estimando la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000).

  10. Que acompaña a este escrito los siguientes recaudos:

    a. Original de la letra de cambio con la cual demuestra su carácter de acreedor de la Unidad Educativa Pbro General J.M.Z. C.A.

    b. Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 01 de Julio de 1996, bajo el No.100, Tomo 77, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1996, bajo el No.25, Tomo 16, Protocolo 1.

    c. Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 28 de Junio de 1996, bajo el No.91, Tomo 77.

  11. Que los documentos indicados en los numerales 2 y 3 los acompañó en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16 de Septiembre de 1998, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a LA UNIDAD EDUCATIVA PBRO J.M.Z. en la persona de A.A.O.A. y al ciudadano R.E.V.P., para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días despacho siguientes a que conste en actas la citación del último de los demandados, a fin de que contesten en los términos de la demanda incoada en su contra.

    En el despacho del día 24 de Septiembre de 1998, el ciudadano G.G. confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio L.S.H., anteriormente identificados.

    Consta en actas que en fecha 19 de Febrero de 1999, quedó perfeccionada la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente en fecha 24 de Marzo de 1999, la abogada en ejercicio I.P.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.210 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de apoderada judicial del ciudadano R.V.P., antes identificado, consignó escrito por el cual procedió a contestar la demanda con los siguientes fundamentos:

    1) Que niega, rechaza y contradice, en toda forma de derecho la temeraria e infundada demanda incoada por G.G. en contra de su mandante, por ser falso e improcedente el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.

    2) Que es falso de toda falsedad, que su mandante haya suscrito un documento de compra venta con la UNIDAD EDUCATIVA PREBISTERO GENERAL J.M.Z., C.A.; con la voluntad de efectuar una simulación; que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia hubo simulación del hecho jurídico y que de haber existido la intención de la simulación, debió respaldarse con un contra documento y este no existe, por lo que no existe tal simulación alegada por el actor, ya que su representado compró el inmueble donde funciona el Colegio para que la señora A.O. representante legal del mencionado colegio cancelara una obligación de pago que tenía con la empresa mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A., a quien se lo había vendido con pacto de retracto según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 1995, anotado bajo el No.33, Protocolo 1°, Tomo 28, por una cantidad mucho menor por la que había comprado, según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 01 de Julio de 1996 y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No.25, Protocolo 1, Tomo 16; que de no haberle vendido el colegio a su representado pertenecería a la mencionada empresa mercantil, por el cumplimiento en el pago de las cuotas mensuales que debía pagar según lo estipulado en el documento con pacto de retracto y por el vencimiento del plazo para rescatar.

    3) Que también es falso, que el colegio se mantenga dentro de los activos de la UNIDAD EDUCATIVA PREBISTERO J.M.Z., C.A., desde la fecha en que se hizo la primera negociación (06-12-1995), este inmueble donde funciona el mencionado colegio, no debe estar considerado dentro de su patrimonio, puesto que para esa fecha ya lo había vendido bajo la figura de venta con pacto de retracto y el actor antes de entregarle la suma indicada en el efecto de comercio acompañado a esta causa, debió investigar los bienes propiedad de la referida UNIDAD EDUCATIVA PREBISTERO GENERAL J.M.Z., C.A., ya que las compra venta cumplieron con todos los requisitos legales para su perfeccionamiento, máxime que la acreencia del actor es bastante posterior a la fecha del negocio jurídico alegado.

    4) Que igualmente alega, que la continuidad de la posesión de la señora A.O. en el inmueble propiedad de su representado, se debe a que para la fecha en la que le ofreció dicho inmueble para su compra, ya se le había vencido el plazo estipulado para rescatar y que su representado le había prometido comprárselo e incluso entró en conversaciones con la empresa mercantil INVERSIONES KAPPA C.A. a fin de lograr un plazo mayor para el cumplimiento de la obligación de la señora A.O., pero que mientras cerraba el negocio firmaron un contrato de arrendamiento que le asegurara permanecer en dicho inmueble hasta tanto culminaran las clases aproximadamente el 28 de Julio, fecha esta en la que ella haría entrega del inmueble, cancelando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, canon de arrendamiento que nunca canceló, razón por la cual su mandante suscribió con la ciudadana A.O. en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PREBISTERO GENERAL J.M.Z. C.A., porque para la fecha ya era el propietario de hecho, contrato de arrendamiento de dicho inmueble suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, pero que entre una y otra excusa, no le hizo entrega del inmueble ni cancelaba el canon de arrendamiento estipulado. Que además, dicha ciudadana permanece en el inmueble propiedad de su representado, no con el consentimiento de su poderdante, ya que han realizado gestiones extrajudiciales tendiente a lograr que la ciudadana A.O. entregue el referido inmueble, y que las mismas no tuvieron efecto positivo, y que su representado se vio en la necesidad de intentar en los primeros meses del año 1997 demanda por Resolución de Contrato, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No.291.

    5) Que en relación a lo alegado por el demandante sobre el precio de la operación de compra venta el mismo fué acordado y aceptado por las partes, en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) que fueron entregados a la empresa mercantil Inversiones Kappa, C.A., por lo que no pueden aparecer en el movimiento contable de la UNIDAD EDUCATIVA P.G.J.M.Z., C.A., por cuanto su representado compró el colegio para que la ciudadana A.O., cumpliera con la obligación que tenía con la empresa mercantil antes referida, con su compromiso formal de venderle en el futuro nuevamente a ella el inmueble, pero que incumplió con el pago estipulado como canon de arrendamiento, y que tampoco realizó gestiones tendientes a obtener nuevamente la propiedad del inmueble, por lo que no existe bajo ninguna circunstancia simulación alguna posible ya que él pagó por dicho inmueble la cantidad indicada anteriormente, que era la cantidad que le solicitó la ciudadana A.O. para venderle el inmueble y que él pagó, por lo que no hay tampoco simulación en el precio, tal como lo demostrará en la oportunidad legal correspondiente.

    Estando la causa abierta a pruebas, en fecha 23 de Abril de 1999 el profesional del derecho L.S. en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano G.G. antes identificados, promovió las siguientes pruebas:

    1) PROMOCION PRIMERA: Invocó a favor de su conferente, el mérito favorable de las pruebas que arrojen las actas.

    2) PROMOCION SEGUNDA: Promovió como prueba de experticia, se practique avalúo sobre el inmueble ubicado en la avenida 78 del Barrio Panamericano identificado con la nomenclatura Municipal No.77-48, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., a fin de demostrar el precio vil de la operación de compra venta simulada.

    3) PROMOCION TERCERA: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Y.A.V.O. y L.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 9.924.581 y 10.407.723 respectivamente y de este domicilio.

    4) PROMOCION CUARTA: Promovió como prueba de exhibición, que el ciudadano R.V.P. antes identificado, exhiba al Tribunal, el libro diario en el cual se encuentran los asientos correspondientes al mes de Julio del año 1996, de manera que el Tribunal pueda evidenciar que no aparecen en dicho libro, los asientos correspondientes a la salida de los Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00) que supuestamente pagó como precio por el inmueble que adquirió, según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 1996, bajo el No.100, Tomo 77, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el No.25, Tomo 16, Protocolo Primero.

    5) PROMOCION QUINTA: Promovió así mismo como prueba de exhibición que la ciudadana A.O.A., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro General J.M.Z., C.A., exhiba el libro diario en el cual se encuentran los asientos correspondientes al mes de Julio del año 1996, a objeto de que el Tribunal evidencie de dicho libro, que en el mismo no aparecen los asientos contables correspondientes a la entrada en el patrimonio de la Unidad Educativa antes mencionada de los Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00), que supuestamente le fueron cancelados por el ciudadano R.V.P., como precio por el inmueble supuestamente vendido.

    Por su parte, la abogada en ejercicio I.P.M. en representación judicial del ciudadano R.V.P. anteriormente identificado en actas, en la misma fecha 23 de Abril de 1999 consignó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

    1) PRIMERO: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado.

    2) SEGUNDO: Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial jurada de los ciudadanos: P.R.S., E.F.D., A.G.M., J.O.P. y Á.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.869.480, 4.157.349, 4.330.047, 4.747.911 y el último sin número visible, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    3) TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve: a) Copia certificada del documento de retroventa, suscrito por la ciudadana A.O. en representación del colegio Unidad Educativa Prebistero General J.M.Z. C.A., con la empresa mercantil Inversiones Kappa, C.A., representada por el ciudadano P.R.S.; b) Copia certificada del documento donde consta el rescate y la operación de compra venta, suscrito por la ciudadana A.O., en representación del colegio antes mencionado, por el ciudadano P.R.S. en representación de la empresa Inversiones Kappa, C.A. y por su representado ciudadano R.V.P.; c) Copia simple del contrato de arrendamiento, el cual corre inserto también en actas de este proceso, suscrito por la ciudadana A.O., en representación del colegio Unidad Educativa Prebistero General J.M.Z., C.A., y su representado ciudadano R.V.P., d) Solicita al Tribunal se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informen si por ante ese Tribunal cursa juicio por Resolución de Contrato en contra de la Unidad Educativa Prebistero General J.M.Z., C.A. intentado por el ciudadano R.V.P. y en que fecha se inició dicho juicio.

    4) Que pide igualmente, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Segundo De Parroquia De Los Municipios Maracaibo, San Francisco Y J.E.L.D.L.C.J.D.E.Z., para que proceda a la evacuación de los testigos mencionados en el numeral segundo.

    Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 1.999, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, y en relación a las testimoniales promovidas en el particular Tercero, comisionó suficientemente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intimando así mismo al ciudadano R.E.V.P. antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado el tercer día despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que exhiba el documento al cual se refiere el particular Cuarto del escrito promovido por el Dr. L.S.H.. Igualmente intimó a la ciudadana A.O.A., titular de la cédula de identidad No.5.060.752, para que comparezca el cuarto día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que exhiba el documento al cual se refiere el particular Quinto del escrito de promoción del Dr. L.S.H., y de conformidad con lo solicitado por dicho profesional del derecho en su particular Segundo del referido escrito de promoción de pruebas, fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para el nombramiento de los expertos. En cuanto a las testimoniales promovidas en el Particular Segundo del escrito de promoción de pruebas de la Dra. I.P.M., comisionó suficientemente al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el sentido solicitado.

    En el día de despacho del 18 de Mayo de 1999, se llevó a efecto la designación de expertos en esta causa, designándose a los ciudadanos S.R.P.F., OCTAVIO VILLALOBOS Y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.529.118, 5.803.273 y 107.443 respectivamente.

    Con fecha 21 de Mayo de 1999, el ciudadano S.R.P.F. antes identificado, aceptó el cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley correspondiente; de la misma forma los ciudadanos OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO Y M.V.P. antes identificados, el día 02 de Junio de 1999 aceptaron dichos cargos y prestando el Juramento de ley respectivo.

