Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 27 de Enero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000474

PONENTE: N.A.D.L..

El Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por decisión de fecha 21 de Septiembre del año 2009, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado: ciudadano G.J. VALDEZ MORALES, contra quien el Fiscal JOSELlN C.S.R., procediendo en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458, 277 Y del Código Penal Venezolano, y USO DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Octubre del 2009, el profesional del derecho J.G.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 9.804.338, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 51.638, en su condición de Defensor Privado del imputado G.J. VALDEZ MORALES, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Noviembre del 2009, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal., se dio cuenta en la Sala, del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza N.A. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se le dio entrada en Sala al Recurso de Apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Temporal, Ylvia Samuel, por encontrarse de vacaciones legales la Jueza Tercera de la Sala 1, Dra. N.A. deL.. En esa misma fecha 16/11/2010 se solicitó al Tribunal de la causa la juramentación del Abogado recurrente.

En fecha 07/12/2009 asumió el conocimiento de la causa en su condición de ponente, la Juez titular Dra. N.A. deL., luego de concluidas sus vacaciones legales, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15/12/2009 se incorpora a sus labores la Juez N° 1 integrante de esta Sala Dra. L.G. quien se encontraba de reposo médico.

En fecha 07/01/2010 asumió el conocimiento de la presente causa como Juez N° 2 temporal, integrante de esta Sala la Juez Teresa Santana Reyes, por encontrarse de vacaciones legales el Juez titular Dr. O.U.L.B..

En fecha 11 de Enero de 2010, luego de recibida la juramentación del abogado, recurrente se ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 25 de Enero de 2010 asumió el conocimiento de la causa la Juez temporal Ylvia S.E., por en fecha 21-01-2010 fue designada para suplir la falta temporal de la Juez L.G., quien se encuentra de reposo médico, quedando conformada esta Sala Primera por los Jueces N.A. deL. (Ponente), Teresa Santana Reyes y Ylvia S.E..

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada en contra de la imputado G.J. VALDEZ MORALES y C.M.D.F. por el Tribunal A-quo, en los siguientes términos respectivamente:

…Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Celebrada como fue en el día de hoy, lunes veintiuno de septiembre del año dos mil nueve (21/09/2009), a las 10.00 a.m., la Audiencia Especial de Presentación de imputado en el asunto seguida a los ciudadanos G.J. VALDEZ MORALES y C.M.D.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458, 277 Y del Código Penal Venezolano, y USO DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. …Omissis

Se verificó la presencia de las partes, presentes la Fiscal 8° (A) del Ministerio Público, ABG. N.D., la victima ciudadano R.F., titular de la Cedula de Identidad N° V-26.431.683, previo traslado de la Comandancia de Policía los imputados G.J. VALDEZ MORALES y C.M.D.F., el Defensor Privado ANG. JORHMAN CHIRINOS, inscrito en el IPSA N° 107.722, en virtud de haber sido designado por los imputados, quien aceptó el cargo y prestó juramento legal.

