Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. No. 41828

PARTE ACTORA: G.J.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.978.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. FINOL PALACIOS, EDIGNA I.R.R., ARSI NAVA y N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.842, 46.147, 69.437 y 95.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 75, Tomo 128-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NOREIVI SOTILLO CARRILO, HERLANY A.R.Z., T.H.A. y YULEXI PETRELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.75.082, 104.685, 52.754 y 77.660, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Resolución de Contrato ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 13 de mayo del año 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo del 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda la cual fue debidamente admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de junio del 2005.

No habiendo sido posible la citación personal de la demandada fue acordada la misma por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las publicaciones y fijación de los carteles respectivos, en fecha 05 de junio del 2006, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado A.F., el cual tras ser notificado, aceptó el cargo recaído sobre su persona.

Tras haber sido practicada la citación personal del defensor judicial, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, J.C., en fecha 12 de diciembre del 2006, se hizo presente la abogada NOREIVI SOTILLO CARRILLO, quien tras consignar documento poder que acredita su representación, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad, para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda porque la misma no llena los requisitos contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir, en la demanda, no se establece quien representa a la compañía demandada, ni su nombre ni apellido, ni cédula de identidad, al respecto quien suscribe observa:

Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.

En el caso bajo estudio, en relación al requisito establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad el poder identificar perfectamente las partes que conformaran la litis, y el carácter con el cual actuaran en la misma, para así poder determinar quien hace valer la pretensión y contra quien se ejercita la acción. Ahora bien, es de especial relevancia el identificar correctamente al demandado, para evitar un posible error en la persona llamada al proceso, lo cual violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de la verdadera persona contra quien se debe hacer valer la pretensión.

En este orden de ideas, tenemos que siendo la parte demandada una persona jurídica, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo único que exige nuestro legislador adjetivo a la parte actora, es que ésta señale en el libelo la denominación social de la misma y sus datos relativos a su creación o registro, carga cumplida a cabalidad por el actor en el presente juicio, tal y como se puede evidenciar del escrito de reforma de demanda, en su primera página, que riela al folio 46, en la cual se estableció:

…VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto del 2000, la cual quedó inserta bajo el número 75, Tomo 128-A-Pro

En este sentido, tenemos que la representación judicial de la parte actora, perfectamente dio cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, desecharse por improcedente la cuestión previa promovida al efecto. Así se decide.

III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda porque la misma no llena el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir, de una simple lectura del escrito libelar, la parte actora no específico detalladamente el inmueble objeto de la presente demanda, no señaló ni sus linderos y determinaciones, así como los datos de registro del referido inmueble, al respecto quien suscribe observa:

La finalidad perseguida por el legislador, al exigir los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.

En este orden de ideas, específicamente el ordinal 4° del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva, tiene como finalidad determinar cual es el objeto de la pretensión del actor.

En este sentido, tras haber realizado una revisión pormenorizada de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien suscribe ha podido constatar la falsedad de lo planteado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto a criterio de quien suscribe, en el vuelto del folio 46 del escrito contentivo de la reforma de la demanda, la parte actora identifica suficientemente cual fue el objeto del contrato cuya resolución es accionada. Así, al respecto la parte actora dispuso:

“El bien inmueble objeto del contrato celebrado entre mi representada y la demandada, está constituido por una parcela de terreno identificada con el número 115, con un área aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 Mts2), la cual es una segregación de una extensión de terreno más amplia, ubicada en el Parcelamiento “Conjunto Residencial Condominios Las Villas”. Como se señala en la “Cláusula Tercera” del referido contrato, dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE DE CÚA C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), la cual quedó inserta bajo el número 76, Tomo 83-A-Pro”

Así las cosas, considera quien suscribe que tal determinación del inmueble plasmada por la actora en el libelo, es suficiente para que tanto el demandado como quien suscribe, pueda diferenciar cual es el inmueble en cuestión.

