Decisión nº 88 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. N° 02133

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: DESALOJO.-

DEMANDANTE: G.L.D.M., venezolano, Mayor de edad, Contador, titular de la cédula de identidad N° V- 5.837.089, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.P. y G.M.O., venezolanos, Mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidades N° V- 3.647.129 y V- 13.011.030, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.018 y 83.656, respectivamente, ambos de este domicilio.-

DEMANDADO: N.L.M.V., venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.836.422 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.G.C., venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.560 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02133, que este Juzgado en fecha Once (11) de Enero de 2005, le dió entrada y admitió cuanto ha Lugar en Derecho la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano G.L.D.M., en contra del ciudadano N.L.M.V., demandado de autos, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa a su acto de comunicación procesal (citación), y en tal sentido, el Doce (12) de Enero de 2.005 se libraron los respectivos recaudos de citación.

Posteriormente, el día Catorce (14) de Enero del referido año, fue citado el ciudadano N.L.M.V., con el carácter de demandado, tal y como consta de la boleta de citación devuelta por el Alguacil de este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.005 y la cual fue agregada a las actas en esa misma oportunidad.-

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2005, la parte actora mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho G.M.P. y G.M.O. que se encuentra señalado en el folio treinta y seis (36) del Expediente y antes identificados.-

Seguidamente, esto es, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, el demandado N.M.V., con asistencia de Abogado, procedió a dar contestación a la demanda, consignando escrito de un (01) folio útil y sus anexos constante de una (01) planilla de depósito bancaria y dos (02) facturas.-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas y que serán analizadas en la parte motiva de este fallo.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVESIA

Alega la parte actora que su representado, G.L.D.M., es propietario de un inmueble, consistente en una casa con su terreno propio, ubicado en la calle JK, de la Urbanización Monte Claro, N° 8-08, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que con tal carácter lo cedió en arrendamiento en fecha 10 de enero de 2000, al ciudadano N.L.M.V., conforme al referido contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 26, Tomo 04 de los libros respectivos.-

Así mismo, alegó que dicho Contrato Arrendaticio se transformó a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento lo seria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, los primeros seis (6) meses y para el segundo semestre se fijaría el mismo canon, pero sumando el incremento correspondiente al Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha; igualmente, si hubiere prorroga, se aplicaría el canon base de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) más el I.P.C., ya referido, siendo actualmente el canon de arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 383.000, oo) y que, el arrendatario-demandado adeuda los meses correspondiente a Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, cada uno de un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.383.000,oo), y que sumados ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.149.000,oo).-

Seguidamente, la parte actora alegó que la casa seria destinada para uso familiar, pero el arrendatario-demandado estableció en él un punto comercial de alquiler de sillas y mesas para eventos sociales; y que lo necesitaba para que lo ocupara su hijo M.L., pero como no obtuvo respuesta alguna por parte del arrendatario, acudió al Departamento de Regulación de Alquileres de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, para dilucidar el problema, y fueron citados ambas partes.

En fecha 15 de junio de 2004, firmaron un convenio donde el Arrendatario se comprometió a entregar el inmueble desocupado el 10 de enero de 2005, cancelando todos los servicios. Dicho convenio no ha sido cumplido, no obstante, que se le dio la prorroga legal, y es por ello que demandada al ciudadano N.M., por la acción de DESALOJO y, consecuencialmente a ello, la entrega del inmueble controvertido y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

Así mismo, solicitó el secuestro del inmueble, las costas y costos procesales, con sus respectivas indexación o corrección monetaria.

Entre tanto, el demandado de autos con su escrito contestatorio a la demanda, convino que es cierto que el demandante es propietario de un inmueble ubicado en la avenida JK de la urbanización Monte Claro y que se encuentra asignado con el N° 8-08 de la parroquia Coquivacoa, y que igualmente es cierto que en fecha 10 de enero de 2000 le arrendó un inmueble al ciudadano G.L.D.M., por un monto inicial de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales los primeros seis (6) meses; como también afirma que es cierto que el canon de arrendamiento actualmente es de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 383.000, oo).

Por otro lado, negó y rechazó la deuda correspondiente al mes de octubre de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 383.000, oo), en razón de que dicho mes él lo hizo efectivo a través del depósito bancario que consignó en autos marcado con la letra “A”.

Negó que en la casa existiera algún tipo de negocio, para la cual consignó un recibo de pago del servicio de energía eléctrica para que se constate que la tarifa es residencial, alegando a su vez que el arrendador-demandante no mencionó que existe un depósito o caución por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000, oo) que acompaña con su escrito contestatario.

Negó y rechazó que al arrendador se le debiera la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.149.000, oo) por cuanto al momento de introducir la demanda ya se había cancelado el mes de octubre. Así como también alegó a su favor los efectos de la compensación derivados del depósito bancario que dice haberle entregado al arrendador por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 534.000.oo).

