Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2011-000264

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.359.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLVIN J.V. y R.A.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 104.942, 104.973 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C. A. ULTIMAS NOTICIAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1.948, bajo el Nro. 622, Tomo 4-D; y C.A EL MUNDO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1960, bajo el Nro. 55, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., A.V.G., N.R.B., M.D.L.A.C.R., J.G.D.M., E.B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.443, 124.385, 95.829 y 123.621 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 28 de de febrero de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de marzo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano G.H. contra C. A. ULTIMAS NOTICIAS, C. A. EL MUNDO, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de marzo de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha cinco (05) de abril de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que le parece exorbitante el monto condenado por daño moral, siendo éste el único punto recurrido.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios en fecha 31/10/2006;desempeñándose como numerólogo (estadístico); que cumplía su actividad en las páginas deportivas del diario El M.C.A., periódico que circuló hasta el 20/02/2009; reapareciendo el 27/04/2009 como matutino especializado; que la relación de trabajo terminó dado que el Diario El Mundo, hizo cambios fundamentales en su estructura, basado en motivos económicos o tecnológicos; que éste periódico constituye una de las empresas de la Cadena Capriles; que por esa razón alega que inicialmente en fecha 31/10/2006, extendió una oferta de trabajo al Coordinador de Deportes, en la que se especifica la duración de los eventos; que además del respectivo sueldo Bs. 1.000,00 mensuales; que la referida oferta fue aceptada convirtiéndose en el primer contrato de trabajo de la relación laboral; que para poder cumplir con su labor estaba obligado a acudir a la sala de redacción del periódico de lunes a sábado, en un horario fijo (jornada parcial), desde las 06:00 AM hasta las 09:00 AM, que era supervisado por el Jefe de la Sección de Deportes o de cualquier otro jefe del periódico que requería de su información numérica; que su jornada parcial era suficiente para que el demandante llegara a la sede, utilizara la computadora, el servicio de Internet, el teléfono, el escritorio, la silla y los materiales que le facilitaba la empresa (bolígrafos, lápices, papel), recopilara, ordenara, redactara sus estadísticas y se las diera lista e incorporadas al computador; que luego del señalado primer contrato, en fecha 22 de febrero de 2007 el actor extendió otra oferta de trabajo al Diario El Mundo para cubrir NBA (noviembre – junio de cada año) y el Campeonato de Béisbol Estadounidense de las Grandes Ligas, que comenzó en el mes de abril y termina en octubre de cada año; que la oferta fue por Bs. 1.600,00 por mes; que la misma también fue aceptada por la Cadena Capriles; que la misma se convierte en la primera prórroga del contrato de trabajo firmado originalmente; que posteriormente en fecha 02 de octubre de 2007 el actor realizó otra oferta de trabajo para cubrir las incidencias del Campeonato Venezolano de Béisbol Profesional; que la misma se efectúa entre noviembre y junio de cada año; que la oferta fue por Bs. 1.800,00; que la misma fue aceptada; que la misma se convirtió en la segunda prórroga del contrato de trabajo; que en fecha 09 de septiembre de 2008 el actor presentó otra oferta de trabajo; ésta por Bs. 2.100,00 mensual para reflejar los numeritos de las Grandes Ligas (abril – junio de cada año), el baloncesto estadounidense (noviembre – junio de cada año), el béisbol profesional venezolano (octubre – febrero de cada año) y el fútbol nacional (enero – mayo de cada año); que la misma fue aceptada, configurándose como la tercera prórroga del contrato de trabajo; la demandada pretende desconocer su obligación de cancelar las prestaciones, calificándolo como un profesional liberal, como trabajador independiente sin ningún tipo de subordinación ni supervisión; que además de ser una manifiesta simulación de la relación de trabajo encubierta, constituye un evidente Fraude a la Ley, que todo lo anteriormente expuesto generó una antigüedad de dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 10.296,44.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.902,57.

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 10.290,00.

Utilidades: Bs. 14.806,38.