Aunado a ello, el verdadero objeto de la pretensión del actor, viene a ser el contrato innominado propiamente dicha cuya resolución es accionada, el cual también fue perfectamente determinado tanto en el escrito libelar como en el de reforma, en el cual se estableció:

En fecha primero (1) de julio de dos mil dos (2002), mi representado celebró un contrato innominado con la Sociedad Mercantil denominada “Venezolana de Bienes 2.000, C.A.”, anteriormente identificada, que de ahora en adelante a los efectos de la presente demanda denominaremos “la demandada”. Dicho contrato fue autenticado ante Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 32, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en la fecha antes señalada…”

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien suscribe que la parte actora, dio perfecto cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo impretermitiblemente desechar la cuestión previa promovida al respecto por la demandada. Así se decide.

IV

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, por no haberse llenado en el mismo el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referente a que el libelo debe expresar la relación de los hechos y del derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Al respecto quien suscribe observa:

Como bien se hubiere afirmado en el capítulo precedente, la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligatoriedad que tiene el actor de cumplir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es el que, tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.

Así las cosas, tenemos que en efecto, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada de la reforma de demanda, ha podido constatar que en la misma, en los folios 46 y 47, y sus vueltos, la parte actora hace una narración sucinta de los hechos; mientras que en los folios 48 y 49, en los capítulos II y III, denominados “DEL DERECHO” y “CONCLUSIONES”, respectivamente, la actora, invocó las normas de derecho en las cuales fundamenta su demanda, así como también las pertinentes conclusiones, cumpliendo así, a criterio de quien suscribe, con la carga que le impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

V

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Igualmente la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, referente a que la parte actora no acompañó conjuntamente con el libelo, los instrumentos fundamentales de la pretensión, por cuanto de un simple examen de los recaudos acompañados por la actora en su libelo de demanda como instrumentos fundamentales de su acción, se observa a todas luces, que los mismos son copias simples, y no en original o copia certificada, como en efecto debió proceder, procediendo a impugnar los mismos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien suscribe considera:

Para poder pronunciarse sobre tal cuestión previa opuesta es necesario saber qué se entiende por instrumentos fundamentales de la demanda, y el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal. En este orden de ideas, observa quien suscribe que el instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, viene a ser el contrato innominado de gestión cuya resolución es pretendida, el cual fue consignado junto al libelo de demanda en copia simple.

En este orden de ideas, tenemos que la cuestión previa que nos ocupa, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

De la norma anteriormente transcrita, observamos que el legislador nada estableció acerca de si los documentos públicos fundamentales de la acción, tuviesen que ser consignados obligatoriamente en original o copia certificada, razón por la cual en aplicación del principio de hermenéutica jurídica, conforme el cual, donde no distingue el legislador no está permitido distinguir al intérprete; no puede este Juzgado exigir y sancionar al actor con tal formalidad (consignar el documento en original o copia certificada), que no se encuentra prevista expresamente en la norma. Así se precisa.

De hecho, si el legislador exime al demandante de presentar el documento fundamental de la acción, cuando señala en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren los documentos; al consignar la copia simple del instrumento, el actor está dando cumplimiento a ello, por cuanto del fotostato puede por lo menos observarse la oficina en donde se encuentra el contrato innominado cuya resolución es accionada.

De igual forma respecto a la impugnación de la copia simple del instrumento fundamental de la acción que efectuare la parte demandada, ésta por si misma no es suficiente para afirmar que el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todavía no puede afirmarse que tal instrumento se encuentra desechado del proceso, dado que además del hecho, que la oportunidad para a.d.i. es al momento de decidir el mérito del asunto, aún se encuentran pendientes ciertas fases procesales que podrían cambiar el desenlace de dicha impugnación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta impretermitible para este Juzgado desechar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

VI

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por último, opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, aduciendo que en el presente caso se presentan dos situaciones que permiten inferir que las obligaciones pactadas para ambas partes están condicionadas a un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento de la obligación para ambas partes, y que hacen que la demanda interpuesta sea improcedente.

