Decisión nº PJ0152010000013 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, quince de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: IP31-R-2010-000004

PARTE RECURRENTE: G.G., asistido por el abogado A.M..

RECURRIDA: Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: Desalojo o desocupación.

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, el cual fue interpuesto por el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.445, asistido por el abogado A.M., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.943, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por declarar con lugar la demanda.

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el recurrente ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.445, asistido por el abogado A.M., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.943, celebrada la audiencia de apelación el día 07 de abril de 2.010, Este Tribunal Superior observa:

El abogado de la parte recurrente ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943, expuso:

El motivo por el cual se presenta el Recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Jueza Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto fijo es por lo siguiente: La jueza decidió en contra de mi representado la orden de desalojar o desocupar el hogar que sirvió de común para el concubinato, ahora bien ciudadano Juez en el articulo de 02 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, indica que vivimos es un país democrático, libre de derechos y ejercicios, en el articulo 26, establece que la Justicia debe ser imparcial, expedita, idónea, equitativa, ahora bien en cuanto a la demanda en si hago el siguiente señalamiento que la parte demandante solicito la desocupación de la vivienda que sirvió para el concubinato, existe una violación al debido proceso porque la desocupación es algo del derecho inmobiliario y es una acción típica de una acción de arrendamiento es decir que debe existir un contrato de común acuerdo entre las partes, es decir que para intentar una acción de desalojo tiene que haber una falta de pago o una series de incumplimiento para que proceda, en tal sentido hay una violación del debido proceso porque si fuera procedente debería de ir a un Juzgado Civil y no de Protección porque estamos trabajando una desocupación que es producto de una acción inmobiliaria, ahora bien ciudadano Juez para que hubiese procedido la acción la parte debió manifestar que no tenia vivienda pero como tenia problemas con su ex concubino solicito la desocupación, cosa que la Juez no fijo audiencia conciliatoria para determinar lo dicho anteriormente. En consecuencia ha existido un mal procedimiento porque la Ley establece que para que exista ese procedimiento debe haber una conciliación previa para determinar la situación de los concubinos para ver cual de los 2 necesita la vivienda y así la custodia de los niños, por tal motivo la decisión es nula inconstitucional, no es idónea no es expedita y no beneficia a las partes por lo que solicito sea revocada, es todo

No hubo contestación en virtud de que los abogados de la parte contrarrecurrente al momentos de contestar la formalización en tiempo hábil, no cumplieron con la formalidad exigida en la parte infine del articulo 488–A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En el presente recurso de apelación se denunciaron normas de rango constitucional específicamente la establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…).

Por otra parte, el Recurrente en la audiencia oral de apelación denuncia que existió violación del artículo antes mencionado, por lo que esta alzada debe señalar que el procedimiento fue admitido y sustanciado de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente hasta el mes de diciembre de 2008, y aplicando el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 681 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (LOPNNA) en todos lo procesos llevados en Primera Instancia y que está nueva ley vigente en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado F.E.P.F., el cual establece lo siguiente:

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

(…) b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (…)

c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Siendo así, no hubo violación del articulo 26 Constitucional en virtud de que la jueza del Tribunal a quo aplicó debidamente el procedimiento de acuerdo a lo peticionado por la parte actora el su escrito lebelar y sin embargo este juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en le articulo 49 constitucional; y previo estudio exhaustivo del expediente, observa que la sentencia recurrida adolece de vicios relativos a la validez de toda sentencia, por lo que trae a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, el cual implanta determinadas pautas o exigencias, que son de orden público, y por lo tanto, de inexorable cumplimiento.

En este sentido, es imposible relajar u omitir dichos requerimientos, pues de lo contrario, el referido fallo será nulo por mandato del artículo 244 del mencionado Código.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda sentencia debe contener:

(…) 4º Los motivos de hecho y de derechos de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

El artículo 244 eiusdem señala que será nula la sentencia:

“Por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En este orden de ideas, aun y cuando no fueron señalados los errores procesales contenidos en la sentencia, este Juzgado Superior en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza, se traducen en una violación del orden público.