Se dio inicio al acto y se concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica el contenido de la solicitud parias hechos ocurridos en fecha 18/09/2.009, a las 11 :50 p.m., deja constancia el funcionario, SARGENTO ~ MAYOR DE TERCERA A.P.H., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N 2, de la GUARDIA NACIONAL BOLlVARIANA DE VENEZUELA, de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las 10: 15 p. m., de servicio en el punto de control la "Y': ubicada en la puerta principal de entrada a la Refinería El Palito recibo llamada telefónica del SARGENTO MA YOR DE TERCERA, SAEZ GUDIÑOS JOSE quien se encontraba de servicio en los almacenes o depósitos del centro de materiales (BARIVEN-PDVSA), informándome que por la orilla de la carretera hacia la población del palito caminaban dos ciudadanos y una dama y que los mismo acababan dejar un carro abandonado a orilla de la carretera frente a la playa El Palito, diagonal al almacén, para que los mismo fueran detenidos,• efectivamente me dirijo en compañía del operador de Guardia y patrullero interno de la Refinería el Palito, V.S., al sitió, y cuando' llegábamos a la estación de servicio ubicada en el distribuidor el Palito, observo a los tres ciudadanos (as) con las mismas -características que mi compañero me había dado, seguidamente detengo a los ciudadanos y en ese mismo momento llego mi compañero SAEZ GUDIÑO, y los trasladamos hasta la orilla de la playa donde se encontraba el carro estacionado, simultáneamente realizo llamada telefónica al puesto de Comando a los fines de solicitar apoyo al procedimiento que se estaba realizando, pasado veinte minutos, se aproximó la comisión y procedimos a la revisión corporal de los dos ciudadanos, conforme el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, encontrándole en el bolsillo lateral derecho a uno de los ciudadanos la cantidad de trescientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 375,00) en papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente circulación Nacional, un móvil celular marca S.E., modelo 5801, color negro, otro celular marca Nokia, color gris con negro y en su parte intima, un arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni modelo visible, serial N° 409792, con dos cartuchos en el tambor de almacenamiento calibre 7,65 mm, este ciudadano fue identificado como: VALDEZ M.G.-NI JOSUE. (mayor de edad); el otro ciudadano al momento de su inspección solo le encontró en el bolsillo del pantalón derecho, un móvil celular, marca S.E., color negro, modelo 5801, quien no portaba documentación alguna, manifestando ser y llamarse; C.M.D.F.(mayor de edad); para el momento de la inspección por carecer de una funcionaria femenina, no se le efectuó inspección a la ciudadana, pero debido a que en la bota de tela de color negra que vestía se le notaba algo abultado, por medidas de seguridad se le indico que era lo que tenia allí, sacándose una navaja filosa de metal y quinientos Ochenta y dos Bolívares Fuertes (Bs.F 582,00) en papel moneda de diferentes denominaciones, de aparente circulación nacional. Esta ciudadana no portaba documento personal, y manifestó llamarse YOERL/N YISBELL ORTlZ ZAVALA, seguidamente la adolescente fue impuesta del articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y los dos ciudadanos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal... el vehículo quedo identificado como un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul oscuro, placa GDE 70N, serial de carrocería 9BD17158K72797251, año 2.007, con un casco de taxi de color amarillo. Posteriormente los tres ciudadanos (as) y el vehículo recuperado con las evidencias colectadas fueron llevadas al Comando de la Segunda Compañía a cargo de la Oficina de Investigaciones Penales a los fines de proseguir con las investigaciones referentes al caso, al lugar de los hechos se aproximo una comisión de la Policía del Estado Carabobo, Eje Costero, quienes tuvieron conocimiento de los hechos suscitados e informaron a su comando, donde presuntamente estaba el ciudadano taxista objeto del robo poniendo la denuncia." Por tales hechos, el Ministerio Público precalificó los delitos de: en relación al ciudadano G.J. VALDEZ MORALES por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en Ios artículos 455 en concordancia con el 458, y 277 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de R.F., y al imputado C.M.D.F. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458, y 277 del Código Penal y USO DE NINO. NINA O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de R.F.. Solicitó el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. De igual manera solicito al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se autorice continuar con la investigación por la vía ordinaria.

Seguidamente son retirados de la sala de audiencia los imputados, a los fines de hacer pasar a la victima R.F., quien así lo solicitó por temor a encontrarse con los mismos, y expuso:: "Cuando ellos me paran me piden que le haga la carrera hacia la Sorpresa, me para la niña, cuando voy a la altura de la Boca del lobo, el más pequeño me puso la pistola al cuello y me dijo que era un quieto, y me dice que me pare, en eso abrí el carro y el más alto me agarro por la franela pero igual y salí corriendo, me despojaron de la cartera y de las llaves del carro y del dinero que eran 370 bolívares... ".