    Consta en actas que en fecha 27 de Octubre de 1999, fué agregado al expediente las resultas de la comisión que le fué conferida por el Tribunal de esta causa, al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentiva de las siguientes declaraciones:

    1) Testigo: A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.330.047 y domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha 15 de Junio de 1999, fue examinado de la siguiente manera: “1) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.O. y al ciudadano R.V.? Y CONTESTÓ: Sí, los conozco. 2) ¿Diga el testigo cómo conoció a la ciudadana A.O.? Y CONTESTÓ: Porque yo fuí a varias oportunidades al colegio General J.M.Z. a entregarle unas cuestiones, pues, me enviaba el doctor A.M.. 3) ¿Diga el testigo sí tiene conocimiento del contenido de las citaciones que le enviaba el doctor A.M. a la ciudadana A.O.? Y CONTESTÓ: Bueno, yo no leía las citaciones que él le enviaba pero si sabía que se trataba de las situaciones del arrendamiento que le debían varios meses porque en ninguna oportunidad le había cancelado las mensualidades, ni un solo mes le canceló y por eso me daba cuenta de todo a través de las citaciones, porque varias veces se le citó al bufete para que cancelara el arrendamiento y las veces que él la citaba era para que desalojara el local, el colegio, y esto lo sé porque yo conversaba con la secretaria de la oficina. 4) ¿Diga el testigo a quién tenía que cancelarle el arrendamiento del cual el habla en la pregunta anterior y de dónde quería que desalojaran a la señora A.O. el doctor A.M.? Y CONTESTÓ: Al señor R.V. que era el propietario de la escuela General J.M.Z., de la escuela, que era propiedad de R.V.. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién era el propietario del inmueble donde funciona el colegio Unidad Educativa P.G.J.M.Z.? Y CONTESTÓ: El señor R.V., que es el propietario de esa escuela que se lo tenía arrendado a la señora A.O.. 6) ¿Diga el testigo en cuántas oportunidades llevó los citatorios a la ciudadana A.O. representante de la Unidad Educativa P.J.M.Z.? Y CONTESTÓ: En dos oportunidades.- Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.S., procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo de duración del contrato de arrendamiento que firmó la señora A.O. con el señor R.V.? Y CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento de eso. 2) ¿Diga el testigo si ha tenido o tuvo alguna relación laboral o de negocios con el señor R.V.? Y CONTESTÓ: No, no tuve ninguna relación laboral ni de negocios con él. 3) ¿Diga el testigo que actitud tomaba la señora A.O. las veces que el le llevó las citaciones suscrita por el doctor A.M.? Y CONTESTÓ: Bueno conmigo ninguna actitud porque yo solo le entregué en una oportunidad a ella personalmente la citación y me atendió muy bien y en la segunda oportunidad se la dejé a una señora que estaba allí en la escuela en la dirección porque no estaba presente la señora A.O.. Cesaron las repreguntas. El Tribunal deja constancia de que no se presentaran a más testigo. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados I.P. y A.M., expusieron: Solicitamos al Tribunal fije nueva oportunidad para oír las declaraciones juradas de los testigos que faltan por declarar. En consecuencia el Tribunal visto el pedimento efectuado anteriormente, fija el próximo segundo día hábil de despacho, a las diez y treinta minutos de la mañana, para oír las declaraciones de los testigos que faltan por declarar en el orden en que sean presentados.”.

    2) Testigo: P.R.S., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No.2.869.480, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1999 concurrió ante el Juzgado comisionado prestando la siguiente declaración: “1) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.O.? Contestó: Si, si la conozco. 2) ¿Diga el testigo donde conoció a la ciudadana A.O.? Contestó: Personalmente en la oficina de mi abogado cuando vino a hacer la venta con pacto de retracto de su representada la Unidad Educativa P.G.J.M.Z., a mi representada Inversiones Kappa. 3) ¿Diga el testigo como es cierto o le consta que la señora A.O. en representación de la Unidad Educativa General J.M.Z. le vendió al ciudadano R.V. el inmueble en venta pura y simple? Contestó: Si me consta porque la mencionada A.O. en representación de la Unidad Educativa J.M.Z. no podía pagarme el rescate y me presentó al señor R.V. a quien le vendería el inmueble de su representada en venta pura, simple e irrevocable luego de que este R.V. me entregara a mi el cheque de dicho rescate. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta las razones por las cuales la ciudadana A.O. en representación de la Unidad Educativa P.G.J.M.Z., el inmueble donde funciona este colegio? Contestó: La señora A.O. vende el inmueble de su representada porque no tenía dinero para hacer el rescate de una retroventa que le hizo en Diciembre del noventa y cinco a mi representada Inversiones Kappa en vista de lo cual decide vender el inmueble de su representada al señor R.V. en venta pura, simple e irrevocable conjuntamente con otro documento que me consta que hicieron entre ambos y firmaron de común acuerdo sobre un canon de arrendamiento del inmueble que ahora era del señor R.V. y que se lo alquilaba a ella en representación de la Unidad Educativa P.J.M.Z., dicho documento se firma el mismo día y posteriormente al documento de rescate y de venta y yo fui allí un testigo de excepción por cuanto fui el firmante de dicho rescate y a la vez presencié la firma del Contrato de Arrendamiento. 5) ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento, percibió de alguna manera, que la transacción de compra venta entre la ciudadana A.O. en representación de la Unidad Educativa P.G.J.M.Z. y el ciudadano R.V. fuera producto de una simulación entre ellos? Contestó: No en ningún momento y eso no puedo haber sido posible porque en mi presencia la señora A.O. leyó pacientemente los dos documentos y dijo estar de acuerdo con esas operaciones. 6) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que valor tenía aproximadamente en el momento de la negociación de compra venta que hicieron los señores R.V. y A.O. en representación de la Unidad Educativa P.G.J.M.Z.? Contestó: Bueno cuando yo hice la operación de retro venta en Diciembre del noventa y cinco visité dicho inmueble con un perito Ingeniero de mi oficina y el avalúo que le hicimos para ese entonces fue entre doce y quince millones de bolívares, posteriormente en el momento del rescate que fue el mismo momento en que se efectúa la venta que la señora A.O. le hace al señor R.V.d. inmueble de su representada estimo que ha debido tener un valor de quince o dieciséis millones de bolívares. Seguidamente se hizo presente el abogado L.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante procedió a interrogar o repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo que tipo de negociación u operación realizaron los ciudadanos R.V.P. y la ciudadana A.O. esta última en representación de la Unidad Educativa P.G.J.M.Z. y si ese dinero de dicha negociación sirvió para cancelárselo a él? Contestó: La operación o negociación que la señora Olaves y el señor Vera efectuaron la una en representación de la Unidad Educativa Zuleta, fue de una venta simple pura e irrevocable y el señor R.V. me otorgó a mi un cheque por la operación de rescate por parte de ella que no podía pagarme y que sumada a otra cantidad que en ese mismo momento el le entregó a ella en efectivo daban el monto de la operación que hicieron entre ellos. 2) ¿Diga el testigo que cantidad de dinero recibió la señora A.O. y cuanto recibió él? Contestó: En el momento de la operación y de las firmas el señor R.V. me entregó a mi un cheque de Ocho Millones y medio y a ella un efectivo que dijo el ser de Un Millón y que ella contó en presencia nuestra en dicha Notaría. Cesaron las repreguntas. El Tribunal deja constancia que este acto terminó a las once de la mañana, y se ordena continuarlo en acto por separado por cuanto el apoderado promovente a presentado otro testigo.”.

    3) TESTIGO: E.F.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.157.349 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1999 rindió la siguiente declaración: 1) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos A.O. y el ciudadano R.V.? Contestó, si los conozco ya que hace más de tres años el ciudadano R.V. me llamó con el fin de que pudiera hacer sobre una venta con pacto de retracto que tenía la señora Olaves con Inversiones Kappa. 2)¿diga el testigo donde y como conoció a la ciudadana A.O.? Contestó: Como lo dije anteriormente el señor R.V. me dijo que fuera a su oficina con el fin de que tratara de resolverle un problema que tenía la señora A.O. por lo cual me dirigí a la oficina del señor R.V. y allí la señora A.O. me planteó que había dado en venta con pacto de retracto un inmueble donde funcionaba un Colegio a Inversiones Kappa la cual me fue entregada la documentación respectiva donde se evidenciaba que dicha venta con pacto de retracto estaba ampliamente vencida por lo que le aconsejé que se dirigiera donde los representantes de Inversiones Kappa para que resolviera el problema pero la señora A.O. nos pidió el favor que la acompañáramos a conversar con el representante de dicha empresa mercantil la cual debido a su ruego la acompañamos y nos entrevistamos con quien fungía de abogado de Inversiones Kappa la abogada A.M. quien manifestó que ya el no podía hacer nada por cuanto a dicha señora se le habían otorgados varios plazos y no los había cumplido. 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuales fueron los motivos por los que la señora A.O. acudió al señor R.V. a plantearle el problema ya mencionado por el testigo? Contestó: Como lo dije anteriormente ella había vendido con pacto de retracto el inmueble donde funcionaba el colegio y por cuanto próximamente se avecinaban las vacaciones estudiantiles los representantes de Inversiones Kappa iban a ejecutar dicha venta en épocas de vacaciones por lo cual la señora Olaves fue a que R.V. primeramente a ver si le podía resolver dicho problema legal, por eso es que el señor R.V. me manda a llamar pero el caso es que la empresa Inversiones Kappa no quería otorgarle más plazo para recuperar dicho inmueble en tal sentido yo le aconsejé a la señora Angela que buscara una persona que le comprara el inmueble para que no lo perdiera todo pero manifestó que no podía venderlo si no le garantizaban que el colegio siguiera funcionando sin embargo ella realizó varias gestiones pero me dijo que no había podido conseguir quien le resolviera la situación con Inversiones Kappa por lo que después de varias reuniones entre la señora A.O., el señor R.V. y mi persona se planteó que para hacerle el favor a la señora Angela era que Randolfo le comprara el inmueble y que ella quedara como arrendataria para que el Colegio siguiera funcionando y también se estableció el canon de arrendamiento. 4) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la señora A.O. vendió al ciudadano R.V., en una venta pura y simple el inmueble donde funciona el Colegio General J.M.Z.? Contestó: Me consta por cuanto yo redacté el documento de compra venta y los acompañé a la Notaría donde se firmó el documento la cual le fue leído en parte por el funcionario de la Notaría a los firmantes de dicho documento allí estaba presente la señora A.O., el representante de Inversiones Kappa, el abogado A.M. y mi persona. 5) ¿Diga el testigo si recuerda porque cantidad compró el ciudadano R.V. el inmueble tantas veces mencionado? Contestó: Por Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares. 6) ¿Diga el testigo que razones tenía la ciudadana A.O. si tiene conocimiento para ofrecerle la venta del mencionado inmueble al ciudadano R.V.? Contestó: Bueno las razones era que le iban a ejecutar la venta con pacto de retracto por lo que se vio en la necesidad de ofrecerle la venta de dicho inmueble y que siguiera funcionando el Colegio con un contrato de arrendamiento, al principio el señor R.V. no estaba interesado en hacer esa negociación y es más, le propuso que de llegar a hacer la compra venta la única condición era que le pagara los arrendamientos al día y que ella al conseguir el dinero el podía volver a venderle cuando ella consiguiera el dinero. 7) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si entre la señora A.O. y el señor R.V. se firmara algún otro documento que guardara relación con el inmueble mencionado tantas veces? Contestó: El único conocimiento que tengo yo es sobre el documento de venta pura y simple y el contrato de arrendamiento. En este estado, presente el abogado L.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo quien le canceló sus honorarios para la autenticación de dicho documento? Contestó: La verdad es que por tanto tiempo no recuerdo cual de los dos. 2) ¿Diga el testigo si el tenía conocimiento del compromiso formal que tenían el señor R.V. y la señora A.O. de traspasarle a ella de nuevo el inmueble para que siguiera funcionando la Unidad Educativa P.G.J.M.Z.? Contestó: El señor R.V. le manifestó a la ciudadana A.O. que el no tenía interés en dicho inmueble que si ella pagaba los cánones de arrendamiento al día y si posteriormente conseguía el dinero el se lo podía volver a vender. Cesaron las repreguntas. El Tribunal deja constancia que este acto terminó a las once y cuarenta minutos de la mañana.”.