Por último, solicitó el pago de la diferencia por el monto demandado, en virtud del depósito entregado al arrendador, esto es, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,oo), y que le fuera concedido un plazo de quince días para desocupar el inmueble objeto de la acción.-

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil

Pruebas De Las Partes:

Pruebas de la Parte Demandante:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el artículo 508 en la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso. de ser posible, de la Sana Crítica.

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

  1. Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que presentó con el Libelo de la demanda, a saber el contrato arrendaticio fundamento de la pretensión y el convenimiento celebrado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales este Tribunal aprecia y valora como documento público suscrito por las partes y no impugnado por el demandado y como documento administrativo de carácter público emanado de dicha institución no objeto de impugnación.

  2. Anexó tarjeta de presentación del ciudadano N.M., para demostrar que los teléfonos de dicha tarjeta coinciden con los teléfonos que se encuentran en el inmueble objeto de arrendamiento, la cual se encuentra agregado en el folio cuarenta y tres (43) de las actas, y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, por cuanto dicha tarjeta de presentación no aporta elementos de convicción suficientes para la decisión de fondo.

Pruebas de la Parte Demandada:

A.- Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenda en beneficio de su persona, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, y que este Tribunal apreciará y valorará de acuerdo a los Principios Procesales referidos, previo análisis del debate probatorio.

B.- Ratificó en todo su valor probatorio cada una de las probanzas acompañadas con el libelo de la demanda, así como también ratificó la Compensación opuesta en dicho libelo por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000, oo) a la cantidad demandada y que este Tribunal apreciará y valorar, conforme al análisis que se haga de las mismas.

La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los limites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar o hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

Observa este Jurisdicente el alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago del cánon de arrendamiento hecho al actor, correspondiente al mes de Octubre de 2004, cancelación esta que dice haber efectuado mediante depósito bancario realizado en la cuenta Nº 0803124124 de BANESCO, en fecha 28/12/2004, al efecto, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de Octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual O.P.T., en la cual se reseña lo siguiente:

…Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.

Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emana de él -Mutatis Mutandis y por interpretación en contrario- los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, en modo alguno desconoció, impugno y, mucho menos, tachó de falso la consignación bancaria en referencia, lo cual en sana crítica y a criterio de este juzgador, el accionante lo convalidó; esto es, lo aceptó en forma tácita, razón por la cual el Tribunal declara procedente o CON LUGAR el alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de haber cancelado el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la compensación alegada por la parte demandada de autos, observa el Jurisdiccente que las partes, en modo alguno, son recíprocamente deudores o que sean acreedores principales, que las deudas sean líquidas, vencidas, exigibles y concurrentes y que, en todo caso, ha debido ser propuesta a través de un accionar autónomo como lo es la Reconvención, razón por la cual este Tribunal desestima dicho pedimento.

En tal sentido, observa el Tribunal que las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de estricto orden público, no relajables por las partes o autoridad alguna y, a ese respecto, observa el Tribunal que el artículo 25 de la referida Ley Especial, establece lo siguiente:

…El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo…

Concordada dicha disposición legal con el artículo 33 ejusdem, forzoso es concluir que el demandado debe acudir a la jurisdicción a hacer valer sus respectivos derechos.

Ahora bien, de actas se desprende que real y efectivamente el demandado no demostró la obligación de pago referidos a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año próximo pasado, razón por la cual este Tribunal ha de declarar en la dispositiva del fallo parcialmente con lugar la acción interpuesta.

DISPOSITIVO

De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este operador de justicia, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

1).- PARCIALMENTE CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión el derecho material de la sedicente representación actoral, esto es, la acción propuesta en contra del ciudadano N.L.M.V..

2).- Se condena al demandado a cancelarle a la parte actor al cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 766.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2004.

  1. - Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005), siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, sub-sede Maracaibo, o, en su defecto, mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 766.000,oo), así como también los intereses moratorios de dicha cantidad, conforme a los alcances del artículo 92 de nuestra Carta Magna hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, y en atención a la sentencia Nº RC642, pronunciada por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Marínez Aboitiz contra Isanova, S.A, e3xpediente Nº 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.