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quienes declararan de conformidad a lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal quedándose en sala: G.J. VALDES MORALES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio chofer, hijo de A.M. y V.V., titular de la cédula de identidad N° V- 19.566:354, residenciado en: Urbanización Los Lanceros, manzana G1, Casa No 14, Puerto Cabello, y expuso: "No voy declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente entra a la sala el ciudadano C.M.D.F., venezolano natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-021990, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio reportero, hijo de: N.F. y C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 21.200.204, residenciado en: Urbanización La Sorpresa, Calle 28, casa N° 55-49, Puerto Cabello, y expuso: "No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional".

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: "Niego, rechazo y contradigo las acusaciones por los delitos presentados por la representación fiscal, mis defendidos han expresado que son totalmente inocentes de 'los hechos que se les imputa, solicito se tome en consideración el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica, y en virtud que estamos en una fase ,de investigación insto al Ministerio Publico a la comunidad de las pruebas y en lo sucesivo tratare de promover los elementos que favorezcan a mis representados. Solicito que les sena acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256, teniendo en consideración el artículo 8 del Pacto de San J. deC.R. el cual reviste carácter constitucional... ': (Las >Negritas son de la Sala)

MOTIVA

El tribunal, oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa, que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de en relación al ciudadano G.J. VALDEZ MORALES por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458, y.277 del Código Penal y USO DE NINO, NINA O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de R.F., y al imputado C.M.D.F. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458, y 277 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de R.F., que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o participes del hecho investigado, como lo son: el Acta de Ingestación Penal de fecha 18/09/2009, el Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadano R.A.F., así como la propia declaración rendida en sala de audiencias, la Inspección Ocular efectuada en fecha 18/09/2009; el Acta de Reconocimiento efectuada al arma de fuego, tipo revolver, así como el Acta de Reconocimiento efectuada a varias billetes (papel moneda), inserta al folio 15 de las actuaciones; que en virtud de la magnitud del daño causado, y de la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, y/o de obstaculización del proceso, por' lo que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso, y ,conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 es decretar una Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados G.J. VALDEZ MORALES por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458, y 277 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de R.F., Y al imputado C.M.D.F. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458, y 277 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de R.F.. (ambos imputados, plenamente identificados) Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Ia aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por la vía del procedimiento Ordinario; Tercero: Se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, se libró Boleta de Encarcelación. Se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en eI Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas en sala. Se ofició lo conducente. Regístrese. JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3. ABG. Y.M. TRAVIESO”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El Abogado J.G.V.P., en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, con fundamento en los siguientes planteamientos:

… Omissis…

PUNTO PREVIO

El presente Recurso Ordinario de Apelación que ha de conocer la Corte de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra fundamentado en el presente escrito y que como punto previo entro a considerar lo siguiente: DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO: se hace necesario destacar que la legitimación procesal para el ejercicio del presente recurso lo ostento en virtud de que soy defensor debidamente juramentado del imputado G.J. VALDEZ MORALES, en relación a la tempestividad del mismo debo señalar que me di por notificado el día Primero (01) de Octubre del 2009, sin que constara en autos ninguna otra notificación de las partes del auto motivado de fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2009, de tal manera que debe tenerse como tempestiva la presentación del presente Recurso Ordinario de Apelación, ahora bien, en lo que respecta al agravio en que se fundamenta el presente Recurso, es necesario señalar que deviene que conformidad con el artículo 447 numerales 4 v 5 de la N.A. penal. El cual fundamento tanto de hecho como de derecho en los siguientes términos:

UNICA DENUNCIA

Denuncio la infracción de los artículos 49 Numeral Primero y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con los artículos 12 y 174, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la decisión que se recurre adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en efecto, para mayor abundamiento en lo referente al vicio de inmotivación de una sentencia, tenemos:

En sentencia de fecha 07 de Abril del año 2008 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

"(Omissis). La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de Tutela Judicial efectiva, prevista en el articulo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos Judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido... (Omissis)".