Asimismo, la doctrina de La Sala de Casación Social, establecida mediante sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, y reiterada en sentencia N° 431, de fecha 21 de junio de 2007, caso: E.C.S.V. contra G.M.H. & Compañía, C.A. y otra, la cual ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti– un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (…) (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, sentencia N° 334)...

.

Observa esta alzada, que de lo antes expuesto y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, queda claro que para que no existan quebrantamientos de forma en la sentencia, el juez como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir cabalmente todos los actos del mismo, siempre en resguardo de los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidas para las partes. De la misma manera, al momento de decidir el conflicto sometido a su competencia, debe cumplir con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia y de esta manera evitar que más adelante sea anulada, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Toda sentencia debe estar dotada de principios que fundamenten su existencia, transgresión de estos principios constituyen vicios procesales que hacen al fallo este viciado de nulidad.

Uno de estos vicios lo constituye, entre otros, el defecto de actividad por Inmotivación, que cualquier decisión judicial que ponga fin a la controversia entre las partes debe estar motivada; es decir, fundamentada en motivos de hechos y derechos en que se basa la decisión. Por consiguiente, el principio que informa la vida de las sentencias es el principio de motivación, entendida ésta como la obligación del juez de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en que ésta se fundamenta; o como lo señaló la sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia:

Conforme al ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil el juez debe expresar en su fallo los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

Los motivos sobre los hechos – según dicha sala- ésta constituida “por el establecimiento de los hechos con ajustamiento del as pruebas que lo demuestren” y la motivación jurídica o de derecho, por la aplicación del los preceptos legales y los criterios doctrinales aplicados a esos hechos.

La motivación de hecho, pues, impone al juez el deber de expresar en su fallo el proceso mental seguido para llegar a la convicción o certeza moral y jurídica de la existencia de las afirmaciones de hecho formuladas en el libelo de la demanda y la contestación, expresando en su sentencia las razones que lo llevaron a esa convicción, las pruebas que analizó para tal fin y el valor que atribuyó a cada una de ellas, y la motivación de derecho le exige mencionar en su decisión las normas generales y abstractas de la ley, las cuales emplea para determinar el contenido material del a norma individual aplicable al caso concreto.

La motivación de hecho compele al Juez a analizar todas y cada una de las probanzas traídas a los autos por las partes, aun aquellas que, a su juicio, no sean relevantes o idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, en cuyo caso también debe hacer, respecto de ellas, pronunciamiento expreso, conforme a la norma contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil

.

También expresó la referida sala:

“En razón que la motivación es la garantía que la Ley procesal ofrece a las partes para cerciorarse de que el Juez ha realizado un estudio exhaustivo de todos los asuntos a su conocimientos, “debe abarcar todos los elementos relacionados con los hechos probados que se encuentren en autos” (13-12-95).

La Inmotivación es por el contrario, la falta de fundamentos o motivos de hecho y de derechos en que basa la sentencia.

En base al razonamiento anteriormente expuesto este juzgador considera que la sentencia recurrida adolece de los vicios establecidos en la norma citada y que la falta de motivación de cual adolece la decisión que se recurre se evidencia que la juez a quo no expreso claramente y de manera lógica los motivos de hecho y de derecho en la que fundamento su decisión, exigencia ésta que debe imperar en toda decisión para que el resultado del juicio que emite el juez sea lógico, ya que, el derecho y las circunstancias en que el actor fundamentan su pretensión deben ser expresadas en la sentencia, así como la prueba de su conformidad con el derecho; y que los elementos traídos a los autos como pruebas han sido examinados cuidadosamente por el juzgador para que su valoración lo lleven a la convicción de que lo alegado por el actor ha quedado plenamente demostrado.

Al respecto este Tribunal Superior estima oportuno advertir, a la jueza del Tribunal A-quo, que debe motivar bien las decisiones que dicte con ocasión a la función Jurisdiccional que ejerce, dando cumplimento con ello a los requisitos de validez que la norma establece para toda sentencia, para que no sea susceptible de anulación o revocación.

El contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:

La Nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, se halle vicia por los defectos que indica el articulo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246

. (Negrillas de este Tribunal)

Esta Superioridad observa, que la sentencia recurrida adolece de vicios procesales de orden publico que hacen que la misma se encuentre viciada, encontrándose dentro del supuesto establecido en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el contenido del articulo 488-D, en su segundo aparte de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en la cual establece la faculta que tiene el Juez Superior de Protección de hacer pronunciamiento de oficios, para anular el fallo recurrido, con base a las infracciones de orden Publico y Constitucionales que en él encontrare, aunque no se haya denunciado, y es por lo que quien aquí suscribe al observar que la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe ser anulada la sentencia recurrida y por remisión del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del fondo de la controversia. Y así se decide.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de marzo de 2008, se introduce ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente con sede en Punto Fijo, demanda por desocupación incoada por la ciudadana Guiyolys Arias, y la fundamenta en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de abril de 2008 se admite la demanda y se tramita por el procedimiento Contencioso establecido en la Ley Especial de la Materia vale decir en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha en que se admite la demanda.

En fecha 21 de Abril de 2008 el ciudadano G.G., dio contestación a la demanda y en fecha 25 de Abril de 2008, formaliza su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 2008, la sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dicta auto de admisión de pruebas, declarando que las pruebas de la parte demandada se inadmiten por ser extemporáneas, admitiendo solamente las pruebas de la parte demandante y ordenando la realización de informes sociales en el hogar donde actualmente viven los niños.

En fecha 02 de julio de 2009 se realizó el acto oral de evacuación de Pruebas, encontrándose presente solamente la parte demandante.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dicto sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, declarando con lugar la demanda.

II

MOTIVA

El contenido del artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

De igual forma el artículo 30 eiusdem establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Al respecto, este Tribunal estima oportuno señalar la corresponsabilidad que tiene el Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior al momento de tomar una decisión en la que se ventilen algún derecho de estos, principio que se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada en su articulo 4-A.

En el caso de autos, la peticionante fundamenta su pretensión en el derecho constitucional consagrado en el articulo 82 y 30 de la Ley Especial de la materia, y solicita que le garantice el derecho que tiene su hijo a un nivel de vida adecuado, seguro, cómodo, higiénico, con todos los servicios básicos que garanticen la satisfacción progresiva de sus derechos y que el estado junto con la familia y la sociedad deben garantizar por encima de cualquier otro derecho, por lo que la presente acción es viable y tiene fundamento legal. Y así se establece.-

Establecido lo anterior, este juzgador analiza las pruebas aportada al proceso donde la parte demandante promovió partida de nacimiento que riela al (folio 04) de la adolescente se omite nombre, quien es hija de la demandante GUIYOLYS A.D.F. con otro progenitor el ciudadano M.F., siendo el mencionado instrumento documento publico suscrito por un funcionario facultado para expedirlos por lo que da plena fe de su contenido y la partida de nacimiento que riela al (folio 03) del niño se omite nombre, quien es hijo de los ciudadanos GUIYOLYS ARIAS y G.G., siendo el enunciado instrumento un documento publico suscrito por un funcionario facultado para expedirlos por lo que da plena fe de su contenido y queda comprobada la filiación y por ende la relación paterno filial del niño se omite nombre con los ciudadanos GUIYOLYS ARIAS y G.G.. Y así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual concluye que: “El hogar donde vive la ciudadana GUIYOLYS ARIAS reflejo en la valoración social niveles de hacinamiento moderado, promiscuidad sexual y emocional”

Quien aquí decide, valora el informe suscrito por equipo multidisciplinario como un documento administrativo que emana de expertos especializados y que ilustran al juez para determinar la situación actual en la que vive el niño se omite nombre. Y así se establece.

Del la Inspección Judicial de fecha 05 de mayo de 2009, que riela del (folio 88 al 86) realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sede INVIFAL, en la ciudad de Coro, este juzgador observa que fue practicada por un Tribunal de Municipio y que es competente para realizar la inspección de conformidad con los artículos 235 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que el Instituto de Vivienda del Estado Falcón (INVIFAL) le adjudicó una vivienda al ciudadano G.G., titular de la cedula de identidad 9.581.445, ubicado en la F.d.P.N.d.P. vía el azaro, que fue signado con el numero 09-01-0378-04-C, y que tal condición subsistirá hasta tanto no cancele el monto adeudado al Instituto de Vivienda del Estado F.I. por lo que se mantiene la condición de adjudicatario y que debe convivir con el grupo familiar. De igual forma se evidencia que en la solicitud de de solución habitacional que se anexa a la presente Inspección Judicial aparece la ciudadana GUIYOLYS ARIAS, como parte integrante del grupo familiar teniendo la condición de concubina, lo que demuestra que la solicitud de la vivienda fue realizado por ambos progenitores y que le fue otorgada para vivir con el grupo familiar de los concubinos, vele decir con sus hijos. Y así se establece.-

