Decisión nº PJ0182008000860 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2005-001250

RESOLUCION N° PJ0182008000860.-

VISTOS. SIN INFORMES ".-

PARTE ACTORA:

Ciudadano: G.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.565.401 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR:

Ciudadanas: A.M. CARDONE y R.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 92.641 y 92.658 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder marcado cursa al folio ciento treinta y dos (132).-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: P.D.J.S.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.168.129 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO:

No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora: Que mediante un contrato de permuta debidamente protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre de 1.995, de fecha 22/11/1995, soy propietario de un lote de terreno constante de 569,17 mts2, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de O.M., con 40,00 mts; SUR: Parcela de terrenos propiedad de P.Z., con 37,60 mts; ESTE: Terreno de la Sucesión Navas, con 19,85 mts y OESTE: Parcela de terreno de G.G., con 12,50 mts; que en fecha 18 de octubre del presente año, al llegar a mi propiedad me encontré con el ciudadano P.D.J.S.D.F., familia de mi causante (nieto) quien ocupa un galpón construido en terreno adyacente al mío. Este ciudadano, se dio a la tarea de tumbar el muro que construí a mis expensas, el cual separaba a las dos propiedades y el que construí por estar facultado y obligado a ello en la cláusula quinta (del antes mencionado contrato de permuta), que establece al efecto: “El señor Gorgone se obliga a través de este contrato a construir a su propia y única expensas los paredones y líneas divisorias de todos los linderos que colindan entre su propiedad con la del señor Zambrano”, pero lo grave es, que a la vez, con los bloques que eran de dicho paredón, construyó una especie de muro que me prohíbe el acceso a mi propiedad y obstaculizan el acceso a la basura, lo cual a su vez, ha ocasionado una congestión en el inmueble de mi propiedad conocido como centro Comercial El Terminal, pues con el cierre de mi propiedad, han impedido que se pueda transitar libremente y que se pueda sacar la basura, pues ahí es donde se encuentran los contenedores de la misma. El identificado ciudadano, ha invadido y ocupado sin autorización, ni derecho que le asista para detentarlo, el inmueble de mi propiedad y el cual he poseído en forma legítima por espacio de diez (10) años. Que tales hechos narrados, que me privan de la posesión legitima sobre el lote de terreno, posesión que ostento desde el año 1995 en forma pacífica, continua y publica, se encuentran plenamente descritos y comprobador, en inspección ocular que promoví al efecto, la cual acompaño original marcado con la letra “A”, en virtud por lo que me veo obligado a ocurrir ante su competente autoridad, para intentar procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que me sea restituida a la mayor brevedad, la posesión del inmueble ya identificado, del cual he sido despojado por el ciudadano P.D.J.S.D.F.. Que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento de Ley.- De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, estimo la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), mas las costas y costos procesales, reservándome la acción de daños y perjuicios que hubiere lugar. Que la citación del demandado sea practicada en esta ciudad.-

DE LA ADMISION:

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de diciembre de 2.005 (folio 24), se fijó el tercer día de despacho para tener lugar el acto de nombra miento de peritos, a fin de fijar la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.-

En fecha 16 de diciembre del 2.005 (folio 25), tuvo lugar el acto de nombramiento de perito en la presente causa.-

En fecha 10 de enero del 2.006 (folio 27), el ciudadano J.T.R., en su carácter de perito, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 30 de enero del 2.006 (folio 29), el ciudadano J.T.R., consignó peritaje de fijación de caución o garantía.-

En fecha 06 de febrero del 2.006 (folio 32), el ciudadano G.G., asistido de la abogada A.M. CARDONE, solicito el pronunciamiento en relación a la fijación de la fianza.- Por auto de fecha 08-02-08 (folio 33) se proveyó lo conducente y se fijo como fianza la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,00).-

En fecha 01 de marzo del 2.006 (folio 35), el ciudadano G.G., asistido de la abogada A.M. CARDONE, solicito copia certificada del presente expediente.- Por auto de fecha 15-03-08 (folio 36) se proveyó lo conducente.-

En fecha 03 de mayo del 2.006 (folio 38), la abogada R.G., consignó escrito de constitución de la fianza para la continuación del presente juicio.-

En fecha 03 de mayo del 2.006 (folio 132), el ciudadano G.G.R., confirió poder apud acta a las abogadas A.M. CARDONE y R.G..-