Así mismo, en Sentencia N° 75, de fecha 12 de Febrero del año 2008; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; dictaminó:

"(Omissis) Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades pocesales determinantes de indefensión, este debe garantizar una motivación suficiente, sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva... "

Tenemos que en Sentencia N° 1963, del 16 de Febrero del año 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó lo siguiente: "(Omissis) en las sentencias como garantía Judicial se encuentra la referida tutela judicial efectiva".

Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre del año 2009, se lleva a cabo la audiencia de presentación para OIR al imputado, así mismo resolver sobre los pedimentos realizados por las partes llámese Fiscal del Ministerio Público o imputados o abogados defensores, querellantes, victimas si los hubiere, en ese acto el juez esta en la obligación aunque sea de manera sintetizada resolver sobre los pedimentos realizados por las partes y será en el denominado Auto Motivado que fundamente los hechos y la aplicación del derecho en esa resolución y será de ese acto volitivo, intelectual vertida en acta o documento que las partes tendrán el derecho a recurrir si a bien lo consideran, he aquí la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en una de sus tantas vertientes pero en el caso que nos ocupa es aquel conocimiento que ha de ser informado el justiciable por el Jurisdiciente, el no hacerlo se convierte en inmotivación, he aquí la denuncia que de seguidas delato:

En la audiencia de presentación para OIR al imputado el Fiscal del Ministerio Público solo se limitó ...(omissis) a ratificar el escrito de solicitud Fiscal, a través del cual puso a disposición del tribunal a los ciudadanos G.J. VALDEZ MORALES y C.M.D.F., a quien les imputó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente y el Delito de Uso de Niño, Niña o Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA); y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del COPP. Así mismo, solicitó se decrete el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia…" (Tomada del acta de presentación). Ahora bien, en la audiencia de presentación, la defensa anterior" solicitó les fueran acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados, toda vez que la Fiscal Octava del Ministerio Público no Motivó, no informó a mi defendido G.J. VALDEZ MORALES, en ese ACTO ORAL las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR de los supuestos hechos delictuales los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo señalaba como autor o coparticipe de esos hechos, siendo que en esa audiencia oral ni tampoco el auto motivado que hoy se recurre que dio origen al decreto de privación de libertad el Juez NO SE PRONUNCIÓ sobre tal hecho de relevancia.

De tal manera que, en razón de que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación y que tal vicio fue producto en cierto modo por la representación Fiscal, en tanto que en esa Audiencia de presentación para OIR al imputado no motivó esa Solicitud Fiscal en cuanto a modo, circunstancias y tiempo de los presuntos hechos atribuidos a mi defendido, requisitos sine qua non de la referida solicitud Fiscal para información del justiciable, además de que anulen la decisión recurrida solicito decrete la L.P. de mi defendido G.J. VALDEZ MORALES, ya que la impericia de una de las partes no puede ir en perjuicio de la otra, máximo del tiempo transcurrido desde el decreto de medida judicial preventiva de privación de libertad, vale decir, desde el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2009.

Señores Magistrados, como puede observarse del auto motivado dictado por la Juez Tercera en funciones de Control, solamente se limitó en su parte motiva a señalar como elementos de convicción:

...(omissis) el Acta de ingestación (supone la defensa que es acta de investigación) Penal de fecha 18/09/2009, el Acta de Entrevista rendida por la victima, ciudadano R.A.F., así como la propia declaración rendida en Sala de Audiencias, la Inspección Ocular efectuada en fecha 18/09/2009" el Acta de Reconocimiento efectuada al Arma de Fuego, tipo revolver, así como el Acta de Reconocimiento efectuada a varias billetes (papel moneda)" inserta al folio 15 de las actuaciones; que en virtud de la magnitud del daño causado, y de la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, y lo de obstaculización del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso, y conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 es decretar una Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad". .

Ahora bien, se pregunta esta defensa ¿Qué pasajes de esas Actas de entrevistas, de reconocimiento, de inspecciones oculares, tomó para fundamentar el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y lo que es peor aún como adminiculó cada uno de estos elementos de convicción para tomar tal decisión, por el contrario, solo se limitó a hacer una simple enunciación y enumeración de tales elementos de convicción.