Ahora bien en la audiencia oral de apelación se evacuo la prueba de posiciones juradas donde la parte recurrente le formulo las siguientes preguntas a la ciudadana GUIYOLYS ARIAS: 1¿Diga la absolvente Guiyolys A.Z. si vivió en concubinato Notorio y Publico con el ciudadano G.G.? Respuesta: SI 2 ¿Diga la absolvente si procrearon un hijo de nombre se omite nombre con el ciudadano G.G.? Respuesta: SI 3) ¿Diga la absolvente si presta servicio como educadora en una Institución Publica? Respuesta: SI 4) Diga la absolvente si como consecuencia de esa prestación de servicio tiene un ingreso fijo mensual. ¿Respuesta: SI. 5) ¿Diga la absolvente si posee un vehiculo propio? Respuesta: SI 6) Diga la absolvente si tienes medio de vida o medios económicos de subsistencia? Respuesta: SI. Con relación a la apreciación de las Posiciones Juradas estampada y de las respuestas aportadas por la parte absolvente, determina quien aquí decide que las posiciones juradas 1 y 2 son pertinentes, legales y que guardan relación con el objeto de la controversia, ya que con su dicho la ciudadana GUIYOLYS ARIAS, manifiesta que estuvo viviendo en concubinato publico y notorio con el recurrente y que dicha unión de hecho procrearon un hijo, debiendo este juzgador señalar que las Posiciones Juradas 3,4, 5 y 6, se desestimen por ser impertinentes, en virtud de que el abogado de la parte recurrente se limito a preguntar sobre si tenia trabajo , lugar donde desempeña su actividad laboral y de ingreso económico, hechos que no guardan relación con el objeto de la pretensión. Y así se decide.

El principio del interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.(negrillas de este Tribunal)

Por ello, el “interés Superior del niño” previsto en el artículo ante mencionado viene a incluir y no ha limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van mas allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, por que las necesidades de éste subvienen la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior del niño se omite nombre.

Si la constitución, en sus articulo 78, hable de que “el Estado, las Familias y la Sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen” y el parágrafo segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece “en aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e interés de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés legítimos prevalecerán los primeros, es decir, que el interés superior se ante pone ante cualquier otro derecho subjetivo o interés legitimo de los ciudadanos por lo que a quien aquí juzga considera que se le debe garantizar al niño se omite nombre, el derecho al nivel de vida adecuado y que ello debe cumplirse en el inmueble que le fue adjudicado al padre el cual fue dado para vivir con su grupo familiar. Y así se decide.-

En base a lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad en la decisión de ordenar la desocupación del inmueble por el ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.445, para que sea habitado por la ciudadana GUIYOLYS ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.806.429, en compañía de su hijo se omite nombre, sin que ello signifique que se le otorgue un derecho real sobre el bien adjudicado. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el por el ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.445, debidamente asistido por la abogado A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se anula la Sentencia recurrida de fecha de 16 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. TERCERO: Se declara Con lugar la demanda incoada por la ciudadana GUIYOLYS ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.806.429, de fecha 18 de marzo de 2008 y en consecuencia se ordena al ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.581.445, desocupar el inmueble ubicado en la prolongación de la calle Falcón, casa S/N de P.N., Municipio Falcón, para que sea ocupado por la ciudadana GUIYOLYS ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.806.429, en compañía de su hijo se omite nombre sin que se le otorgue un derecho Real a la madre del niño la ciudadana GUIYOLYS ARIAS sobre el inmueble adjudicado. CUARTO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.J.

EL SECRETARIO

Abg. FREDDYS ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 09:22 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. FREDDYS ROMERO.

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