Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de septiembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: C-16.473-09

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de junio de 1999, anotada bajo el N° 58, tomo 967-A.

APODERADAS JUDICIALES: ABG. Y.E.G. y ABG. NOELIS F.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.224 y 16.080 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

  1. UNICO

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOELIS F.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.080, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A en contra de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (Folios 06 al 11).

Asimismo, dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 27 de agosto de 2009, constante de una pieza de dieciséis (16) folios útiles, tal como se evidenció de la nota estampada por la Secretaria cursante al folio diecisiete (17). Es por lo que, éste Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que de la exhaustiva revisión de los escritos presentados por la parte presunta agraviada, se observó que alego como acto lesivo (folios 01 al 05 y sus vtos.), lo siguiente: “…Con esta Resolución de la Alcaldía que contiene un emplazamiento para transferir a la Alcaldía las obras y los bienes del Centro Comercial Ciudad Colonial en un plazo de quince días, dada que este hechos se significaría la materialización de una violación al derecho a la propiedad y al dedicarse a la actividad económica que dicha explotación implica, derecho contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos previstos en nuestras constitución en los artículos 49, por cuanto no hubo un procedimiento administrativo previo, en el cual el administrado, pudiera demostrar que si efectivamente cumplió con todas las condiciones que les fueron impuestas por la Alcaldía del Municipio Girardot y ante la inminencia de la Medida decretada, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Aragua se encuentra en estos momentos acéfalo, ya que la Juez que había sido designada le fue revocado su nombramiento y el juzgado se encuentra cerrado sin despacho en espera de la designación de un nuevo juez, es por lo que ocurro ante su autoridad para que esta instancia se convierta en Tribunal Constitucional y conozca de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto como ya se señalo el acto administrativo (Resolución N° 278 de fecha 17 de julio de 2009, contiene una orden expresa que obliga al administrado a traspasar al Municipio en buen estado las obras, instalaciones, maquinarias y equipos y sus accesorios afectados a la obra o la prestación de actividades objeto del contrato de concesión en un lapso de 15 días continuos a partir de la notificación de la Resolución, respetuosamente solicitamos medida cautelar innominada, que suspenda los efectos de esta resolución, en cuanto al Contenido del Artículo Segundo, a fin de impedir la materialización de tal violación…” (Sic).

SEGUNDO

El accionante argumento en su escrito de amparo que los presuntos derechos constitucionales lesionados están consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad económica, presuntamente violentados, por la Resolución N° 278 de fecha 17 de julio de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en contra de la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A.

Ahora bien, con fundamentos a las consideraciones de hechos antes expuestas, este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., se estableció lo siguiente:

….. esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

….omissis…

…(…)…. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

…Omissis…

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca. … (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Igualmente, expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio….(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el artículo 7 eiusdem, contempla con relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

De lo antes trascrito y analizado, ésta Superioridad que conoce en sede Constitucional, constato que la presunta violación constitucional se origino con ocasión a un acto administrativo de efectos particulares (Resolución N° 278 de fecha 17 de julio de 2009) dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en contra de la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., y siendo la doctrina pacifica establecida por la Sala Constitucional por vía jurisprudencial, y en la norma legal, señala de forma expresa que en estos casos, la acción de amparo contra un acto administrativo de efectos particulares deberá ser conocida por el Juez Contencioso Administrativo competente de la localidad, como efectivamente ocurre en el caos bajo estudio. Y así se establece.

De hechos, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, y verificado como esta de los autos, que la presente acción es intentado contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (Resolución No. 278 de fecha 17 de julio de 2009), en contra de la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, es por lo que, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derechos, es declararse INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación, incoado por la abogada NOELIS F.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.080, apoderada judicial de la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de junio de 1999, anotada bajo el N° 58, tomo 967-A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, para que conozca la presente acción. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación, incoado por la abogada NOELIS F.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.080, apoderada judicial de la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de junio de 1999, anotada bajo el N° 58, tomo 967-A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, intentada en contra de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, para que conozca el presente recurso de apelación. Y así se decide.

Déjese copia certificada, publique y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de septiembre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG.-

Exp. C-16.473-09

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