    Igualmente consta en actas que en fecha 21 de Diciembre de 1999, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió las resultas de la comisión que le fue delegada por el Tribunal a quo, correspondientes a las declaraciones juradas de los siguientes ciudadanos:

    1) Testigo: YINNIS A.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.924.581, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 1999 prestó su declaración de la siguiente forma: “1) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en la avenida 78 del Barrio Panamericano de esta Ciudad de Maracaibo, esta ubicada una casa de 2 plantas, con nomenclatura municipal 77-48 y que en dicho inmueble funciona actualmente la Unidad Educativa P.G.J.M.Z.? Respondió: Si me consta que si funciona mucho tiempo porque yo desayuno en unas tostadas que están en el frente del colegio. 2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tiempo aproximadamente tiene la mencionada Unidad Educativa funcionando en ese lugar? Respondió: Aproximadamente unos 10 a 15 años funcionando la Unidad Educativa, me dice los vecinos que tiene más tiempo unos 20 años. 3) ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad dicha unidad educativa a dejado de funcionar en la dirección antes mencionada? Respondió: No ha dejado de funcionar porque yo tengo 10 años trabajando en una herrería siempre hago trabajo en el Colegio M.Z.. 4) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es dueño de dicha Unidad Educativa? Respondió: Si me consta, A.O.. 5) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento o ha tenido de que dicha unidad educativa tenga otro dueño? Respondió: La única que yo conozco como dueña es A.O.. 6) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.G.? Respondió: Si lo conozco, trabajé un tiempo con el aproximadamente 15 años. Seguidamente la abogado I.P.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.E.V.P., parte co demandada en el presente juicio, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “1) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento las razones por las cuales la ciudadana A.O., tuvo la necesidad de vender la propiedad donde funciona la Unidad Educativa P.G.J.M.Z.? Respondió: Lo único que se que la dueña de eso es A.O., nada más. 2) ¿Diga el testigo, tiene conocimiento que la señora A.O. vendiera con Pacto de Retracto anteriormente a la venta que le efectuó al ciudadano R.V.? Respondió: No le se decir, solamente se que la dueña de eso es A.O.. 3) ¿Diga el testigo, puesto que ha mencionado que es empleado de una herrería cerca del colegio Unidad Educativa P.G.J.M.Z., si alguna vez observó o vio que se presentara en el colegio un tribunal solicitando la entrega de la propiedad del inmueble donde funciona el mencionado colegio? Respondió: No. 4) ¿Diga el testigo, cuanto tiempo hace que conoce a la ciudadana A.O., y al ciudadano G.G., de que los conoce? Respondió: Yo conozco A.O., mucho tiempo porque ella nos contrataba para hacer trabajo de herrería, como arreglar pupitres tuve conociéndolo 15 años, pero se retiró de la herrería, G.G.. 5) ¿Diga el testigo que relaciones mantenía con el ciudadano G.G.? Respondió: El era jefe mío de herrería. 6) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que tipo de relación sostenía la ciudadana A.O., y el ciudadano G.G.? Respondió: Eran amigos ya el se retiró de la herrería. 7) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano G.G., visitaba con mucha frecuencia la ciudadana A.O.? Respondió: Ella lo contrata para asuntos de Herrería. 8) ¿Diga el testigo, porque conceptos el señor G.G., le prestaba dinero a la ciudadana A.O.? Respondió: Eso si no se yo. 9) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana A.O., le debe o le debió dinero al ciudadano G.G.? Respondió: No le sé decir nada. 10) ¿Diga el testigo, cuantos años trabajó para el señor G.G.? Respondió: Como 15 años con él. 11) ¿Diga el testigo, las razones por las cuales vino a declarar en este juicio? Respondió: Vine a declarar, porque me pusieron la citación para venir a declarar. 12) ¿Diga el testigo, quien lo citó para que viene a declarar en el presente juicio? Respondió: No me acuerdo el nombre de quien me envió la citación.”.

    En relación a la testigo L.L., en fecha 29 de Noviembre de 1999, el Juzgado comisionado declaró desierto el acto en virtud de que dicha ciudadana no hizo acto de presencia para rendir su correspondiente declaración, dejando constancia que estuvo presente la abogada I.P., en su carácter de apoderada del codemandado R.V..

    Se observa igualmente en el presente expediente, que en fecha 08 de Noviembre de 2000, la abogada en ejercicio I.P. en representación del codemandado R.V.P., presentó su respectivo escrito de informes ante el Juzgado de la causa.

    Seguidamente en fecha 13 de Noviembre de 2000, el apoderado actor consignó su correspondiente escrito de informes ante el Juzgado a quo.

    Por su parte, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de Septiembre de 2001 dictó y publicó Sentencia declarando en su Dispositivo lo siguiente:

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por SIMULACION propuso G.G. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA P.G.J.M.Z., C.A. y R.E.V.P., todos anteriormente identificados. Así se decide.

    Se declara que la compraventa celebrada entre las partes a la que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Noviembre de 1996, bajo el No.25, protocolo 1°, Tomo 16 es simulada y conforme al único aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el negocio subyacente tiene la naturaleza jurídica de un préstamo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000,00). Así se declara.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento

    .

    Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2001, tanto la parte actora como el codemandado R.V.P., se dieron por notificados de dicho fallo, observándose que en el mismo acto el mencionado codemandado apeló de la referida sentencia.

    Igualmente consta en actas que en fecha 25 de Febrero de 2002, fue agregada a las mismas la boleta de notificación librada contra la ciudadana A.A.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.060.752 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z. C.A.

    Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2002, la profesional del derecho I.P. en su cualidad de apoderada judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2001, apelando nuevamente de la decisión dictada el día 17 de Septiembre de 2001.

    Por auto de fecha 05 de Marzo de 2002, el Juzgado de esta causa oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Alzada correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fecha 05 de Abril de 2002, le correspondió conocer de esta causa al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole entrada a la misma a través de auto de fecha 09 de Abril de ese mismo año.

    Consta en el presente expediente que en fecha 15 de Mayo de 2002, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes ante el Juzgado de Alzada que conoce de esta apelación.

    Seguidamente en fecha 20 de Junio de 2002, el DR. E.V.A., en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando así mismo la notificación de las partes de este avocamiento.

    En fecha 26 de Junio de 2002, el codemandado R.V.P. a través de su apoderada judicial se dio por notificado de dicho avocamiento; igualmente el día 10 de Julio de ese mismo año, la ciudadana A.O. con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z. C.A., se dio por notificada del referido auto de avocamiento.

    El apoderado judicial del ciudadano G.G. antes identificado, en fecha 07 de Agosto de 2002 presentó escrito de observaciones a los informes del codemandado R.V.P. igualmente antes mencionado.

    Con fecha 23 de Enero de 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó Sentencia cuyo Dispositivo es del tenor siguiente:

    DISPOSITIVO

    Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el ciudadano R.E.V.P., debidamente representado por su apoderada judicial abogada I.P..

    SEGUNDO: SE REVOCA TOTALMENTE la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2001 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR, el juicio de simulación intentado por el ciudadano G.G., contra LA UNIDAD EDUCATIVA P.G.J.M.Z. C.A. y R.E.V.P..

    Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente

    .

    Se observa de actas que las partes que conforman el presente proceso, se encuentran notificadas de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2003.

    En el despacho del día 03 de Junio de 2003, el apoderado actor interpuso RECURSO DE CASACIÓN sobre la referida sentencia, para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Posteriormente en fecha 11 de Junio de 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, por haber sido intentado en tiempo y en forma.

    Con fecha 11 de Julio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil recibió el presente expediente.

    Luego en fecha 21 de Julio de 2003, el profesional del derecho L.E.S.H. en su cualidad de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano G.G., ambos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, formalizó el recurso de casación previamente anunciado en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2003, bajo los siguientes términos:

    1) Que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia recurrida, de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem y en específico del vicio de incongruencia negativa.

    2) Que en tal sentido y en violación a dichas disposiciones, en la sentencia recurrida el Juzgador Omite pronunciarse sobre afirmaciones y confesiones fundamentales para la resolución de la presten causa, formulados por la representación judicial del co demandado R.V.P.; que más aún ni siquiera las mencionó, a pesar de que tales afirmaciones fueron muy tomadas en cuenta por el Juez que conoció de la causa en primera instancia para dictar su sentencia, y tales afirmaciones fueron hechas en la contestación a la demanda y son las siguientes:

    Con relación a lo alegado por el demandante sobre el precio de la operación de compra-venta el mismo fue acordado y aceptado por las partes, la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00) que fueron entregados a la empresa mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A. por lo que no pueden aparecer en el movimiento contable de la UNIDAD EDUCATIVA P.G.J.M.Z., C.A., por cuanto mi representado compró para que la ciudadana A.O. cumpliera con la obligación que tenía con la empresa mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A., con mi compromiso formal y serio de venderle en el futuro nuevamente a ella el inmueble…

    Cursiva, negrilla y subrayado nuestro).

    3) Que las precitadas afirmaciones constituyen a su entender y de la misma manera lo entendió el Sentenciador de Primera Instancia, como el develamiento de la simulación misma y tal alegato lo hizo en los respectivos informes en primera instancia.

    4) Que en tal sentido trae a colación Sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Marzo de 1998, caso A.H. y otros contra C.G.C., viuda de Bendayán y otros, donde se establece: “El vicio de incongruencia se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)”.

    5) Que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Que correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

    6) Que no obstante, en el escrito de informe es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares.

    7) Que en virtud de que tal confesión del codemandado R.V.P., la cual se produce en la contestación a la demanda, es posterior a su oportunidad para alegar, procedió a alegar tal confesión en los informes de Primera Instancia, unido esto a la confesión ficta de la codemandada UNIDAD EDUCATIVA.

    8) Que el Dr. R.E.L.R. en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Centro Jurídico del Zulia, 1.995 Tomo II, páginas 242-245), analizó exegéticamente el artículo 243 informando de las jurisprudencias las cuales transcribe y hablan por si solas en cuanto al numeral 5° del artículo ya enunciado.

    9) Que de lo expuesto solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    10) Que con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncia la violación en que incurrió el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia recurrida, al omitir dar aplicación a normas vigentes del mencionado código de procedimiento, específicamente a los artículos 1.360 del Código Civil y 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    11) Que dicho Juez Superior, mediante una simple opinión, sin base jurídica ni doctrinaria pertinente que la sustente, procede a desestimar las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.G.M., P.R.S. y E.F.D., testigos promovidos por la parte codemandada R.V.P., siendo el último de los testigos nombrados el Abogado redactor del documento impugnado por simulación en la presente causa, es decir testigo calificado o de excepción. Que en tal sentido trae a colación los párrafos de la sentencia recurrida, con los cuales el mencionado Juez Superior pretende sustentar su opinión.

    12) Que en este mismo orden de ideas, hace mención de lo afirmado por J.C.G., en su obra “Teoría General del Acto Jurídico”, Editorial Depalma. Buenos Aires. 1991. Págs. 209 y siguientes; así como también lo señalado por E.M.L. y E.P.S., en la obra “Curso de Obligaciones”.Derecho Civil III. Tomo II. Caracas. 2001. Pág. 850; igualmente trae a colación sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de Diciembre de 1972, en el juicio seguido por J.A.M. y otros, contra M.R. y otros, ratificada en Sentencia de fecha 12 de Febrero de 1987, en el juicio de R. León y otros contra J.J. Piñero y otros.

    13) Que los argumentos esgrimidos por el Juez Superior, hace presumir su desvinculación con la institución de la simulación, puesto que para dicho juzgador, un documento otorgado con todas las formalidades de ley, hace plena prueba de su contenido, que en tal sentido y para contradecir dichos argumentos, cita lo expresado por el autor N.R.T., en su obra La Tacha del Documento Privado, Paredes Editores, Pág. 73, quien divide las clases de documentos en Cuatro Categorías: PRIMERA: Documentos Públicos, registrados, o no, que hacen fe ante todos, salvo tacha de falsedad respecto a los hechos auténticos (Art. 1.359 del CC). SEGUNDA: Documentos públicos que hacen fe ante todos, salvo acción de simulación (Art. 1.360 del CC). TERCERA: Documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. CUARTA: Documentos privados simples por no haber sido todavía reconocidos”.