En fecha 16 de noviembre del 2.006 (folio 135), la abogada R.G., solicito al tribunal se pronuncie sobre la constitución de la fianza.-

En fecha 13 de febrero del 2.007 (folio 138), la abogada R.G., solicito al tribunal se pronuncie sobre la constitución de la fianza.-

En fecha 21 de marzo del 2.007 (folio 139), la abogada R.G., solicito al tribunal se pronuncie sobre la constitución de la fianza.-

En fecha 03 de abril del 2.007 (folios 140 al 148), el tribunal rechazó la garantía presentada por la abogada R.G., por insuficiencia la fianza otorgada por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZAS, C.A.).-

En fecha 23 de octubre del 2.007 (folio 150), la abogada A.C., solicitó la citación del querellado en el presente caso Interdictal.-

En fecha 12 de noviembre del 2.007 (folio 152), la abogada A.C., solicitó la citación del querellado en el presente caso Interdictal.-

En fecha 20 de noviembre del 2.007 (folio 154), la abogada R.G., solicito se ordene el secuestro del inmueble objeto de la posesión.-

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2.007 (folios 155 al 156), el tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.-

En fecha 08 de enero del 2.008 (folio 174), se recibió comisión N° FP02-C-2007-000733 del Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.-

Por auto de fecha 17 de enero del 2.007 (folio 175 al 176), se fijó el segundo día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, para que el demandado de contestación a la demanda.-

En fecha 01 de abril del 2.008 (folio 179), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 14 de abril del 2.008 (folio 181), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación no firmada por el demandado en el presente juicio.-

En fecha 15 de abril del 2.008 (folio 183), la abogada A.C., solicito se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 22-04-2008 (folios 185) se proveyó lo conducente.-

En fecha 09 de octubre del 2.008 (folio 185 vto.), la secretaria de este tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 13 de octubre de 2.008 (folios 188 al 189), el ciudadano P.D.J.S.D.F., debidamente asistido del abogado F.G.S.D.F., dió contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho aducidos en la presente demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 29 de octubre de 2.008 (folios 191 al 192), en la oportunidad de promover las pruebas el ciudadano P.D.J.S.D.F., debidamente asistido del abogado E.S.M., reprodujo el mérito de los actos en todo cuanto le sea favorable y muy especialmente, el valor probatorio que emerge de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código civil para permitir el interdicto por despojo; hizo valer en esta oportunidad, la razón que le asiste en cuanto a que nada tiene que ver con el destrozo de ningún paredón ni con la construcción de muro alguno que afecte el acceso de la parte actora a ese inmueble; hizo valer el principio de honestidad que siempre le ha caracterizado en cuanto al respeto de la cosa ajena; igualmente hizo valer el hecho determinante de que la parte actora utiliza el aludido inmueble a su libre y completo albedrío, siendo su uso de su única y absoluta responsabilidad por ser su único poseedor.-

DE LA PARTE ACTORA:

Es importante señalar que la parte actora ciudadano G.G., no hizo uso de este derecho ni por si ni a través de representante judicial alguno.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.008 (folio 196), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis la parte actora en su escrito libelar: Que mediante un contrato de permuta debidamente protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre de 1.995, de fecha 22/11/1995, es propietario de un lote de terreno constante de 569,17 mts2; que en fecha 18-10-2005, al llegar a mi propiedad se encontro con el ciudadano P.D.J.S.D.F., familia de su causante (nieto) quien ocupa un galpón construido en terreno adyacente al del actor. Este ciudadano, se dio a la tarea de tumbar el muro que construyo el accionante, por estar facultado y obligado a ello en la cláusula quinta (del antes mencionado contrato de permuta), que establece al efecto: “El señor Gorgone se obliga a través de este contrato a construir a su propia y única expensas los paredones y líneas divisorias de todos los linderos que colindan entre su propiedad con la del señor Zambrano”, el cual separaba a las dos propiedades. Que con los bloques que eran de dicho paredón, construyó una especie de muro que le prohíbe el acceso a su propiedad y obstaculizan el acceso a la basura, lo cual a su vez, ha ocasionado una congestión en el inmueble de su propiedad conocido como centro Comercial El Terminal, pues con el cierre de su propiedad, han impedido que se pueda transitar libremente y que se pueda sacar la basura, pues ahí es donde se encuentran los contenedores de la misma. Que el identificado ciudadano, ha invadido y ocupado sin autorización, ni derecho que le asista para detentarlo, el inmueble de su propiedad y el cual he poseído en forma legítima por espacio de diez (10) años. Que tales hechos narrados, que lo privan de la posesión legitima sobre el lote de terreno, posesión que ostenta desde el año 1995 en forma pacífica, continua y publica.-