Indemnización Art. 125-2: Bs. 5.810,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso 125-D: Bs. 5.810,00.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 49.732,06.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada al dar contestación lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar y como punto previo solicita sea declarada la inexistencia del denominado por el actor “GRUPO MERCANTIL CADENA CAPRILES”, dado que en su escrito libelar señala que demanda a CA EL MUNDO, CA ULTIMAS NOTICIAS o al GRUPO MERCANTIL CADENA CAPRILES, posteriormente niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación, los salarios aducidos, montos y conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, riela a los folios 03 al 141 del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentivo de ofertas de servicios estadísticos y ejemplares del periódico EL MUNDO, las mismas se valoran conforme al principio establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.-

Solicitó la exhibición en juicio de las documentales señaladas en el escrito de pruebas, exhibiendo solo la demandada Convención Colectiva y ejemplar del diario El Mundo, no exhibiendo las restantes por cuanto fue negada la relación laboral, al respecto de la convención colectiva se debe señalar que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDADA

Reproducción del Mérito Favorable.-

Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R., H.C.G., YANNIS M.P., J.C., se dejó expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto por la jueza de instancia, no teniendo así esta alzada a que hacer mención.

Instrumentales.-

Marcado “A” y “B”, riela a los folios 84 al 89, ambos inclusive del expediente, comunicaciones denominadas “Ofertas de Servicios”, las mismas se valoran conforme al principio establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “C”, riela a los folios 84 al 126, ambos inclusive, ssolicitudes de pagos, a los mismos se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta alzada pronunciarse en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante entre las empresas CA EL MUNDO, CA ULTIMAS NOTICIAS y GRUPO MERCANTIL CADENA CAPRILES, denominadas “GRUPO MERCANTIL CADENA CAPRILES”, dado

Para la resolución de la presente apelación, considera esta juzgadora pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11/05/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De la transcripción del criterio precedente, se desprende que va a determinar la forma en la que de contestación la demandada, lo que determinará la carga probatoria, en el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa dado lo cual indefectiblemente le correspondía la carga de la prueba al demandante de probar que la relación que lo unió con la demandada era de naturaleza laboral a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hoy en día por razones vinculadas con los cambios mundiales en cuanto a las formas de organización del trabajo y los modos de producción, se superó la etapa en la cual el elemento caracterizador decisivo era la denominada subordinación, consistente en que el patrono tiene la potestad jurídica para organizar el trabajo y el trabajador cede el resultado de su esfuerzo físico y mental. Tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 28-05-2002, referida en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2002:

…en toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de éstas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones…

.

Surge el concepto de ajenidad del cual se dice forma parte la subordinación, y que guarda relación con la prestación personal del servicio por cuenta ajena: organiza y dirige la forma de la producción o servicio a terceros, quien recibe la prestación personal del trabajador, y concreta el reparto de los beneficios y asume las consecuencias de los riesgos.

Igualmente, para determinar entonces la calificación jurídica debe hacerse un examen de los denominados indicios o el conocido test de laboralidad. La Sala ha agregado a los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la OIT examinados en 1997 y 1998, el estudio de la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio, examen de la operatividad de la empresa, el quantum de la remuneración y otros propios de la prestación por un servicio de cuenta ajena.

La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito. Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Sabemos que existen empresas que tienen condiciones especiales de exigencia en cuanto al servicio personal que debe recibir para poder cumplir el servicio pautado o a realizar según su objetivo social; igualmente, que las formas de organización del trabajo hoy en día son variadas y por este motivo el juez social debe aplicar el derecho y la equidad, pues como lo indica nuestra Carta Magna, estamos en un Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, donde dentro de los valores superiores se encuentra la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, y, en donde entre los f.d.E. se encuentra el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

Al lado de dichos lineamientos generales, debemos considerar la participación ética de los trabajadores y empresarios en nuestra sociedad, alineados con la ética funcionarial y la cooperación necesaria entre todos los ciudadanos que asumimos responsablemente afrontar las situaciones y compartir los valores políticos, sociales y en nuestra materia atinente al hecho social trabajo.

El mandato constitucional de procurar los medios alternos de solución de conflictos debemos practicarlos y los jueces propiciarlo, más allá de una estrategia, pues, aun cuando no se llegue al acuerdo es útil al ser humano y empresa que los asume como manera de responsabilizarse de sus actos y buscar el bien social.

Tiene entonces la convicción esta Juzgadora, que no estamos en presencia una prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, por lo que de las probanzas que rielan a los autos, no conlleva a esta juzgadora a presumir la existencia de la relación laboral entre ellos, dado que fue pactado entre ellos el suministro de unas estadísticas de deporte para lo cual fijaba unos honorarios que eran cancelados mes a mes conforme entregaba las estadísticas acordadas. Concluye esta alzada que no es procedente la presente demanda, confirmando la decisión de instancia objeto de revisión, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes a los fines que una vez conste en autos la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos de ley, todo en virtud que la sentenciadora se encontraba de reposo médico hasta la presente fecha.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de mayo de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

MARYLENT LUNAR

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

MARYLENT LUNAR

SECRETARIA

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