    14) Que igualmente menciona al autor CARRARA citado por J.M.O., L.L. y A.P. (h), en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral, Ediciones Fabretón. Caracas-Venezuela, Págs. 73 y 74.

    15) Que de las acertadas opiniones antes mencionadas, se desprende el hecho de que por ser un documento debidamente otorgado ante funcionario público, con todas las formalidades del caso, no quiere decir esto, que las declaraciones dadas por las partes contratantes en dicho documento estén investidas de una presunción de certeza absoluta que no admite prueba en contrario, que es lo que deduce, sostiene el sentenciador superior en el texto de la sentencia impugnada en Casación, tan es así que para tales casos la legislación venezolana ha establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, cuya aplicación ha sido omitida por el Sentenciador Superior lo siguiente: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

    16) Que al respecto cita al autor E.C.B., en su Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra C.A. Caracas. Pág.636.

    17) Que de dicha cita se evidencia que la simulación puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba idóneo, y ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia venezolana, en que los indicios y presunciones graves precisos y concordantes, constituyen la prueba más factible para develar la simulación, ya que la plena prueba es de sumo difícil obtenerla, y mucho más si como en este caso se trata de un tercero quien ejerce la acción. Que al respecto señala lo explanado por el autor A.P., en su obra La Acción de Simulación, citada a su vez en la obra La Simulación en los Actos Jurídicos, Primera Edición. 2000. Paredes Editores. Caracas-Venezuela, Págs. 60, 61 y 62.

    18) Que no es única y exclusivamente a la parte actora a quien corresponde la carga de probar la simulación y que según el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas de autos, pueden beneficiar también a la parte que no las promovió, cuestión que obvia el Juez Superior en la sentencia recurrida. Que en tal sentido, cita la opinión del autor J.C.R. en su obra La Simulación, citado a su vez en la obra La Simulación en los Actos Jurídicos, primera edición. 2000. Paredes Editores. Caracas-Venezuela, pág. 167.

    19) Que por otra parte, al negarse el Juez Superior en la sentencia recurrida a examinar las deposiciones de los testigos antes referidos, promovidos por la parte codemandada R.V.P., le negó aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo negó aplicación de lo establecido en el artículo 510 del mismo código.

    20) Que la aplicación de dichas normas jurídicas es sumamente indispensable para la resolución de la presente causa por los motivos siguientes: En primer lugar, el artículo 1.360 del Código Civil, constituye la premisa mayor en la cual se deben subsumir sus hechos alegados y probados en autos, ya que su pretensión no es otra que la anulación por simulación del contrato de compraventa suscrito por la Unidad Educativa Pbro General J.M.Z., C.A. y el codemandado R.V.P., en fecha 01 de Julio de 1996, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 100, Tomo 77 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1996, bajo el No.25, Tomo 16, Protocolo 1°, por carecer de verdad las declaraciones formuladas por sus otorgantes y develar la verdadera intención de estos al contratar y de esta manera eliminarle la presunción de plena fe que tienen dichas declaraciones.

    21) Que en cuanto a la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las reglas de valoración de la prueba de testigos, también es sumamente importante para la resolución de la presente causa, en especial, por que la declaración del testigo E.F.D., fue muy tomada en cuenta por el Juez de la Primera Instancia para la determinación de la simulación, por ser este testigo el Abogado que redactó el documento impugnado por simulación. Que en cuanto a la importancia de no haberse aplicado el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según la doctrina y la jurisprudencia reiterada en el País, la prueba de la simulación se obtiene a través de la concatenación de los indicios y presunciones graves y precisos, constituye este artículo el marco para ordenar lógica y razonablemente la prueba de la simulación y así fue aplicado por el Juez de la Primera Instancia.

    22) Que por los motivos expuestos solicita se case el fallo recurrido, por incurrir de la manera antes detallada en el vicio de infracción de Ley.

    23) Que con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncia el vicio de suposición falsa, en el que incurrió el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia recurrida, específicamente al tercer caso de falso supuesto ya que dicho juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud, resulta de actas del expediente mismo.

    24) Que trae a colación un extracto de la sentencia recurrida, de lo cual deduce que es forzoso concluir que el Juez Superior, da por cierto el hecho de que lo contratado por las partes en el documento suscrito por la deudora Unidad Educativa Pbro General J.M.Z., C.A. y el codemandado R.V.P., en fecha 01 de Julio de 1996, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No.100, Tomo 77 y protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1996, bajo el No. 25, Tomo 16, Protocolo 1°, fue la venta pura y simple del inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicada en la avenida 78 del Barrio Panamericano, identificada con la nomenclatura municipal No. 77-48, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se determinan en el citado documento. Que la inexactitud de tales hechos dados por ciertos por el Juzgado Superior, se encuentra plenamente demostrada, mediante la prueba de la simulación contenida en dicho instrumento público que se desprende de las actas procesales y en el escrito de contestación a la demanda del codemandado R.V.P., cuando expresa: “Con relación a lo alegado por el demandante sobre el precio de la operación de compraventa el mismo fue acordado y aceptado por las partes, la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (9.500.000,00) que fueron entregados a la empresa mercantil Inversiones Kappa, C.A. por lo que no pueden aparecer en el movimiento contable de la Unidad Educativa P.G.J.M.Z., C.A., por cuanto mi representado compró para que la ciudadana A.O. cumpliera con la obligación que tenía con la empresa mercantil Inversiones Kappa, C.A., con mi compromiso formal y serio de venderle en el futuro nuevamente a ella el inmueble…”

    25) Que de dicha declaración se desprende, 1.- Que la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), no constituye precio alguno, si no una cantidad de dinero facilitada en préstamo por el ciudadano R.V.P. a la deudora de su representado, la Unidad Educativa P.G.J.M.Z., C.A., para que saliera de un apuro económico por la deuda que tenía con la Sociedad Mercantil Inversiones Kappa, C.A. (causa simulandi), ya que dicho dinero se le pagó en su totalidad a ésta; 2) El compromiso formal y serio del ciudadano R.V.P. de venderle nuevamente el inmueble a su deudora la referida Unidad Educativa, afirmación ésta que dio lugar a que el Juez de Primera Instancia diera aplicación a una Máxima de experiencia que consiste en que “quien compra con verdadera intención no está usualmente haciéndolo con ánimo de devolver lo comprado” .

    26) Que se demuestra en el contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a la “compraventa” impugnada por simulación, es decir el día 28 de Junio de 1996, bajo el No.91, Tomo 77, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el indicio de retentio possesionis y que analiza muy bien el Juez de Primera Instancia, en el sentido de que la Unidad Educativa siguió en posesión del inmueble vendido y que se intentó evadir este indicio por medio de la celebración de dicho contrato de arrendamiento entre el vendedor y el comprador, lo que es reconocido por la doctrina más autorizada como una de las coartadas de mayor utilización en los negocios simulados, esto aunado al hecho de que de las copias simples de la demanda de resolución de contrato intentada por el codemandado R.V.P., en contra de la Unidad Educativa P.G.J.M.Z., C.A., se desprende que a pesar de que la “compraventa” fue realizada en Julio de 1996, que no es hasta el mes de Abril de 1997, cuando R.V. comienza a ejercer las acciones correspondientes para obtener la posesión del inmueble, pero que el Juez de la Primera Instancia indica “La circunstancia de que el adquiriente hubiese procurado desalojar a la vendedora, no enerva los efectos del indicio, pues se trata de hechos producidos con posterioridad a la celebración del contrato atacado por simulación, cuando lo relevante en este tipo de proceso es tratar de conocer la verdadera voluntad de las partes para el momento de efectuar el negocio”.

    27) Que del acta de evacuación del testigo E.F., se evidencia la falta del interés del comprador por el inmueble objeto de la “compraventa” atacada por simulación, que además puede verificarse la concordancia de las declaraciones de este testigo con los alegatos del codemandado R.V.P., contenidos en el escrito de contestación a la demanda y la retención en la posesión del inmueble por parte de la Unidad Educativa P.G.J.M.Z., C.A.

    28) Que con los mencionados indicios debidamente organizados y concatenados, en concordancia con la confesión ficta en que incurrió la codemandada Unidad Educativa P.G.J.M.Z., C.A., se concluye forzosamente, que existe la prueba de la simulación; y que la norma aplicable al presente caso sería la contenida en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.281 ejusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    29) Que por los motivos antes expuestos solicita se case el fallo recurrido, por incurrir de la manera antes detallada en el vicio de falso supuesto.

    Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 03 de Agosto de 2004, dictó y publicó Sentencia declarando CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2003, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, casando en consecuencia la sentencia recurrida, ordenando al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, con sujeción al criterio doctrinario establecido en el presente fallo.

    III

    EXTENSION Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Se da inicio a la presente causa con la demanda interpuesta por el ciudadano G.G., previamente identificado, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z. y el ciudadano R.E.V.P., alegando la SIMULACIÓN del negocio celebrado entre ellos, mediante el cual la Sociedad Mercantil le vendió los derechos y acciones de propiedad que tenía sobre el inmueble identificado anteriormente en actas; Y por su parte, la defensa del ciudadano R.E.V.P. radica en que no existe desacuerdo entre la voluntad real y la voluntad declarada por las partes en el contrato de compra-venta. Así mismo se deja constancia que la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., no realizó ningún tipo de actuación en el proceso.

    En relación con las pruebas aportadas por las partes, este Sentenciador pasa a valorarlas tomando en consideración criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, de la siguiente manera:

    Para probar su pretensión, la actora junto al libelo de la demanda, promovió las siguientes pruebas:

  12. Letra de Cambio Original, mediante la cuál se ordena a la Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A., pagar al ciudadano G.G. el día 16 de julio de 1998, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, con el fin de demostrar su interés en el juicio.

  13. Copia Simple de Documento de venta y rescate, mediante el cuál, en primer término se produce la liberación del inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., construido sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad o posesión que es o fue de H.A., por cuanto el ciudadano P.R.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA C.A. declaró que la ciudadana Á.A.O.A., actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A. le canceló la totalidad de la deuda suscrita entre ellos y en consecuencia le traspasó nuevamente a la Unidad Educativa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia, y seguidamente la referida ciudadana A.O., con actuando con el carácter supra especificado dió en venta Pura y Simple al ciudadano R.E.V.P.. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°.

  14. Copia Simple del Documento de Arrendamiento mediante el cuál el ciudadano R.E.V.P. da en arrendamiento a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O., un inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., construido sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad o posesión que es o fue de H.A.. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 28 de junio de 1996, quedando anotada bajo el No. 91, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

    Así mismo, durante el lapso Probatorio la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  15. Prueba de experticia, con el fin de que se practique el respectivo avalúo, sobre el inmueble objeto de la compraventa que se ataca por simulación, ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z.. Esta medio probatorio no fue evacuado durante el proceso.

  16. Prueba Testimonial del ciudadano Y.A.V.O..

  17. Prueba Testimonial de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ LOPEZ.

  18. Prueba de Exhibición del libro diario del ciudadano R.E.V.P. en el cuál se encuentran los asientos correspondientes al mes de Julio del año 1996, de manera que el Tribunal pueda evidenciar que no aparecen en dicho libro diario, los asientos correspondientes a la salida de la cantidad de Bolívares con los cuales se canceló el precio de compra-venta del inmueble.

  19. Prueba de Exhibición del libro diario de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., en el cuál se encuentran los asientos correspondientes al mes de Julio del año 1996, de manera que el Tribunal pueda evidenciar que no aparecen en dicho libro diario, los asientos correspondientes a la entrada de la cantidad de Bolívares con los cuales se canceló el precio de compra-venta del inmueble.