Solicito al Tribunal Superior Jerárquico que ha de conocer el presente recurso revoque la decisión impugnada y ordene la libertad de mi defendido G.J. V ALDEZ MORALES.

Por último como medio probatorio promuevo copia certificada del asunto respectivo desde el folio uno (01) hasta el Auto Motivado que decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. Pido que al presente escrito se le de el curso de ley con todos los pronunciamientos respectivos.

Es justicia, en Puerto Cabello, a la fecha de su presentación.

Acompaño copia del asunto en cuestión como medio probatorio del presente recurso.”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al Recurso interpuesto por la defensa.

IV

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

El Recurso de Apelación, es interpuesto por el profesional del derecho J.G.V.P., en su condición de defensor del Ciudadano G.J. VALDEZ MORALES, contra quien el Fiscal JOSELlN C.S.R., procediendo en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458, 277 Y del Código Penal Venezolano, y USO DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto, esta Sala, para decidir, advierte de la lectura del escrito recursivo, que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, versa sobre una Única Denuncia, referida a la Inmotivación del fallo dictado, y al efecto señala el Recurrente:

Denuncio la infracción de los artículos 49 Numeral Primero y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con los artículos 12 y 174, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la decisión que se recurre adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en efecto, para mayor abundamiento en lo referente al vicio de inmotivación de una sentencia, … =missis…

Precisado el punto de impugnación, la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno, a los fines de verificar la denuncia formulada por la defensa y a tal efecto, previamente considera lo siguiente:

En cuanto a la Denuncia, sostiene la Recurrente que:

En la audiencia de presentación para OIR al imputado el Fiscal del Ministerio Público solo se limitó ...(omissis) a ratificar el escrito de solicitud Fiscal, a través del cual puso a disposición del tribunal a los ciudadanos G.J. VALDEZ MORALES y C.M.D.F., a quien les imputó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente y el Delito de Uso de Niño, Niña o Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA); y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del COPP. Así mismo, solicitó se decrete el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia…" (Tomada del acta de presentación). Ahora bien, en la audiencia de presentación, la defensa anterior" solicitó les fueran acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados, toda vez que la Fiscal Octava del Ministerio Público no Motivó, no informó a mi defendido G.J. VALDEZ MORALES, en ese ACTO ORAL las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR de los supuestos hechos delictuales los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo señalaba como autor o coparticipe de esos hechos, siendo que en esa audiencia oral ni tampoco el auto motivado que hoy se recurre que dio origen al decreto de privación de libertad el Juez NO SE PRONUNCIÓ sobre tal hecho de relevancia.

De tal manera que, en razón de que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación y que tal vicio fue producto en cierto modo por la representación Fiscal, en tanto que en esa Audiencia de presentación para OIR al imputado no motivó esa Solicitud Fiscal en cuanto a modo, circunstancias y tiempo de los presuntos hechos atribuidos a mi defendido, requisitos sine qua non de la referida solicitud Fiscal para información del justiciable, además de que anulen la decisión recurrida solicito decrete la L.P. de mi defendido G.J. VALDEZ MORALES, ya que la impericia de una de las partes no puede ir en perjuicio de la otra, máximo del tiempo transcurrido desde el decreto de medida judicial preventiva de privación de libertad, vale decir, desde el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2009

(Las Negritas son de la Sala)

Concluye su Denuncia el Abogado Defensor, indicando:

Señores Magistrados, como puede observarse del auto motivado dictado por la Juez Tercera en funciones de Control, solamente se limitó en su parte motiva a señalar como elementos de convicción:

...(omissis) el Acta de ingestación (supone la defensa que es acta de investigación) Penal de fecha 18/09/2009, el Acta de Entrevista rendida por la victima, ciudadano R.A.F., así como la propia declaración rendida en Sala de Audiencias, la Inspección Ocular efectuada en fecha 18/09/2009" el Acta de Reconocimiento efectuada al Arma de Fuego, tipo revolver, así como el Acta de Reconocimiento efectuada a varias billetes (papel moneda)" inserta al folio 15 de las actuaciones; que en virtud de la magnitud del daño causado, y de la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, y lo de obstaculización del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso, y conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 es decretar una Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad". .

