Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000836

ASUNTO : RP01-P-2011-000836

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado E.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25 de Marzo de 2007, en virtud de denuncia, por hecho punible que se atribuyó a los ciudadanos G.J.G.L. y Y.J.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.462.137 y 16.703.462 respectivamente, y cometido en perjuicio del ciudadano A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.273.729; y tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido desde la fecha del hecho, hasta la presente fecha, un total de más tres años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por lo que considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano A.C.C., quien señala, denunciar a los ciudadanos G.J.G.L. y Y.J.G.L. quienes utilizando los puños y una botella me agredieron en varias partes del cuerpo, sin motivo aparente; Al folio siete (7) cursa examen medico legal practicado a la victima que señala asistencia médica por diez (10) días y curación e incapacidad por treinta (30) días; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 25-03-2007, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con pena de prisión de uno a cuatro años, cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de tres años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se decreta el Sobreseimiento de la causa en virtud de haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, este Juzgado considera que debe aclararse que la solicitud del Representación Fiscal no se ajusta a derecho en virtud de haberse incurrido en error al encuadrar el hecho investigado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, siendo evidente, de acuerdo al examen medico legal practicado a la victima que el hecho punible encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, no obstante también la acción ha prescrito respecto de este último y por lo tanto se sobresee la causa y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, donde aparece como imputado los ciudadanos G.J.G.L. y Y.J.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.462.137 y 16.703.462 respectivamente, en perjuicio de A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.273.729; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete días del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

EL SECRETARI0

ABOG. C.L.C.

ABOG. Y.L.A.

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