    Por su parte, el codemandado R.V.P. para demostrar sus defensas en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:

  20. Prueba Testimonial del ciudadano P.E.S..

  21. Prueba Testimonial del ciudadano E.F.D..

  22. Prueba Testimonial del ciudadano A.G.M..

  23. Prueba Testimonial del ciudadano J.O.P..

  24. Prueba Testimonial del ciudadano A.P..

  25. Copia Certificada del Documento de Venta con Pacto de Retracto. Mediante el cuál la ciudadana A.O. en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., contrata una retroventa sobre el inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., con la Empresa Mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A., representada por el ciudadano P.R.S..

  26. Copia Certificada del Documento de Rescate y de Venta. mediante el cuál, en primer término se produce la liberación del inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., construido sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad o posesión que es o fue de H.A., por cuanto el ciudadano P.R.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA C.A. declaró que la ciudadana Á.A.O.A., actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A. le canceló la totalidad de la deuda suscrita entre ellos y en consecuencia le traspasó nuevamente a la Unidad Educativa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia, y seguidamente la referida ciudadana A.O., actuando con el carácter supra especificado lo dió en venta Pura y Simple al ciudadano R.E.V.P.. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°.

  27. Copia Simple del Documento de Arrendamiento mediante el cuál el ciudadano R.E.V.P. dá en arrendamiento a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O., un inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., construido sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad o posesión que es o fue de H.A.. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 28 de junio de 1996, quedando anotada bajo el No. 91, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

  28. Prueba de Informes, mediante el cuál solicita al Tribunal se sirviera oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe al Tribunal de la causa, si en ese Tribunal cursa juicio por resolución de contrato en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., intentado por el ciudadano R.V.P. y en que fecha se inició dicho juicio.

    Así mismo, conjuntamente con el escrito de informes, la parte co-demandada, ciudadano R.V.P., promovió los siguientes medios probatorios:

  29. Copia Simple de convenimiento celebrado entre R.V.P. y la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O., en fecha 16 de julio de 1997, el cuál corre inserto al expediente No. 291, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  30. Copia Simple de Oficios Remitidos al Procurador General de la República, con el fin de informarle del procedimiento de la acción intentada por el ciudadano R.V.P., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O..

  31. Copia Simple del Acta de Embargo ejecutivo realizado sobre una diversidad de bienes muebles ubicados en un inmueble situado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., construido sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad o posesión que es o fue de H.A..

    IV

    ANALISIS PROBATICO

    En relación con las pruebas aportadas por las partes, este Sentenciador pasa a valorarlas tomando en consideración criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, de la siguiente manera:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  32. Letra de Cambio Original, Letra de Cambio Original, mediante la cuál se ordena a la Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A., pagar al ciudadano G.G., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES. con el fin de demostrar su interés en el juicio.

    Este instrumento de cambio, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, durante el proceso, motivo por el cual goza del valor probatorio que a los documentos privados reconocidos, le otorga el artículo 1.363 del Código Civil; con dicho título de crédito, lo tanto queda demostrado el interés del actor para proponer la acción de simulación, en virtud de lo establecido en el artículo 1.281 el cuál a la letra establece:

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.

  33. Copia Simple de Documento de venta y rescate, mediante el cuál, en un primer momento se produce la liberación del inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., construido sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), en cuanto a que el ciudadano P.R.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA C.A. declaró que la ciudadana Á.A.O.A., actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A. le canceló la totalidad de la deuda suscrita entre ellos y en consecuencia le traspasó nuevamente a la Unidad Educativa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia; y posteriormente la referida ciudadana A.O., actuando con el carácter supra especificado dió en venta Pura y Simple al ciudadano R.E.V.P.. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°.

    Esta copia fotostática simple de un instrumento público, por ser claramente inteligible debe tenerse como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, por lo que tiene en principio los efectos valorativos que le proporcionan los Artículos 1.359 y 1.360 y 1.384 del Código Civil, así como también en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Sobre la veracidad del contenido de esta copia, se pronunciará más adelante el Tribunal.

  34. Copia Simple del Documento de Arrendamiento mediante el cuál el ciudadano R.E.V.P. dá en arrendamiento a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O., un inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., quedando anotado bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

    Esta copia fotostática simple de un instrumento público, por ser claramente inteligible debe tenerse como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, por lo que tiene en principio los efectos valorativos que le proporcionan los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, así como también en Artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Sobre la exacta interpretación de su contenido, esta Alzada se pronunciará luego.

    Así mismo, durante el lapso Probatorio la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  35. Prueba de experticia, con el fin de que se practique el respectivo avalúo, sobre el inmueble objeto de la compraventa que se ataca por simulación ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z..

    Este medio probatorio no fue evacuado durante el proceso, por lo que es imposible apreciarlo.

  36. Prueba Testimonial del ciudadano Y.A.V.O..

    El análisis de la declaración de Y.V., evidencia la posesión continuada e interrumpida que ha venido ejecutando la co-demandada UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., sobre el inmueble indicado en la Avenida 78, Número 77-48, por cuanto se desprende de la pregunta No. 3 ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad dicha unidad educativa a dejado de funcionar en la dirección antes mencionada? Respondió: No ha dejado de funcionar porque yo tengo 10 años trabajando en una herrería siempre hago trabajo en el Colegio M.Z.. Pero del resto de las declaraciones dadas por el referido ciudadano se demuestra, la relación de amistad que el testigo tiene con el promovente, lo cuál se desprende de las respuestas dadas a la pregunta No. 6 de las realizadas por el promovente y la No. 5 repregunta realizada por la contraparte, en las cuales se demuestra que el ciudadano laboró para el ciudadano G.G., parte actora, por más de quince años, desprendiéndose entonces el grado de amistad que une al testigo con el promovente. Razones las antes expuestas que llevan a este Tribunal a desechar el testimonio de este testigo, en virtud de lo establecido en el Artículo 478 del código de procedimiento civil, que a la letra establece:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

    .

  37. Prueba Testimonial de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ LOPEZ.

    Este medio probatorio no fue evacuado durante el proceso.

  38. Prueba de Exhibición del libro diario del ciudadano R.E.V.P., en el cuál se encuentran los asientos correspondientes al mes de Julio del año 1996, de manera que el Tribunal pueda evidenciar que no aparecen en dicho libro diario, los asientos correspondientes a la salida de la cantidad de dinero con los cuales se canceló el precio de compra-venta del inmueble.

    Este medio probatorio no fue evacuado durante el proceso.

  39. Prueba de Exhibición del libro diario de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., en el cuál se encuentran los asientos correspondientes al mes de Julio del año 1996, de manera que el Tribunal pueda evidenciar que no aparecen en dicho libro diario, los asientos correspondientes a la entrada de la cantidad de Bolívares con los cuales se canceló el precio de compra-venta del inmueble.

    Este medio probatorio no fue evacuado durante el proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  40. Prueba Testimonial del ciudadano P.E.S..

    De la declaración del Testigo P.E.S., se evidencia el interés económico que lo vincula con los co-demandados en el negocio simulado. Así, en la respuestas de las repreguntas 2 y 3, en las cuales textualmente manifiestan: 2) ¿Diga el testigo donde conoció a la ciudadana A.O.? Contestó: Personalmente en la oficina de mi abogado cuando vino a hacer la venta con pacto de retracto de su representada la Unidad Educativa P.G.J.M.Z., a mi representada Inversiones Kappa. 3) ¿Diga el testigo como es cierto o le consta que la señora A.O. en representación de la Unidad Educativa General J.M.Z. le vendió al ciudadano R.V. el inmueble en venta pura y simple? Contestó: Si me consta porque la mencionada A.O. en representación de la Unidad Educativa J.M.Z. no podía pagarme el rescate y me presentó al señor R.V. a quien le vendería el inmueble de su representada en venta pura, simple e irrevocable luego de que este R.V. me entregara a mi el cheque de dicho rescate. (Destacado del Tribunal). Ese interés queda aún más demostrado, con la copia del documento de rescate y compra-venta, promovido por la parte demandada, singularizado con el No 6 de las pruebas promovidas por dicha parte, por medio del cual se produce la liberación del inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., en cuanto a que el ciudadano P.R.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA C.A. declaró que satisfizo sus intereses económicos el deudor y que la ciudadana Á.A.O.A., actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A. le canceló o pagó la totalidad de la deuda suscrita entre ellos, y en consecuencia le traspasó nuevamente a la Unidad Educativa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia, y posteriormente la referida ciudadana A.O., actuando con el carácter supra especificado, dió en venta Pura y Simple al ciudadano R.E.V.P., originándose en esta compra-venta, el dinero con el cuál se le pagó su deuda.

  41. Prueba Testimonial del ciudadano E.F.D..

    El análisis de las declaraciones de este ciudadano, demuestra la conjunción de intereses que se presentó entre INVERSIONES KAPPA C.A. y R.V.P. al momento de la compra simulada del inmueble para “evitar” la ejecución del mismo por parte de Inversiones Kappa, esto se demuestra en los particulares 2 y 3 cuando declaró: 2)¿diga el testigo donde y como conoció a la ciudadana A.O.? Contestó: Como lo dije anteriormente el señor R.V. me dijo que fuera a su oficina con el fin de que tratara de resolverle un problema que tenía la señora A.O. por lo cual me dirigí a la oficina del señor R.V. y allí la señora A.O. me planteó que había dado en venta con pacto de retracto un inmueble donde funcionaba un Colegio a Inversiones Kappa la cual me fue entregada la documentación respectiva donde se evidenciaba que dicha venta con pacto de retracto estaba ampliamente vencida por lo que le aconsejé que se dirigiera donde los representantes de Inversiones Kappa para que resolviera el problema pero la señora A.O. nos pidió el favor que la acompañáramos a conversar con el representante de dicha empresa mercantil la cual debido a su ruego la acompañamos y nos entrevistamos con quien fungía de abogado de Inversiones Kappa la abogada A.M. quien manifestó que ya el no podía hacer nada por cuanto a dicha señora se le habían otorgados varios plazos y no los había cumplido. 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuales fueron los motivos por los que la señora A.O. acudió al señor R.V. a plantearle el problema ya mencionado por el testigo? Contestó: Como lo dije anteriormente ella había vendido con pacto de retracto el inmueble donde funcionaba el colegio y por cuanto próximamente se avecinaban las vacaciones estudiantiles los representantes de Inversiones Kappa iban a ejecutar dicha venta en épocas de vacaciones por lo cual la señora Olaves fue a que R.V. primeramente a ver si le podía resolver dicho problema legal, por eso es que el señor R.V. me manda a llamar pero el caso es que la empresa Inversiones Kappa no quería otorgarle más plazo para recuperar dicho inmueble en tal sentido yo le aconsejé a la señora Angela que buscara una persona que le comprara el inmueble para que no lo perdiera todo pero manifestó que no podía venderlo si no le garantizaban que el colegio siguiera funcionando sin embargo ella realizó varias gestiones pero me dijo que no había podido conseguir quien le resolviera la situación con Inversiones Kappa por lo que después de varias reuniones entre la señora A.O., el señor R.V. y mi persona se planteó que para hacerle el favor a la señora Angela era que Randolfo le comprara el inmueble y que ella quedara como arrendataria para que el Colegio siguiera funcionando y también se estableció el canon de arrendamiento. (Destacado del Tribunal). Además de la confabulación de intereses económicos, esta declaración también demuestra que la expresión de la voluntad del ciudadano R.V.P., fue la de no adquirir el inmueble en cuestión con el ánimo de propietario, si no con la intención de volvérselo a vender a su original propietaria, altamente ratificado por este testigo en la formulación siguiente: 6) ¿Diga el testigo que razones tenía la ciudadana A.O. si tiene conocimiento para ofrecerle la venta del mencionado inmueble al ciudadano R.V.? Contestó: Bueno las razones era que le iban a ejecutar la venta con pacto de retracto por lo que se vio en la necesidad de ofrecerle la venta de dicho inmueble y que siguiera funcionando el Colegio con un contrato de arrendamiento, al principio el señor R.V. no estaba interesado en hacer esa negociación y es más, le propuso que de llegar a hacer la compra venta la única condición era que le pagara los arrendamientos al día y que ella al conseguir el dinero el podía volver a venderle cuando ella consiguiera el dinero.

