Decisión nº 452 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002926

ASUNTO : LP01-R-2007-000329

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados D.E.P.R. y K.S.V., en su condición de defensores del imputado G.J. CONTRERAS MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30-11-2007, que negó la admisión de pruebas de la defensa, y se acordó el enjuiciamiento del otrora imputado, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio de: YONEIBE LOBO DUGARTE.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:

  1. - Que en fecha 16/11/2007, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, aún cuando las partes estaban presentes.

  2. - Que la defensa había sido notificada para un reconocimiento en Rueda de Individuos fijado para el día viernes 16/11/2007 a las 11:00 a.m., el cual fue cambiado para el 04/12/2007, no comprendiendo la razón de tal diferimiento, ya que en la causa existe un solo imputado y un solo reconocedor. Adicionalmente alegan los recurrentes que la URDD ha cometido constantes errores en cuanto a las notificaciones realizadas en la presente causa.

  3. - Que en fecha 03/10/2007 se libró Boleta de Notificación emitida a la defensa sobre fijación de la Audiencia Preliminar para el día 30/10/2007. En este sentido señalaron los recurrentes que esta boleta nunca les fue entregada, y por ello no pudieron concurrir a dicho acto. Que conocieron de la fijación de la audiencia en fecha 02-11-2007, momento en que les entregaron copias certificadas de la causa solicitadas desde el 27-09-2007. Que en razón de ello, introdujeron un escrito requiriendo que dicha audiencia fuese nuevamente fijada, y que la notificación respectiva fuese practicada correctamente. Que la fecha de la nueva audiencia preliminar se acordó para el 16-11-2007.

  4. - Alegaron que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 27-11-2007. Que la defensa presentó escrito de pruebas el 09-11-2007, desconociendo –como explicaron- que la audiencia preliminar ya había sido fijada, y por ello no pudieron presentar el escrito de ofrecimiento de pruebas en la oportunidad legal. En tal sentido requirieron a la juez que aceptara dicho escrito, recordándole la falta de notificación. Que a este requerimiento respondió inadmitiendo las pruebas ofrecidas por considerarlas extemporáneas. Al respecto se preguntaron los recurrentes: “¿Cómo pretende (la Juez) que el escrito se inserte en su oportunidad si no teníamos conocimiento? Igualmente cuestionan que si fue suspendida la audiencia preliminar ante la ausencia de notificaciones, como es posible que hayan considerado extemporáneo su escrito de promoción de pruebas.

    Refirieron que la negativa de admitir las pruebas pruebas, constituye una violación al debido proceso, y en razón de ello, solicitan a esta alzada que declare con lugar el recurso y acuerde la improcedencia de tal negativa.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 30-11-2007, el Tribunal de Control N° 04, publicó auto de Apertura a Juicio. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

    (…) PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la representación Fiscal, en contra del hoy aprehendido de autos ciudadano GIOVANNNY JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) en perjuicio del hoy occiso YONEIBE LOBO DUGARTE. SEGUNDO: Admite en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: No admite las pruebas presentadas por la Defensa por ser extemporáneas, por haber sido presentada fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Tampoco se admite como prueba la acordada por este Tribunal y no evacuada (…). QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento del acusado G.J. CONTRERAS MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) en perjuicio de YONEIBE LOBO DUGARTE (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Como punto previo al análisis de los alegatos expuestos en el recurso, es menester a esta alzada verificar si en la causa que se sigue contra G.C., se ha respetado la tutela judicial efectiva. En este sentido hay que destacar que la tutela judicial efectiva encuentra fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucionales, y tiene por objeto garantizar el efectivo derecho a la defensa. Al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 583 de fecha 30-03-2007, citando sentencia N° 757 de fecha 05-04-2006, lo siguiente:

    “(…) El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) (…)

    (…) todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (…)

    (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

    La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través del cual se realizará la instructiva de cargos, y se le informará al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto da nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a al defensa no nace sino después del acto formal de imputación, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto. Sobre este particular, ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)

    (Sentencia N° 568, del 18-12-2006).

    También ha dispuesto la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., que el incumplimiento de este formal acto, causa la reposición de la causa, al estado de que el mismo sea celebrado. Así se dispuso en sentencia N° 504 de fecha 13-08-2007, que:

    (…) esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal (…) se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester (…) reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal (…)

    Luego entonces, revisada la causa seguida al imputado G.C., signada con el N° LP01-P-2007-002926, se ha constatado que el acto formal de imputación nunca se llevó a cabo. Así las cosas, y siguiendo el criterio sostenido reiteradamente por nuestro M.T. deJ., consideramos pertinente anular el auto de apertura a juicio dictado en fecha 30-11-2007 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así como el acta de audiencia preliminar, y la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 21-08-2007, manteniendo intactas las diligencias de investigación practicadas, nulidad que se decreta con el objeto de ordenar la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los efectos de que realice el acto formal de imputación, y a través de el garantice el derecho a la defensa del imputado G.C.. Se mantienen la medida privativa de libertad acordada contra el mencionado imputado, y se otorga a la representación Fiscal, en aplicación de lo previsto en el artículo 250 del COPP, un lapso de treinta días, más quince de su prórroga –de ser necesaria- para realizar el acto de imputación. Cumplido este lapso sin que llevase a efecto el acto formal de imputación, deberá ser sustituida la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa o por la libertad plena –situación que deberá ponderar el juez de la causa- siempre y cuando el retraso en la celebración del acto, no sea atribuible al imputado o a su defensa.

    En razón de la nulidad decretada de oficio en esta decisión, no se entrará a considerar los argumentos hechos en el recurso y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  5. - Decreta la nulidad del auto de apertura a juicio de fecha 30-11-2007 dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así como la nulidad del acta de audiencia preliminar, y la nulidad de acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 21-08-2007.

  6. - Ordena se remitan inmediatamente las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los efectos que sea celebrado el acto formal de imputación, lo cual deberá realizarse en un plazo de treinta (30) días, mas quince (15) de prórroga –de ser necesaria-. Vencido dicho lapso se deberá sustituir la medida privativa de libertad al imputado, a menos que La imposibilidad de celebración del acto de imputación se deba a causa atribuible al imputado o a su defensa.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DRA. ADA CAICEDO DIAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Boletas de Traslado Nro. _______08 al imputado.

    O.R. …SRIA.

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