Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de enero de 2.009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002926

ASUNTO: LP01-P-2007-002926

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA CON LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Por cuanto en fecha 15-01-2.009 (folios 566 y 567), éste Tribunal, no celebró la respectiva audiencia preliminar, con motivo de la solicitud formulada por el Defensor Privado; Abogado O.L.Q., quien actuando a favor del imputado G.J.C.M., requirió se declarara la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto la misma violaba el derecho a la defensa de su representado, con motivo a que en fecha 11-08-2.008 solicitó la práctica de pruebas y sin embargo no recibió una respuesta oportuna a su escrito por parte del Ministerio Público, lo cual motivó que se acordara resolver lo conducente por auto separado, es por ello que conforme a lo establecido en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y , 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

El artículo 125, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, reza textualmente lo siguiente: “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”, mientras que el artículo 131, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la declaración del imputado, reza textualmente lo siguiente: “Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y , por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan, sea directamente o a través de su defensa, por lo tanto, lo correcto es que toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación sea practicada antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, pero razonadamente, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, donde el Abogado O.L.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.J.C.M., solicitó se recabaran entrevistas a cinco (05) personas, cuyos nombres y demás datos aparecen señalados en el escrito recibido por la Representación Fiscal en fecha 11-08-2.008 (folios 568 y 569) y más sin embargo no recibió una respuesta oportuna en su domicilio procesal, donde se le informara razonadamente sobre los motivos por los cuales no se recibirían tales entrevistas, siendo que tal equilibrio durante la fase preparatoria garantiza un ejercicio efectivo del sagrado derecho constitucional a la defensa y por ende un debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49, encabezamiento y numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, los cuales se encuentran previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal seguido en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión en los siguientes casos: 1- Cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra y 2- Cuando se le permite acceder a las actuaciones y tener conocimiento de los hecho investigados, pero no se practican las diligencias de investigación propuestas por éste, las cuales pudieran obrar a su favor e impedir que se presentara una acusación en su contra, ello sucede, por ejemplo, cuando no se investiga su “coartada” o no se entrevistas testigos indicados expresamente por él.

TERCERO

En la presente causa, se observa que el Defensor Privado; Abogado O.L.Q., en representación del ciudadano G.J.C.M., en fecha 11-08-2.008, presentó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, un escrito constante de dos (02) folios útiles, que si bien es cierto, erróneamente iba dirigido al Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que al ser recibido por ese Despacho Fiscal, quedaba obligaba a dar una respuesta oportuna y razonada al solicitante, más aún, cuando la defensa cumplió con fundamentar la utilidad, pertinencia y necesidad de las testimoniales solicitadas para la búsqueda de la verdad, ya que presuntamente los ciudadanos B.D., J.E.U., A.A.B., C.E.V. y F.A.H., ubican a su defendido en otras circunstancias distintas de tiempo, modo y lugar con respecto a los hechos imputados, tal como consta a los folios (568) y (569) de las actuaciones.

CUARTO

En tal sentido, lo correcto y ajustado a derecho era que el Ministerio Público cumpliera con la recepción de éstas entrevistas, pues no podía afirmar ni descartar que sus dichos contribuirían al esclarecimiento de los hechos investigados, ya que no sólo deben practicarse las diligencias de investigación que comprometan su responsabilidad penal si no también aquellas que puedan obrar en su descargo o que lo exculpen.

QUINTO

Una vez revisadas las actuaciones, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del ciudadano G.J.C.M., sin que se haya cumplido con recoger las versiones de los testigos propuestos por su Defensor Privado, los cuales ni siquiera fueron debidamente citados, circunstancia ésta que evidentemente afectó su intervención en el presente proceso penal.

SEXTO

En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (501) al folio (520) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio pleno del derecho a la defensa y por ende un debido proceso a favor del ciudadano G.J.C.M., ya que su defensa propuso la práctica de diligencias de investigación que nunca se llevaron a cabo, restándoseles de alguna manera su importancia, por lo que resultaba incorrecto requerir la fijación de la audiencia preliminar, la cual considera éste Juzgador no debe seguir siendo convocada, ya que la Fiscalía debe cumplir con hacer efectiva la citación de los cinco (05) testigos y en el caso de que no comparezcan, dispone del mandato de conducción como mecanismo para hacer trasladar a cualquier testigo que no se presente al llamado que le haga esa Representación Fiscal, es por ello que a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la no realización de actos de investigación que indudablemente afectaron la intervención del imputado G.J.C.M. en el presente proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO O.L.Q., en consecuencia, se ANULA tanto la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 27-11-2.008 (folio 536) como el auto de fecha 28-11-2.008, donde éste Tribunal, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 15-01-2.009, a las 02:30 p.m. (folio 537), ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda al acto de imputación formal celebrado en fecha 05-08-2.008 ni a los actos de investigación realizados con anterioridad al escrito acusatorio y como consecuencia de ello, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEAN RECIBIDAS LAS ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS B.D., J.E.U., A.A.B., C.E.V. y F.A.H., QUIENES PRESUNTAMENTE TIENEN CONOCIMIENTO SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS, por cuanto su no recepción ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de las entrevistas que se le reciban a los testigos indicados expresamente por el Defensor Privado, quien deberá prestar su colaboración, a los fines de que los citados ciudadanos comparezcan con carácter “urgente” ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la referida Representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 231, expediente nro. 08-0108, de fecha 22-04-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”

OCTAVO

Éste Tribunal de Control, deja constancia que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano G.J.C.M., la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tomando en consideración la gravedad y la pena que se pudiera llegar a imponer por el delito (Homicidio Intencional Calificado), por el cual se le sigue el presente proceso penal y la magnitud del daño causado (perdida intencional de una vida humana), aún cuando, sea declarada con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa a la fase preparatoria, a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, pero para tal propósito no dispone el Ministerio Público de un lapso indeterminado, si no que al tratarse de un caso con detenido, dispone del mismo lapso de treinta (30) días con el que cuenta para presentar su acto conclusivo, a los fines de practicar las diligencias de investigación requeridas por el Defensor Privado a favor de su representado, dicho lapso comenzaría correr a partir del recibo de las actuaciones por parte de ese Despacho Fiscal, siendo que en el caso de no cumplir con tal deber dentro del lapso antes previsto, ello será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y el detenido quedaría en libertad mediante auto fundado dictado por el Juez de Control.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación y a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la no realización de actos de investigación que indudablemente afectaron la intervención del imputado G.J.C.M. en el presente proceso penal, procede a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO O.L.Q. y como consecuencia de ello, ANULA tanto la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 27-11-2.008 (folios 501 al 520) como el auto de fecha 28-11-2.008, donde éste Tribunal, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 15-01-2.009, a las 02:30 p.m. (folio 537), ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda al acto de imputación formal celebrado en fecha 05-08-2.008 ni a los actos de investigación realizados con anterioridad al escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEAN RECIBIDAS LAS ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS B.D., J.E.U., A.A.B., C.E.V. y F.A.H., QUIENES PRESUNTAMENTE TIENEN CONOCIMIENTO SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS, por cuanto su no recepción ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 125, numeral 5° y 131, único aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de las entrevistas que se le reciban a los testigos indicados expresamente por el Defensor Privado. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Éste Tribunal de Control, deja constancia que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano G.J.C.M., la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tomando en consideración la gravedad y la pena que se pudiera llegar a imponer por el delito (Homicidio Intencional Calificado), por el cual se le sigue el presente proceso penal y la magnitud del daño causado (perdida intencional de una vida humana), aún cuando, sea declarada con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa a la fase preparatoria, a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, pero para tal propósito no dispone el Ministerio Público de un lapso indeterminado, si no que al tratarse de un caso con detenido, dispone del mismo lapso de treinta (30) días con el que cuenta para presentar su acto conclusivo, a los fines de practicar las diligencias de investigación requeridas por el Defensor Privado a favor de su representado, dicho lapso comenzaría correr a partir del recibo de las actuaciones por parte de ese Despacho Fiscal, siendo que en el caso de no cumplir con tal deber dentro del lapso antes previsto, ello será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y el detenido quedaría en libertad mediante auto fundado dictado por el Juez de Control.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión y trasládese al imputado con carácter URGENTE, a los fines de imponerlo personalmente de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con lo aquí acordado, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. _____________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.

LA SECRETARIA

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