  42. Prueba Testimonial del ciudadano A.G.M..

    De la declaración del presente testigo se desprende, la relación de amistad y de intereses económicos que mantiene el ciudadano R.V. con el abogado A.M. y con P.E.S., quien representó a INVERSIONES KAPPA C.A., cuando declaró: 3) ¿Diga el testigo sí tiene conocimiento del contenido de las citaciones que le enviaba el doctor A.M. a la ciudadana A.O.? Y CONTESTÓ: Bueno, yo no leía las citaciones que él le enviaba pero si sabía que se trataba de las situaciones del arrendamiento que le debían varios meses porque en ninguna oportunidad le había cancelado las mensualidades, ni un solo mes le canceló y por eso me daba cuenta de todo a través de las citaciones, porque varias veces se le citó al bufete para que cancelara el arrendamiento y las veces que él la citaba era para que desalojara el local, el colegio, y esto lo sé porque yo conversaba con la secretaria de la oficina. 4) ¿Diga el testigo a quién tenía que cancelarle el arrendamiento del cual el habla en la pregunta anterior y de dónde quería que desalojaran a la señora A.O. el doctor A.M.? Y CONTESTÓ: Al señor R.V. que era el propietario de la escuela General J.M.Z., de la escuela, que era propiedad de R.V.. Abogado éste, quien a su vez es el representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A., todo lo cual demuestra el interés económico que une al testigo con la parte demandada. Pero debe afirmarse que este testigo se ratifica con sus declaraciones, evidencia que la Unidad Educativa continúo en la posesión del inmueble mediante un “contrato de arrendamiento” cuando, declaró: 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién era el propietario del inmueble donde funciona el colegio Unidad Educativa P.G.J.M.Z.? Y CONTESTÓ: El señor R.V., que es el propietario de esa escuela que se lo tenía arrendado a la señora A.O..

  43. Prueba Testimonial del ciudadano J.O.P..

    Este medio probatorio no fue evacuado durante el proceso.

  44. Prueba Testimonial del ciudadano A.P..

    Este medio probatorio no fue evacuado durante el proceso.

  45. Copia Certificada del Documento de Venta con Pacto de Retracto. Mediante el cuál la ciudadana A.O. en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., contrata una retroventa sobre el inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., con la Empresa Mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A., representada por el ciudadano P.R.S..

    Por ser copia debidamente certificada de un documento público, otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio formal que de ella se desprende de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Sobre el exacto valor probatorio del contenido de esta copia, se expondrá lo conducente este sentenciador más adelante.

  46. Copia Certificada del Documento de Rescate y de Venta. mediante el cuál, en un primer momento se produce la liberación del inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., en cuanto el ciudadano P.R.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA C.A. declaró que la ciudadana Á.A.O.A., actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A. le canceló la totalidad de la deuda suscrita entre ellos y en consecuencia le traspasó nuevamente a la Unidad Educativa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia, y posteriormente la referida ciudadana A.O., actuando con el carácter supra especificado dio en venta Pura y Simple el aludido inmueble al ciudadano R.E.V.P.. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°.

    Por ser copia debidamente certificada de un documento público, otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio formal que de ella se desprende de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. El preciso valor probatorio de fondo de esta copia, quedará establecido más adelante en este fallo.

  47. Copia Simple del Documento de Arrendamiento mediante el cuál el ciudadano R.E.V.P. da en arrendamiento a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O., un inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., construido sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad o posesión que es o fue de H.A.. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

    Esta copia fotostática simple de un instrumento público, por ser claramente inteligible debe tenerse como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por el demandante, por lo que tiene en principio los efectos valorativos que le proporcionan los Artículos 1.359 y 1.360 y 1.384 del Código Civil, así como también en Artículo 429 del código de Procedimiento Civil, pero su verdadera interpretación quedará estampada en esta Sentencia.

  48. Prueba de Informes, mediante la cuál solicita al Tribunal se sirviera oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe al Tribunal de la causa, si en ese Tribunal cursa juicio por resolución de contrato en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., intentado por el ciudadano R.V.P. y en que fecha se inició dicho juicio.

    Este medio probatorio no fue evacuado durante el proceso.

    Así mismo, conjuntamente con el escrito de Informes, en la Primera Instancia, la parte co-demandada presentó los siguientes medios probatorios:

  49. Copia Simple de convenimiento celebrado entre R.V.P. y la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O., en fecha 16 de julio de 1997, el cuál corre inserto al expediente No. 291, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    El Tribunal desecha el valor probatorio de esta Copia Simple, porque la misma en modo alguno demuestra los indicios que determinan el perfeccionamiento de la Simulación, antes por el contrario dicho acuerdo demuestra la connivencia de los codemandados.

  50. Copia Simple de Oficios Remitidos al Procurador General de la República, con el fin de informarle del procedimiento de la acción intentada por el ciudadano R.V.P. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O..

    El Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, porque ella en si misma es inconducente.

  51. Copia Simple del Acta de Embargo ejecutivo realizado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, con fecha 10 de agosto del 2000, en el cual el indicado Tribunal hizo entrega a R.V.P. del inmueble objeto del contrato cuya Simulación se peticiona, y sobre una diversidad de bienes muebles ubicados en el inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., construido sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad o posesión que es o fue de H.A..

    El Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, porque la misma no aporta hecho alguno relevante, en relación con la simulación peticionada.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Trabada la litis en la presente cuasa, es importante vislumbrar el concepto de Simulación, para ello este Juzgado Superior trae a colación la conceptualización hecha por el autor LLUIS MUÑOZ I SABATÉ, quien en su obra Tratado de Probática Judicial, La Prueba del Hecho Psíquico. J.M.E. C.A. Bariloche, 1994. Tomo I. p. 290, indica:

    Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto a como aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo más objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá BETTI que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente en su casua típica.

    … Omissis…

    Y en tal sentido la Jurisprudencia: “Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares – de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado”

    Por su parte, el Jurista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÌA, en su obra, Teoría General de la Prueba Judicial, V.A.Z.-Editor. Buenos Aires, Tomo II, 1970, p. 200, establece al respecto:

    Se habla de simulación cuando las partes contratantes consignan en el documento declaraciones que total o parcialmente no corresponden al convenio que realmente celebran; hay entonces una disparidad, absoluta o relativa, entre la voluntad real secreta y la apariencia pública. Hay, pues, simulaciones absolutas y relativas; ejemplo de las primeras son, cuando se otorga escritura de venta de in inmueble a favor de una persona que en realidad lo recibe sin que exista intención de transferirle su dominio, para que posteriormente lo restituya al aparente vendedor, y cuando se otorga un documento de crédito para que el beneficiario lo haga caler en un concurso de acreedores o en una quiebra, sin que exista la oblación para que restituya al aparente deudor lo que se reciba por ese conducto.

    Así mismo, cabe destacar al respecto al método de la prueba de simulación, sobre lo cuál establece el autor LLUIS MUÑOZ I SABATÉ en su obra citada:

    De un favor probationes que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición.

    Si para probar el fraude, como engaño buscado, preparado y disimulado en un contrato no fuese apreciable la prueba de presunciones, admitida por la Ley sin limitación alguna en cuanto a su objeto, quedaría impunes válidos la mayor parte de los actos fraudulentos en perjuicio de la buena fe, siendo por el contrario prueba de gran fuerza de convicción de la de presunciones, y más si como ocurre en el caso de autos, son varias coincidentes en la misma conclusión lógica. Bien conocida es la doctrina de esta Sala tendente a destacar las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. Las presunciones adquieren aquí una importancia superlativa y los jueces disponen de la más amplia libertad para ahondar en su análisis y decidir según la gravedad de las mismas.

    Así mismo, establece FERRARA, citado por MUÑOZ I SABATÉ en su obra antes citada: que tres son los requisitos del negocio simulado:

  52. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención, de lo cuál se reconoce que la intención al ser un hecho psíquico es difícilmente evidenciable, de ahí la importancia de dicho dato se pueda siquiera presumirla a través del indicio de causa simulandi pues en la simulación negocial la causa y los motivos experimentan un acercamiento asaz elocuente, como la puesta en relieve de que en otras situaciones se hubiese propugnado una notable diferenciación.

  53. La constancia de la concurrencia de acuerdos entre las partes nos demuestra la concurrencia en principio de dos personas con el ánimo de simular un acto.

  54. Para engañar a terceras personas, viene a nutrir la sustancia fáctica de los indicios encaminados a la demostración de la ocultación o la apariencia.

    Una vez determinado el concepto de simulación, así como los requisitos de procedencia de la simulación, es de importante menester traer a colación lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra establecen:

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. (Destacado del Tribunal)

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Destacado del Tribunal)

    Sobre el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas. Tomo III, 2006, pág. 610 y 611 lo siguiente:

    La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio objetivamente considerado. El indicio es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que reúna las tres condiciones que exige este artículo 510. Cuando el indicio estimula el pensamiento del juzgador se produce la presunción. Pero esta presunción es un concepto mayormente lógico que psicológico. Interesa ciertamente a la psicología en tanto en cuanto presumir equivale al acto de pensar inteligentemente, mas sin embargo, la estructura de ese pensamiento, la forma de combinar los datos, en una palabra, la inferencia, todo esto pertenece ya al dominio de la lógica. Y puesto que es a esta parcela donde forzosamente nos reconduce el derecho, hemos de adoptar una definición del término que analizamos con un tono más acorde a nuestra ciencia jurídica.

    Para que constituyan plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado.

    (Negrillas del Tribunal)

    Sobre la Definición de los indicios, así como la importancia que se puede desprender de los mismos, establece el autor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pág. 594 y 600, establece:

    … Así, pues, los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocido. Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural. El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente, un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. El maestro PARRA QUIJAO nos dice que el indicio es un hecho claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.

    … Omissis…

    No tenemos duda que la prueba indiciaria es de gran importancia, no sólo en el proceso penal sino también en los otros procesos (civil, laboral, familia, etc.). Es verdad que, normalmente, la mayoría de los actos o negocios jurídicos se hacen documentados o frente a estigos, pero algunos por confianza, por fingimiento o por preparación de un delito, se procuran hacer sin dejar rastros, de suerte que para encontrar la “verdad” se debe apelar a la prueba indiciaria, como dice el maestro PARRA QUIJANO ”a la pequeña historia del proceso”, la cual nos pemitirña localizar circunstancias, hechos, modos, que concurran a mostrarnos algo. En todo caso, normalmente, en caso judicial nos encontramos con un conjunto de hechos probados, que con relación al hecho pricipal, son indicios que nos indican tal hecho.”

    Del análisis concatenado de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, esta Alzada ha podido establecer la certeza de los siguientes hechos:

    1. La relación de intereses económicos propios, es decir que solo atañen a ellos, sostenida entre las partes contratantes dominantes o económicamente fuertes, en el documento de liberación y compra-venta, específicamente entre el ciudadano R.V.P. y los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A., P.E.S. y A.M..

