Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoTacha Incidental

Exp. Nº 6818.

Tacha Incidental de Falsedad

Incidencia Mercantil

Quiebra.

Inadmisible Tacha de Falsedad ”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PROPONENTE DE LA TACHA: GIOVANNI, GUASTALLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.190, asistido por la abogado V.C.M., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 20.135.

INSTRUMENTOS SOBRE LOS QUE RECAE LA TACHA: Copias certificadas del libelo de demanda de ejecución de hipoteca incoado por Inversiones Laurentis S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, expediente Nº 920 y del libelo de demanda de ejecución de hipoteca incoado por Inversiones Hiroshima S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Expediente Nº 921, documentos que cursan en la presente causa a los folios 37 al 39 y los que corren a los folios 64 al 67, aportados en primera instancia por el abogado M.L.B., Inpreabogado Nº 588, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Laurentis S.R.L., e Inversiones Hiroshima S.R.L., en fecha 20 de enero de 1975.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (INCIDENTAL).

UNICO:

Cumplidas las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de Ley, previstos en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 959 del Código de Comercio, y en acatamiento a lo ordenado por auto de fecha 06 de julio de 2007 y con vista a la nota de Secretaría de fecha 25 de febrero de 2009; este tribunal declara reanudada la incidencia de tacha en el estado en que se encontraba para la fecha en que este juzgador se abocó a su conocimiento, esto es, para su sustanciación. Ahora bien, en tal fin este tribunal observa:

De una revisión a los escritos de tacha y formalización de fechas 15, 21 y 22 de enero 1996, propuesta por el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.203.190, asistido por la abogado V.C.M., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 20.135, así como de las actas que integran la pieza principal, se evidencia que se solicitó la reposición de la causa al estado que la secretaría del tribunal dejará expresa constancia en autos de la fecha de recibo de expediente y de la constancia que se dio cuenta al juez de su recibo conforme a las previsiones del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo requirió al tribunal se siguieran las pautas establecidas en segunda instancia, a tenor de los artículos 517 y siguientes del referido Código. La solicitud de reposición fue acordada por auto de fecha 12 de febrero de 1996, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaran informes, siendo ejercido tal derecho sólo por el ciudadano G.G..

Ahora bien, con respecto a dicha reposición y a la oportunidad de la tacha incidental de falsedad propuesta por el ciudadano G.G., de los documentos que corren en copias certificadas, insertos a los folios 37 al 39, contentivo del libelo de demanda de ejecución de hipoteca incoada por Inversiones Laurentis S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, expediente Nº 920 y los que corren a los folios 64 al 67, contentivo del libelo de demanda de ejecución de hipoteca incoada por Inversiones Hiroshima S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Expediente Nº 921, documentos que cursan en la presente causa por cuanto fueron aportados en primera instancia y grado de conocimiento, por el abogado M.L.B., Inpreabogado Nº 588, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Laurentis S.R.L e Inversiones Hiroshima S.R.L., en fecha 20 de enero de 1975; con vista a los autos y la diligencia de tacha y su formalización, debe este jurisdicente pronunciarse en prima facie sobre su admisibilidad, en este sentido se advierte que conforme con lo establecido por el artículo 440 primer aparte, para el ejercicio de la impugnación de documentos por falsedad, esto es, si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Apreciado lo anterior, observa este jurisdicente que los documentos tachados, se refieren a copias certificadas traídas a los autos en fecha 20 de enero de 1975, las cuales surtieron efectos con motivo de la sentencia declaratoria de quiebra que este tribunal revisa, la cual fue recurrida y tramitada su apelación por auto de fecha 28.05.1975, que trasladó el expediente en copia certificada al superior el día 11.04.1978, sustanciándose en segunda instancia en su totalidad y recibido por este tribunal superior el 12.12.1975; lo que determina sin lugar a duda alguna que el día 15.01.1996, cuando el ciudadano G.G., propone la tacha de falsedad de los referidos documentos, le había precluido la oportunidad de tal acto procesal; impidiendo así la tramitación de la referida incidencia y su resolución. Lo que determina su inadmisibilidad en esta instancia superior, que se declara sin prejuzgar sobre la cualidad del proponente y la valoración que este superior efectué sobre los instrumentos objeto de tacha que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa. Así expresamente se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIO QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE, la tacha incidental de falsedad propuesta por el ciudadano G.G., de los documentos que corren en copias certificadas, insertos a los folios 37 al 39, contentivo del libelo de demanda de ejecución de hipoteca incoada por Inversiones Laurentis S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, expediente Nº 920 y los que corren a los folios 64 al 67, contentivo del libelo de demanda de ejecución de hipoteca incoada por Inversiones Hiroshima S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Expediente Nº 921, documentos que cursan en la presente causa por cuanto fueron aportados en primera instancia y grado de conocimiento, por el abogado M.L.B., Inpreabogado Nº 588, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Laurentis S.R.L e Inversiones Hiroshima S.R.L., en fecha 20 de enero de 1975.

Dada la declaratoria de inadmisibilidad, no hay expresa condenatoria en costas al proponente de la tacha incidental de falsedad.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 6818.

Tacha Incidental de Falsedad

Incidencia Mercantil

Quiebra.

Inadmisible Tacha de Falsedad ”F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos post meridiem (3:05 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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