Ahora bien, se pregunta esta defensa ¿Qué pasajes de esas Actas de entrevistas, de reconocimiento, de inspecciones oculares, tomó para fundamentar el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y lo que es peor aún como adminiculó cada uno de estos elementos de convicción para tomar tal decisión, por el contrario, solo se limitó a hacer una simple enunciación y enumeración de tales elementos de convicción.

Solicito al Tribunal Superior Jerárquico que ha de conocer el presente recurso revoque la decisión impugnada y ordene la libertad de mi defendido G.J. V ALDEZ MORALES.

A tal efecto la Sala observa que no le asiste la razón a la Recurrente en relación a que en la Audiencia de Presentación de Imputados no se informó a su defendido G.J. VALDEZ MORALES, de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los supuestos hechos delictuales, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo señalaba como autor o coparticipe de esos hechos, siendo que en esa audiencia oral ni tampoco el auto motivado que hoy recurre la Defensora y que dio origen al decreto de privación de libertad el Juez no se pronunció sobre tal hecho de relevancia.

Advierte esta Sala que, para arribar a su determinación el Juez A quo, si analizó entre otras cosas el Acta Policial que describe la aprehensión de los imputados, y al efecto esta Sala observa, que el A quo afirmó:

“ Omissis……

que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o participes del hecho investigado, como lo son: el Acta de Ingestación Penal de fecha 18/09/2009, el Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadano R.A.F., así como la propia declaración rendida en sala de audiencias, la Inspección Ocular efectuada en fecha 18/09/2009; el Acta de Reconocimiento efectuada al arma de fuego, tipo revolver, así como el Acta de Reconocimiento efectuada a varias billetes (papel moneda), inserta al folio 15 de las actuaciones; que en virtud de la magnitud del daño causado, y de la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, y/o de obstaculización del proceso, por' lo que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso, y ,conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 es decretar una Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad.

La Sala estima que las declaraciones en Sala, le otorgaron al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto obvio es de concluir que no le asiste la razón a la Recurrente, y por ello debe desestimarse la denuncia y así se Decide.

El Juez de Control para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad deberá verificar la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita resultó acreditada y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el Juez al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo cumple con las exigencias de una debida motivación; al Juez haber cumplido con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo lo expresado tanto por la Recurrente como por la juzgadora, la Sala pudo constatar, que la juzgadora si analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del citado Código procedimental estaban satisfechos, aunque es conveniente aclarar que los hechos sucintamente narrados en el fallo por la juzgadora, así como la apreciación de los elementos de prueba que extrajo del acta policial donde se evidencia las circunstancias de la aprehensión y la existencia del arma, alcanzan satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, por lo que no le asiste la razón a la Recurrente, y así se Decide.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.

Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.

Conforme al análisis anterior, se concluye que la Juez de la Recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el veintiuno de septiembre del año dos mil nueve (21/09/2009), y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar esta denuncia examinada por infundada, y así se decide.

En síntesis, al corroborar esta Sala que en el presente caso, la Juez a quo estimó mediante un razonamiento lógico de la apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial de Libertad y, asimismo al no encontrar evidencia alguna de que el auto recurrido haya infringido las normas constitucionales y legales señaladas por la recurrente, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión objeto de impugnación está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y así se Decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.V.P., actuando como Defensor del Ciudadano G.J. VALDEZ MORALES, contra quien el Fiscal JOSELlN C.S.R., procediendo en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458, 277 Y del Código Penal Venezolano, y USO DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA:

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Jueces

N.A. deL.

Ponente

I.S.E.T.S.R.

La Secretaria

Y.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Y.V.

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