    2. La intención de los contratantes singularizados en el numeral anterior, en la Liberación y Compra-Venta del inmueble referido, por una parte para liberarse de la tardanza e inconvenientes ejecución que efectuaría la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z. y por la otra, el ánimo de R.V. en adquirir un inmueble a bajo precio, pero con la intención de volvérselo a vender a su original propietaria, ratificándose esta situación, con el contrato de arrendamiento suscrito entre vendedor y comprador, para que la referida Unidad Educativa continuara con la posesión del inmueble, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos, así como lo alegado por el mismo co-demandado en su escrito de contestación a la demanda y de los documentos allegados por estos, es decir el documento de venta y rescate, mediante el cuál, en un primer momento se produce la liberación del inmueble discutido en actas y posteriormente se traspasan todo los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia al ciudadano R.E.V.P. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°; y el documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.E.V.P. en el cuál dá en arrendamiento a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., el mismo inmueble el cuál quedó anotado bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Desnaturalizando la susodicha intención la verdadera y legítima causa propia de los contratos de compra-venta.

    3. El PRECIO IRRISORIO por el cuál se realizó la operación de la venta, por cuanto se desprende de las actas, que el precio del inmueble en mención es superior con creces, al del contratado en actas.

    4. Quedó demostrado tanto por la confesión hecha por el co-demandado como en el escrito de contestación de la demanda, así como por las afirmaciones hechas por los testigos, que la vendedora del inmueble NO RECIBIÓ LA CANTIDAD DE DINERO ACORDADA PARA TRANSMITIR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, si no que el comprador entregó directamente el dinero del precio al acreedor de la vendedora.

    La constatación y evidencia de los indicios plurales, graves y concurrentes, supra establecidos, obligan a este Dispensador de Justicia a declarar, que en el caso sub-examine nos encontramos en presencia de una de las tipologías de la simulación, enunciadas por LLuis Muñoz I Sabaté, en su obra ya citada, por cuanto se pretende disimular la naturaleza del contrato de préstamo, bajo otras formas contractuales, en este caso con la venta de un bien inmueble; venta que se puede calificar como simulada debido al animo del adquirente, de no poseer la cosa como suya y además por su intención de volverla a vender a su vendedora con posterioridad, tal como se desprende de las presunciones derivadas de la confesión del co-demandado y de las declaraciones testimoniales evacuadas, antes analizadas.

    De los indicios que han quedado explicitados se demuestra que las partes dominantes o económicamente fuertes del contrato atacado por Simulación, actuaron con un propósito simulatorio, que la doctrina jurídica ha denominado “Causa Simulandi”, que FERRARA define como “el interés que lleva a las partes ha hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a una negociación jurídica que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. Este ánimo es el punto de partida de toda simulación, lo que en el fondo no es otra cosa que insertar un indicio de causa simulandi entre los demás indicios, aunque atribuyéndole un valor determinante, pues siempre habrá de hacerse difícil presumir una simulación, sin dar simultáneamente con el hallazgo de una causa o motivo”.

    Igualmente se desprende de los referidos indicios, que en el negocio inficionado de nulidad por la simulación, se da las características del indicio Necesitas, la cual tiene carácter económico, esto es, todos aquellos móviles de comportamiento o conducta social, guiados por la ley del minino esfuerzo, del máximo rendimiento o cualquier otro principio de similar pragmatismo y fundados en la ganancia del sustento, la adquisición de la riqueza o en la facultad de acumularla o conservarla. Lo antes anotado se evidencia en esta causa, porque a través del contrato de compra-venta accionado en nulidad, la vendedora trasladó al comprador con el menor esfuerzo para éste los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble, obteniendo el comprador un notable mejoramiento económico.

    El indicio de la Notitia también se hace presente en esta causa, pues el mismo se refiere al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico, y más concretamente, al conocimiento por parte del cómplice. En este juicio se ha perfeccionado el concilium fraudes, en razón de que tanto la vendedora como el comprador, tenían conocimiento de la simulación entre ellos perfeccionada, al suscribir la compra-venta con el ánimo de nunca trasladar los elementos verídicos de la propiedad.

    El indicio de la subfortuna originado en que, el contrato como vehículo de prestaciones o contraprestaciones, comporta unas realidades económicas sin las cuales sólo habría perfección, pero no consumación; indicio patrimonial que debe verse desde una posición material pecuniaria, esto es, valorando el elemento factico constituido por la fortuna o peculio de los autores del acto y que hablaría de dar el índice de su real capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones, como lo puede ser la fijación de un precio muy bajo para la operación simulada. Ahora bien, se encuentra explicitado en este proceso la subfortuna perfeccionada por las partes al contratar la liberación y venta del inmueble al establecerse un precio, que en base al análisis de la Sana Crítica y máximas de experiencia de este Juzgador es muy superior al estipulado y contratado entre las partes, razón por la cual la existencia de este indicio es evidente en la presente causa; relacionado este con otro de los indicios determinantes de la simulación, se encuentra el PretiumVilis o precio vil, el cual también se pone de manifiesto en esta causa, tal como ha quedado explicitado con anterioridad.

    La Retentio Possessionis equivale a la ausencia de toda conducta posesoria por parte del simulador adquirente de la cosa transmitida, por lo que se presenta una falta de actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi, lo cual se encuentra plenamente demostrado en esta causa con la continuidad en la posesión del inmueble por parte de la supuesta vendedora.

    Es con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, que este Tribunal considera necesario declarar la procedencia de la acción de SIMULACIÓN que dio inicio a la presente causa, y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la compra-venta perfeccionada entre la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z.C.A. y el ciudadano R.E.V.P., el cual se encuentra contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha ocho 08 de noviembre de 2001, por la abogada en ejercicio I.P., anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V.P. contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2001, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACION sigue G.G. contra la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z.C.A., y del ciudadano R.E.V.P., todos antes identificados.

    SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, en el juicio singularizado en el particular anterior, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN que dió inicio al presente juicio, así como también SE DECLARA: la NULIDAD ABSOLUTA de la compra-venta perfeccionada entre la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z.C.A. y el ciudadano R.E.V.P. la cuál consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°, y de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el negocio subyacente tiene la naturaleza jurídica de un préstamo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo)

    TERCERO: Se condena en costas de esta Instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido vencida totalmente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

    Dr. M.G.L..

    LA SECRETARIA TITULAR.

    Abog. C.V.M..

    En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.

    XANDER G.M..

    De la declaración del presente testigo se desprende, la relación de amistad y de intereses económicos que mantiene el ciudadano R.V. con el abogado A.M. y con P.E.S., quien representó a INVERSIONES KAPPA C.A., cuando declaró: 3) ¿Diga el testigo sí tiene conocimiento del contenido de las citaciones que le enviaba el doctor A.M. a la ciudadana A.O.? Y CONTESTÓ: Bueno, yo no leía las citaciones que él le enviaba pero si sabía que se trataba de las situaciones del arrendamiento que le debían varios meses porque en ninguna oportunidad le había cancelado las mensualidades, ni un solo mes le canceló y por eso me daba cuenta de todo a través de las citaciones, porque varias veces se le citó al bufete para que cancelara el arrendamiento y las veces que él la citaba era para que desalojara el local, el colegio, y esto lo sé porque yo conversaba con la secretaria de la oficina. 4) ¿Diga el testigo a quién tenía que cancelarle el arrendamiento del cual el habla en la pregunta anterior y de dónde quería que desalojaran a la señora A.O. el doctor A.M.? Y CONTESTÓ: Al señor R.V. que era el propietario de la escuela General J.M.Z., de la escuela, que era propiedad de R.V.. Abogado éste, quien a su vez es el representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A., todo lo cual demuestra el interés económico que une al testigo con la parte demandada. Pero debe afirmarse que este testigo se ratifica con sus declaraciones, evidencia que la Unidad Educativa continúo en la posesión del inmueble mediante un “contrato de arrendamiento” cuando, declaró: 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién era el propietario del inmueble donde funciona el colegio Unidad Educativa P.G.J.M.Z.? Y CONTESTÓ: El señor R.V., que es el propietario de esa escuela que se lo tenía arrendado a la señora A.O..

    4. Prueba Testimonial del ciudadano J.O.P..

    Este medio probatorio no fue evacuado durante el proceso.

    5. Prueba Testimonial del ciudadano A.P..

    Este medio probatorio no fue evacuado durante el proceso.

    6. Copia Certificada del Documento de Venta con Pacto de Retracto. Mediante el cuál la ciudadana A.O. en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., contrata una retroventa sobre el inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., con la Empresa Mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A., representada por el ciudadano P.R.S..

    Por ser copia debidamente certificada de un documento público, otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio formal que de ella se desprende de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Sobre el exacto valor probatorio del contenido de esta copia, se expondrá lo conducente este sentenciador más adelante.

    7. Copia Certificada del Documento de Rescate y de Venta. mediante el cuál, en un primer momento se produce la liberación del inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., en cuanto el ciudadano P.R.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA C.A. declaró que la ciudadana Á.A.O.A., actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A. le canceló la totalidad de la deuda suscrita entre ellos y en consecuencia le traspasó nuevamente a la Unidad Educativa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia, y posteriormente la referida ciudadana A.O., actuando con el carácter supra especificado dio en venta Pura y Simple el aludido inmueble al ciudadano R.E.V.P.. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°.

    Por ser copia debidamente certificada de un documento público, otorgado por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio formal que de ella se desprende de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. El preciso valor probatorio de fondo de esta copia, quedará establecido más adelante en este fallo.

    8. Copia Simple del Documento de Arrendamiento mediante el cuál el ciudadano R.E.V.P. da en arrendamiento a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O., un inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., construido sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad o posesión que es o fue de H.A.. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

    Esta copia fotostática simple de un instrumento público, por ser claramente inteligible debe tenerse como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por el demandante, por lo que tiene en principio los efectos valorativos que le proporcionan los Artículos 1.359 y 1.360 y 1.384 del Código Civil, así como también en Artículo 429 del código de Procedimiento Civil, pero su verdadera interpretación quedará estampada en esta Sentencia.

    9. Prueba de Informes, mediante la cuál solicita al Tribunal se sirviera oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe al Tribunal de la causa, si en ese Tribunal cursa juicio por resolución de contrato en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., intentado por el ciudadano R.V.P. y en que fecha se inició dicho juicio.

    Este medio probatorio no fue evacuado durante el proceso.

    Así mismo, conjuntamente con el escrito de Informes, en la Primera Instancia, la parte co-demandada presentó los siguientes medios probatorios:

    1. Copia Simple de convenimiento celebrado entre R.V.P. y la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O., en fecha 16 de julio de 1997, el cuál corre inserto al expediente No. 291, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    El Tribunal desecha el valor probatorio de esta Copia Simple, porque la misma en modo alguno demuestra los indicios que determinan el perfeccionamiento de la Simulación, antes por el contrario dicho acuerdo demuestra la connivencia de los codemandados.

    2. Copia Simple de Oficios Remitidos al Procurador General de la República, con el fin de informarle del procedimiento de la acción intentada por el ciudadano R.V.P. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada por la ciudadana A.O..

    El Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, porque ella en si misma es inconducente.

    3. Copia Simple del Acta de Embargo ejecutivo realizado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, con fecha 10 de agosto del 2000, en el cual el indicado Tribunal hizo entrega a R.V.P. del inmueble objeto del contrato cuya Simulación se peticiona, y sobre una diversidad de bienes muebles ubicados en el inmueble ubicado en la avenida 78 número 77-48 del Barrio Panamericano, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., construido sobre un terreno que encierra una superficie de Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (370,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad o posesión que es o fue de P.G.; Sur, propiedad o posesión que es o fue de R.G.; Este, avenida 78 y Oeste, propiedad o posesión que es o fue de H.A..