Así alega que la primera de esas situaciones, viene a ser que según el contrato cuya resolución nos ocupa, el trabajo de la demandada, es el autofinanciamiento para crear un flujo de caja colectivo para acometer las labores de construcción con los aportes cancelados por todos los participantes, cuyos pagos tienen que hacerse de manera mensual, recogidos los cuales se envían los fondos a la constructora del proyecto habitacional, denominada INVERSIONES VALLE DE CUA, C.A., la cual ejecuta las labores de construcción con el dinero recolectado por la demandada. Que así la construcción está sometida a los pagos mensuales y consecutivos que tienen que aportar los participantes, razón por la cual al haber reconocido el actor, que suspendió el pago de las mismas, basándose en la excepción de contrato no cumplido, se hace imposible entregarle la vivienda, ni construir o avanzar la obra, pues sin el pago no hay construcción. Que en tal sentido, siendo el pago la condición indispensable para la ejecución de la obra, al no verificarse el mismo, no puede exigirse la obligación de su mandante, al estar sujeto al cumplimiento de aquél. Quien suscribe a los fines de dilucidar la misma observa:

Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. O.P.T., quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil, la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.

La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que si bien es cierto que para que pudiere el actor reclamar la ejecución de la totalidad de la obra, según el contrato objeto del presente juicio, es necesario e indispensable que el actor, hubiere pagado todas y cada una de las cuotas establecidas en el mismo; no es menos cierto que en el caso bajo estudio el actor no pretendió en ningún momento el que la obra se hubiere ejecutado en su totalidad; sino el que por lo menos se hubiere dado inicio a la misma, y celebrado las reuniones, presentaciones o visitas para presentar avances de la misma, lo cual a su decir, ni siquiera fue cumplido.

En tal sentido, siendo que estas obligaciones periódicas que tenía bajo su cargo la parte demandada, según el contrato cuya resolución se demanda, aduce el actor no han sido cumplidas, y siendo que el mismo, a su vez, aduce haber pagado en cuotas mensuales, anuales y especiales hasta la cantidad de BS.26.368.000, argumentos cuya veracidad no corresponde ser analizados en el presente momento; ello es suficiente, para que la demandada, tuviere por lo menos que haberse encargado de exigir el inicio de la obra a la constructora, así como a celebrar las reuniones, presentaciones o visitas a la obra para velar por el avance de la misma.

En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se hace impretermitible para quien suscribe, desechar por improcedente la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, en relación a este primer alegato plasmado por la representación judicial de la parte demandada.

En cuanto al segundo argumento, según el cual conforme lo establecido en la cláusula trigésima tercera del contrato, que señala que quien deje de pagar dos cuotas mensuales o presente un atraso superior a 90 días en el pago, se entenderá tácita y unilateral que el contratante ha dado por terminado el contrato, para lo cual la compañía restituirá el aporte líquido cancelado hasta la fecha de la terminación del contrato al momento de la culminación de la obra; mal podría pretender el actor se le devuelva el dinero que ha invertido en la misma, cuando no se ha cumplido con la condición consistente en que no se ha culminado la obra, al respecto quien suscribe observa:

No puede pretender la parte demandada, que según el principio de autonomía de voluntad de las partes, las mismas pretendan relajar disposiciones de orden público, como la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, según la cual, en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En tal sentido, mal puede pretender la parte demandada alegar que por cuanto en el contrato innominado cuya resolución nos ocupa, las partes de mutuo acuerdo establecieron una estipulación contractual, la misma impida que la parte actora, pueda ejercer una acción de resolución de contrato, reclamando los daños y perjuicios que considere pertinente, por cuanto ello atentaría contra uno de los principios constitucionales más importantes de nuestro Sistema de Derecho, como lo vendría a ser el de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado declara Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en la demanda y a la existencia de una condición o plazo pendiente, respectivamente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 02-03-2007 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

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