  2. - En base al sistema objetivo de las costas procesales y dadas la naturaleza parcial de la presente decisión, este Tribunal EXIME de las costas procesales a la parte demandada, ciudadano N.L.M.V..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Exp. N° 02133

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: DESALOJO.-

DEMANDANTE: G.L.D.M., venezolano, Mayor de edad, Contador, titular de la cédula de identidad N° V- 5.837.089, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.P. y G.M.O., venezolanos, Mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidades N° V- 3.647.129 y V- 13.011.030, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.018 y 83.656, respectivamente, ambos de este domicilio.-

DEMANDADO: N.L.M.V., venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.836.422 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.G.C., venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.560 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02133, que este Juzgado en fecha Once (11) de Enero de 2005, le dió entrada y admitió cuanto ha Lugar en Derecho la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano G.L.D.M., en contra del ciudadano N.L.M.V., demandado de autos, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa a su acto de comunicación procesal (citación), y en tal sentido, el Doce (12) de Enero de 2.005 se libraron los respectivos recaudos de citación.

Precluidos los demás actos procesales, el Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2005, dictó SENTENCIA DEFINITIVA declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión sometido a su consideración, condenando a la parte demandada a lo siguiente:

1).- A cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 766.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004.

2).- La Correspondiente corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 766.000,oo), así como también los intereses moratorios de dicha cantidad, conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra Carta Magna hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2.005 el accionante de autos ciudadano G.L.D.M., con la asistencia debida, diligenció solicitando al Tribunal la entrega de los manojos de llaves del inmueble, objeto del litigio, pedimento este, que fue proveído por este Juzgado en esa misma fecha, recibiendo así las referidas llaves en esa misma oportunidad.

Seguidamente el día 16 de Febrero de 2.005, el profesional del derecho G.M.P., identificado en actas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, estampó diligencia, solicitando se corrijan las faltas u omisiones en las que incurrió involuntariamente este Juzgado en el aludido fallo y al efecto señaló lo siguiente:

...Vista la decisión de este Tribunal de fecha 14 de Febrero de 2.005 ... solicito al Tribunal basado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie sobre el mes que ha transcurrido desde el día 10 de Diciembre de 2.004 al 10 de Enero de 2.005, fecha en la cual se introdujo la demanda hasta el cumplimiento y entrega del inmueble objeto del arrendamiento ... se pronuncie sobre la entrega formal del inmueble, ... para que sea el Tribunal quien ponga en posesión del mismo, resolviendo el vínculo jurídico que existía entre la parte actora, y por último solicito la condenatoria en costos y costas del proceso.

Con respecto a dicha solicitud de corrección del referido fallo, el Tribunal observa el contenido del Artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil dispone, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva ..., no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En la norma transcrita anteriormente, se contempla el Derecho de las partes de solicitar aclaratoria de las sentencias dictadas, cuando existan puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o de solicitar ampliación del fallo.

La solicitud in comento fue planteada el día 16 del mes y año en curso, que corresponde al primer día hábil después de vencido el lapso para dictar la sentencia, por lo tanto el Tribunal estima que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se establece.

Ahora bien, de la literatura de la sentencia, de la cual hoy se solicita su ampliación, y del libelo de la demanda, observa el Tribunal, que la pretensión aducida por el demandante de autos, lo es la Acción de DESALOJO con fundamento a los Ordinales a, b y c del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, más no así el COBRO DE LOS RESPECTIVOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, razón por la cual este Jurisdicente, al momento de dictar la sentencia de mérito incurrió en un error material de carácter involuntario al decidir la presente causa tomando en cuenta dicho cobro y no el DESALOJO realmente solicitado, y como consecuencia de ello se omitió en el Dispositivo del fallo ordenar la entrega material del inmueble libre de personas y cosas, la cual desde ya se ordena. Así se Declara.

Así mismo, deja este Juzgador a criterio del actor el reclamo de los cánones de arrendamientos que se hayan causado y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, que se hayan podido derivar del contrato arrendaticio.

En relación al pedimento de la condenatoria en costas, estima el Tribunal que con esta ampliación, se rectifica el dispositivo del fallo, y por ende el mismo ha sido indudablemente rectificado, en el sentido, de que la acción prosperó en derecho en forma íntegra y no parcialmente, razón por la cual, y según el criterio objetivo de las costas procesales y conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadano N.L.M.V., por haber sido vencido en el juicio. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este operador de justicia, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

1).- PROCEDENTE la solicitud formulada el Profesional del Derecho G.M.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del actor ciudadano G.L.D.M., en el presente juicio que por DESALOJO ha incoado contra el ciudadano N.M.V.. En consecuencia quedan corregidas las omisiones en las que se incurrió en la sentencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2.005 y rectificado el Dispositivo del fallo, quedando configurada de la siguiente manera:

PRIMERO

CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión el derecho material de la sedicente representación actoral, esto es, la acción propuesta en contra del ciudadano N.L.M.V..

SEGUNDO

Se ordena la entrega material del inmueble consistente en una casa con su terreno propio, ubicado en la Calle JK de la Urbanización Monte Claro, signado con el N° 8-08, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del accionante.

TERCERO

Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en juicio, conforme al referido Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (12:28 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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