    El Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, porque la misma no aporta hecho alguno relevante, en relación con la simulación peticionada.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Trabada la litis en la presente cuasa, es importante vislumbrar el concepto de Simulación, para ello este Juzgado Superior trae a colación la conceptualización hecha por el autor LLUIS MUÑOZ I SABATÉ, quien en su obra Tratado de Probática Judicial, La Prueba del Hecho Psíquico. J.M.E. C.A. Bariloche, 1994. Tomo I. p. 290, indica:

    Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto a como aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo más objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá BETTI que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente en su casua típica.

    … Omissis…

    Y en tal sentido la Jurisprudencia: “Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares – de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado”

    Por su parte, el Jurista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÌA, en su obra, Teoría General de la Prueba Judicial, V.A.Z.-Editor. Buenos Aires, Tomo II, 1970, p. 200, establece al respecto:

    Se habla de simulación cuando las partes contratantes consignan en el documento declaraciones que total o parcialmente no corresponden al convenio que realmente celebran; hay entonces una disparidad, absoluta o relativa, entre la voluntad real secreta y la apariencia pública. Hay, pues, simulaciones absolutas y relativas; ejemplo de las primeras son, cuando se otorga escritura de venta de in inmueble a favor de una persona que en realidad lo recibe sin que exista intención de transferirle su dominio, para que posteriormente lo restituya al aparente vendedor, y cuando se otorga un documento de crédito para que el beneficiario lo haga caler en un concurso de acreedores o en una quiebra, sin que exista la oblación para que restituya al aparente deudor lo que se reciba por ese conducto.

    Así mismo, cabe destacar al respecto al método de la prueba de simulación, sobre lo cuál establece el autor LLUIS MUÑOZ I SABATÉ en su obra citada:

    De un favor probationes que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición.

    Si para probar el fraude, como engaño buscado, preparado y disimulado en un contrato no fuese apreciable la prueba de presunciones, admitida por la Ley sin limitación alguna en cuanto a su objeto, quedaría impunes válidos la mayor parte de los actos fraudulentos en perjuicio de la buena fe, siendo por el contrario prueba de gran fuerza de convicción de la de presunciones, y más si como ocurre en el caso de autos, son varias coincidentes en la misma conclusión lógica. Bien conocida es la doctrina de esta Sala tendente a destacar las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. Las presunciones adquieren aquí una importancia superlativa y los jueces disponen de la más amplia libertad para ahondar en su análisis y decidir según la gravedad de las mismas.

    Así mismo, establece FERRARA, citado por MUÑOZ I SABATÉ en su obra antes citada: que tres son los requisitos del negocio simulado:

  55. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención, de lo cuál se reconoce que la intención al ser un hecho psíquico es difícilmente evidenciable, de ahí la importancia de dicho dato se pueda siquiera presumirla a través del indicio de causa simulandi pues en la simulación negocial la causa y los motivos experimentan un acercamiento asaz elocuente, como la puesta en relieve de que en otras situaciones se hubiese propugnado una notable diferenciación.

  56. La constancia de la concurrencia de acuerdos entre las partes nos demuestra la concurrencia en principio de dos personas con el ánimo de simular un acto.

  57. Para engañar a terceras personas, viene a nutrir la sustancia fáctica de los indicios encaminados a la demostración de la ocultación o la apariencia.

    Una vez determinado el concepto de simulación, así como los requisitos de procedencia de la simulación, es de importante menester traer a colación lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra establecen:

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. (Destacado del Tribunal)

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Destacado del Tribunal)

    Sobre el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas. Tomo III, 2006, pág. 610 y 611 lo siguiente:

    La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio objetivamente considerado. El indicio es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que reúna las tres condiciones que exige este artículo 510. Cuando el indicio estimula el pensamiento del juzgador se produce la presunción. Pero esta presunción es un concepto mayormente lógico que psicológico. Interesa ciertamente a la psicología en tanto en cuanto presumir equivale al acto de pensar inteligentemente, mas sin embargo, la estructura de ese pensamiento, la forma de combinar los datos, en una palabra, la inferencia, todo esto pertenece ya al dominio de la lógica. Y puesto que es a esta parcela donde forzosamente nos reconduce el derecho, hemos de adoptar una definición del término que analizamos con un tono más acorde a nuestra ciencia jurídica.

    Para que constituyan plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado.

    (Negrillas del Tribunal)

    Sobre la Definición de los indicios, así como la importancia que se puede desprender de los mismos, establece el autor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pág. 594 y 600, establece:

    “… Así, pues, los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocido. Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural. El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente, un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. El maestro PARRA QUIJAO nos dice que el indicio es un hecho claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.

    … Omissis…

    No tenemos duda que la prueba indiciaria es de gran importancia, no sólo en el proceso penal sino también en los otros procesos (civil, laboral, familia, etc.). Es verdad que, normalmente, la mayoría de los actos o negocios jurídicos se hacen documentados o frente a estigos, pero algunos por confianza, por fingimiento o por preparación de un delito, se procuran hacer sin dejar rastros, de suerte que para encontrar la “verdad” se debe apelar a la prueba indiciaria, como dice el maestro PARRA QUIJANO ”a la pequeña historia del proceso”, la cual nos pemitirña localizar circunstancias, hechos, modos, que concurran a mostrarnos algo. En todo caso, normalmente, en caso judicial nos encontramos con un conjunto de hechos probados, que con relación al hecho pricipal, son indicios que nos indican tal hecho.”

    Del análisis concatenado de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, esta Alzada ha podido establecer la certeza de los siguientes hechos:

  58. La relación de intereses económicos propios, es decir que solo atañen a ellos, sostenida entre las partes contratantes dominantes o económicamente fuertes, en el documento de liberación y compra-venta, específicamente entre el ciudadano R.V.P. y los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A., P.E.S. y A.M..

  59. La intención de los contratantes singularizados en el numeral anterior, en la Liberación y Compra-Venta del inmueble referido, por una parte para liberarse de la tardanza e inconvenientes ejecución que efectuaría la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z. y por la otra, el ánimo de R.V. en adquirir un inmueble a bajo precio, pero con la intención de volvérselo a vender a su original propietaria, ratificándose esta situación, con el contrato de arrendamiento suscrito entre vendedor y comprador, para que la referida Unidad Educativa continuara con la posesión del inmueble, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos, así como lo alegado por el mismo co-demandado en su escrito de contestación a la demanda y de los documentos allegados por estos, es decir el documento de venta y rescate, mediante el cuál, en un primer momento se produce la liberación del inmueble discutido en actas y posteriormente se traspasan todo los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia al ciudadano R.E.V.P. Documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°; y el documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.E.V.P. en el cuál dá en arrendamiento a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., el mismo inmueble el cuál quedó anotado bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Desnaturalizando la susodicha intención la verdadera y legítima causa propia de los contratos de compra-venta.

  60. El PRECIO IRRISORIO por el cuál se realizó la operación de la venta, por cuanto se desprende de las actas, que el precio del inmueble en mención es superior con creces, al del contratado en actas.

  61. Quedó demostrado tanto por la confesión hecha por el co-demandado como en el escrito de contestación de la demanda, así como por las afirmaciones hechas por los testigos, que la vendedora del inmueble NO RECIBIÓ LA CANTIDAD DE DINERO ACORDADA PARA TRANSMITIR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, si no que el comprador entregó directamente el dinero del precio al acreedor de la vendedora.

    La constatación y evidencia de los indicios plurales, graves y concurrentes, supra establecidos, obligan a este Dispensador de Justicia a declarar, que en el caso sub-examine nos encontramos en presencia de una de las tipologías de la simulación, enunciadas por LLuis Muñoz I Sabaté, en su obra ya citada, por cuanto se pretende disimular la naturaleza del contrato de préstamo, bajo otras formas contractuales, en este caso con la venta de un bien inmueble; venta que se puede calificar como simulada debido al animo del adquirente, de no poseer la cosa como suya y además por su intención de volverla a vender a su vendedora con posterioridad, tal como se desprende de las presunciones derivadas de la confesión del co-demandado y de las declaraciones testimoniales evacuadas, antes analizadas.

    De los indicios que han quedado explicitados se demuestra que las partes dominantes o económicamente fuertes del contrato atacado por Simulación, actuaron con un propósito simulatorio, que la doctrina jurídica ha denominado “Causa Simulandi”, que FERRARA define como “el interés que lleva a las partes ha hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a una negociación jurídica que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. Este ánimo es el punto de partida de toda simulación, lo que en el fondo no es otra cosa que insertar un indicio de causa simulandi entre los demás indicios, aunque atribuyéndole un valor determinante, pues siempre habrá de hacerse difícil presumir una simulación, sin dar simultáneamente con el hallazgo de una causa o motivo”.

    Igualmente se desprende de los referidos indicios, que en el negocio inficionado de nulidad por la simulación, se da las características del indicio Necesitas, la cual tiene carácter económico, esto es, todos aquellos móviles de comportamiento o conducta social, guiados por la ley del minino esfuerzo, del máximo rendimiento o cualquier otro principio de similar pragmatismo y fundados en la ganancia del sustento, la adquisición de la riqueza o en la facultad de acumularla o conservarla. Lo antes anotado se evidencia en esta causa, porque a través del contrato de compra-venta accionado en nulidad, la vendedora trasladó al comprador con el menor esfuerzo para éste los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble, obteniendo el comprador un notable mejoramiento económico.

    El indicio de la Notitia también se hace presente en esta causa, pues el mismo se refiere al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico, y más concretamente, al conocimiento por parte del cómplice. En este juicio se ha perfeccionado el concilium fraudes, en razón de que tanto la vendedora como el comprador, tenían conocimiento de la simulación entre ellos perfeccionada, al suscribir la compra-venta con el ánimo de nunca trasladar los elementos verídicos de la propiedad.

    El indicio de la subfortuna originado en que, el contrato como vehículo de prestaciones o contraprestaciones, comporta unas realidades económicas sin las cuales sólo habría perfección, pero no consumación; indicio patrimonial que debe verse desde una posición material pecuniaria, esto es, valorando el elemento factico constituido por la fortuna o peculio de los autores del acto y que hablaría de dar el índice de su real capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones, como lo puede ser la fijación de un precio muy bajo para la operación simulada. Ahora bien, se encuentra explicitado en este proceso la subfortuna perfeccionada por las partes al contratar la liberación y venta del inmueble al establecerse un precio, que en base al análisis de la Sana Crítica y máximas de experiencia de este Juzgador es muy superior al estipulado y contratado entre las partes, razón por la cual la existencia de este indicio es evidente en la presente causa; relacionado este con otro de los indicios determinantes de la simulación, se encuentra el PretiumVilis o precio vil, el cual también se pone de manifiesto en esta causa, tal como ha quedado explicitado con anterioridad.

    La Retentio Possessionis equivale a la ausencia de toda conducta posesoria por parte del simulador adquirente de la cosa transmitida, por lo que se presenta una falta de actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi, lo cual se encuentra plenamente demostrado en esta causa con la continuidad en la posesión del inmueble por parte de la supuesta vendedora.

    Es con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, que este Tribunal considera necesario declarar la procedencia de la acción de SIMULACIÓN que dio inicio a la presente causa, y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la compra-venta perfeccionada entre la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z.C.A. y el ciudadano R.E.V.P., el cual se encuentra contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha ocho 08 de noviembre de 2001, por la abogada en ejercicio I.P., anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V.P. contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2001, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACION sigue G.G. contra la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z.C.A., y del ciudadano R.E.V.P., todos antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, en el juicio singularizado en el particular anterior, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN que dió inicio al presente juicio, así como también SE DECLARA: la NULIDAD ABSOLUTA de la compra-venta perfeccionada entre la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z.C.A. y el ciudadano R.E.V.P. la cuál consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°, y de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el negocio subyacente tiene la naturaleza jurídica de un préstamo por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo)

TERCERO

Se condena en costas de esta Instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.

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