Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.764.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR Y WUJMEL J.L. abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.939 y 44.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GUATIRE TEXTIL, S.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 28-A Segundo, de fecha 29 de Abril de 1975.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.A. abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.624.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº: AC22-R-2005-000761 (2105-T).

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar demanda incoada por el ciudadano G.G. contra Sociedad Mercantil Guatire Textil , C.A.

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2006, este Juzgador fijo la celebración de la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 06/11/2006 pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujó que prestó sus servicios para la demandada, desde el 17/10/1994 hasta el 06/07/01 cuando fue despedido sin justa causa, teniendo para ese momento una antigüedad de 07 años y 3 meses, desempeñándose con el cargo de Supervisor Jefe de Turno, que percibía un salario básico de Bs. 337.950, que le fueron cancelada sus prestaciones sociales, en forma incompleta y que por subsiguiente reclamos le fueron canceladas otras cantidades, siendo el último pago en fecha 05 de Febrero de 2002.

Por su parte, la demandada, al dar contestación insistió en la prescripción de la acción, admitió la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; así como el salario devengado, igualmente negó, rechazo y contradijo que al actor se le debieran las indemnizaciones alegadas por el actor en su escrito libelar; Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el actor sea consecuencia de la labores que realizara en la sede de la demandada.-

El a-quo, en sentencia de fecha 13/05/05, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por incapacidad y la acción por daños y perjuicios y daño moral.-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó voz señalando que el a-quo declaró prescrita la demanda; que consideraba que con tal decisión se violaron los artículos 506, 12 y 159 del Código de Procedimiento Civil; que la demandada se limitó a señalar la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha en que se demandó; que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil deben indicarse todos los alegatos; que la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que cuando se opone la prescripción debe indicarse la fecha y el año en que se inicia y culmina el lapso de prescripción, que dicha defensa fue pura y simple y en consecuencia se debe tener por opuesta; que así mismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el lapso de prescripción de las demandas por indemnizaciones de accidentes es de cinco años, que al derogarse la ley anterior debe aplicársele dicho lapso, invocando el principio de in dubio pro operario; solicitando en tal sentido se declare sin lugar la prescripción.

Así las cosas, versa la presente controversia en determinar en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo establecer la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Pues bien, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes y de conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador considera importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establece lo siguiente:

“Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”(Subrayado del Tribunal)

Artículo 201.

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde hayan transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención (Subrayado del Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal observa que desde el 05 de marzo de 2003 hasta el 22 de julio de 2004, transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior se observa, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resultado forzoso para este Juzgador por todos los señalamientos referidos anteriormente declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTIGUIDO EL PROCESO en el juicio seguido por G.G. contra Sociedad Mercantil Guatire Textil, S.A. SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM//betsaida.

Exp. N°: AC22-R-2005-000761 (2105-T).

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR