Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 10 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004428.

ASUNTO: RP11-P-2015-004428

CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada como ha sido la audiencia de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: G.J.F.S. por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de R.J.M.F..

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado a este juzgado en fecha: 07-09-2015, por lo que solicito a favor de mi representada del ciudadano G.J.F.S. una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representada y sus familiares en la actualidad no han logrado ubicar a persona que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como:. Es todo. G.J.F.S., venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.294.674, de oficio obrero, hijo de G.F. y E.S., y residenciado en: La Pica de El Pilar, calle vía san Martín, casa Nº 06, Municipio Benítez, Estado Sucre. Expone: Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado G.J.F.S., en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: R.J.M.F.. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado R.E.F., quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado G.J.F.S., venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-1964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.294.674, de oficio obrero, hijo de G.F. y E.S., y residenciado en: La Pica de El Pilar, calle vía san Martín, casa N° 06, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: R.J.M.F.; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a la imputada. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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