Por su parte el querellado de autos, negó, rechazó y contradijo la presente acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que la motivaron como en el derecho que se fundamenta. Que niega, rechaza y contradice que haya invadido y ocupado sin autorización ni derecho que le asista para detentar el inmueble propiedad del actor y a tal efecto, se remite al solo pero determinante hecho que refleja que nada tiene de su propiedad en ese inmueble ni tampoco ha irrespetado lindero alguno de los que real y legítimamente le corresponden y por ende, no lo posee; en consecuencia niega, rechaza y contradice que de su parte haya ocurrido despojo de dicho inmueble a la parte actora.

En función a estos alegatos debe esta sentenciadora analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

Cuando se recurre a la acción restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesión, corresponde a él demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedor), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo.

Por su parte al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte querellante no promovió pruebas en la etapa probatorio ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; sin embargo debe quien suscribe el presente fallo en aras de preservar y garantizar el principio de comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema venezolano, analizar los recaudos acompañados al escrito libelar, así tenemos que:

A los folios cuatro (04) al veintitrés (23) cursa original del expediente N° FP02-S-2005-004120, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, realizada por el ciudadano G.G., correspondiéndole por distribución de la URDD la evacuación al Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2005. Esta inspección extra litem, tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma adjetiva civil, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. Así las cosas tenemos que para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

Por su parte el querellado de autos, reprodujo el mérito de los actos en todo cuanto le sea favorable Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

Del mismo modo, promovió el valor probatorio que emerge de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código civil para permitir el interdicto por despojo; hizo valer en esta oportunidad, la razón que le asiste en cuanto a que nada tiene que ver con el destrozo de ningún paredón ni con la construcción de muro alguno que afecte el acceso de la parte actora a ese inmueble; hizo valer el principio de honestidad que siempre le ha caracterizado en cuanto al respeto de la cosa ajena; igualmente hizo valer el hecho determinante de que la parte actora utiliza el aludido inmueble a su libre y completo albedrío, siendo su uso de su única y absoluta responsabilidad por ser su único poseedor. Al respecto le observa a la parte promovente, que estos planteamientos formulados no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.(Negritas del Tribunal)

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Así las cosas tenemos que los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.

Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, circunstancias estas que por versar sobre asuntos fácticos, es decir, hechos, deben ser probados a través de medios probatorios históricos como la prueba testimonial, la cual sirve para representar un hecho sucedido en el pasado, y la prueba de inspección judicial solo demuestra el estado de las cosas al momento de practicar la inspección mas no el despojo.

En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

  1. - Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. -Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;

  3. - Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;

  4. - Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;

  5. - Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin qu|e al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que el despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en el derecho comparado en palabras del español G.d.E. expresa que:

La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...

(Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).

Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, o por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, a través del justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina se considera oportuno puntualizar que siendo la prueba testimonial la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autora de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.

Así analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la querellante, corresponde ahora puntualizar la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en la norma rectora, y que fueron enumerados al inicio de este fallo, a saber:

Ahora bien, como se extrae durante la etapa probatoria consta que el querellante incumplió con la carga que le correspondió, toda vez que, no promovió justificativo de testigos dentro del proceso para demostrar la alegada posesión y el despojo. Igual suerte corrió la prueba de inspección judicial extralitem promovida la cual fue desechada por esta instancia al verificarse el incumplimiento de los parámetros preseñalados en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2001 para su valoración, acarreando con todo lo señalado que ante la ausencia de pruebas tendentes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, esto es que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la cosa; que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el Principio In Dubio Pro Reo en el cual se establece a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de pruebas contundentes que demuestren los presupuestos fácticos alegados por el actor como fundamentos de su demanda, se concluye que la misma debe ser declarada improcedente.

De manera que bajo tales consideraciones, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar argumentadas en el libelo de la demanda se declara la improcedencia de la demanda intentada. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVO:

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO; SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restituoria Por Despojo interpuesta por el ciudadano G.G. contra el ciudadano P.S.D.F..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria Temporal,

S.M.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

La Secretaria Temporal,

HFG/irassova S.M..-

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