Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003161

PARTE ACTORA: G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.018.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 15.284.

CO DEMANDADAS: INVERSIONES MAFER 2002, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 10-A, Pro, en fecha siete (07) de febrero de 2002; INVERSIONES HI TOP, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 10-A-Pro, en fecha siete (07) de febrero de 2002; e IMPORTADORA PIKARAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 10-A Pro, en fecha siete (07) de febrero de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS: J.I.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 9.854.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.018.418, en contra de las empresas INVERSIONES MAFER 2002, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 10-A, Pro, en fecha siete (07) de febrero de 2002; INVERSIONES HI TOP, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 10-A-Pro, en fecha siete (07) de febrero de 2002; e IMPORTADORA PIKARAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 10-A Pro, en fecha siete (07) de febrero de 2002, por motivo de cobro de prestaciones sociales demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha tres (03) de mayo de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INVERSIONES MAFER 2002, C.A. (la cual conforma un grupo de empresas con las sociedades mercantiles INVERSIONES HI TOP, C.A., e IMPORTADORA PIKARAS, C.A.), desde el diecisiete (17) de julio de 2000 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005, fecha en la cual renunció, contando con una prestación efectiva de servicios de cinco (05) años, cinco (05) meses y catorce (14) días. Expresa el actor que en el ejercicio de sus funciones se desempeñó en el cargo de GERENTE Y ENCARGADO de la tienda AUTHENTIC FASHION, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Caracas, y que los salarios originalmente le eran cancelados mediante cheques girados contra la cuenta de la empresa MANUFACTURAS ORBICEL, siendo que posteriormente le fueron cancelados mediante cheques girados contra la cuenta de la empresa INVERSIONES MAFER 2002, C.A., devengando un salario que ascendía a la cantidad mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00). Manifiesta el actor que se le adeudan los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando Vacaciones y Bono Vacacional (todo el período), Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, para estimar su demanda en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.707.524,62). Finalmente, solicita el accionante la cancelación de intereses moratorios e indexación, así como la condenatoria en costas de las co demandadas.

-III-

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Las co demandadas reconocen la prestación de servicios del actor para la sociedad mercantil INVERSIONES MAFER 2002, C.A., pero niegan categórica y enfáticamente la fecha de ingreso del accionante, por cuanto las co demandadas fueron constituidas en fecha siete (07) de febrero de 2002, así como también fue negada la prestación de servicios del demandante para las sociedades mercantiles INVERSIONES HI TOP, C.A., e IMPORTADORA PIKARAS, C.A. Niegan las co demandadas que por el hecho de que el actor hubiese laborado para una de las empresas tengan que responder el resto de las sociedades mercantiles. Fue reconocido que se adeuda al accionante cierta suma dineraria por concepto de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones fraccionadas y siete (07) días de bono vacacional, pero fue alegado que el resto de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios fueron cancelados, motivo por el cual fue negada la procedencia de los mismos.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Visto lo anterior, se observa que debe dilucidarse en primeros términos la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, dado el alegato del ciudadano accionante, a quien efectivamente corresponde la carga probatoria de la existencia del mismo. Se constituye en hecho controvertido en el presente procedimiento la fecha efectiva de ingreso del ciudadano accionante visto el alegato de las co demandadas al expresar que fueron constituidas en el año 2002, correspondiendo en consecuencia, a las co demandadas probar la veracidad de tales dichos. Debe dilucidarse el salario que debe servir de base a los fines del cálculo del concepto de utilidades, así como también si fueron cancelados los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: mérito favorable de autos, prueba de informes y documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, carece quien decide de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la parte promovente desistió del referido medio probatorio según acta de fecha quince (15) de marzo de 2007, consta en autos los registros en documentos públicos en todo caso. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL SAMBIL, observa quien decide que en fecha cinco (05) de marzo de 2007, la referida oficina remitió la información que le fuera requerida, la cual este Juzgador toma en consideración a los fines de evidenciar la cualidad de representante de la ciudadana M.A.V.D.M. sobre la sociedad mercantil INVERSIONES MAFER 2002, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes a los fines de oficiar a CIUDAD BANESCO, debe observarse que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, la referida entidad financiera suministró la información que le fuera requerida, la cual este Juzgador toma en consideración a los fines de demostrar la cancelación de cierta cantidad de dinero al accionante a través de cheques girados contra la empresa MANUFACTURAS ORBICEL, C.A., así como también que los ciudadanos F.H.M.R. y A.V.D.M. figuran como firmas autorizadas de la sociedad mercantil INVERSIONES MAFER, 2002, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “1” y “2”, cursantes a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) respectivamente del expediente bajo análisis, este Juzgador las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido ni la prestación de servicios del ciudadano accionante para la sociedad mercantil INVERSIONES MAFER 2002, C.A., ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: mérito favorable de autos, documentales y prueba de informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en lo atinente al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las instrumentales insertas a los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69) y setenta (70), respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales cursantes a los folios setenta y uno (71) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) y noventa y tres (93) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive) este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las empresas co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes a los fines de oficiar a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, debe observarse que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, la referida institución suministró la información que le fuera requerida, la cual este Juzgador toma en consideración a los fines de demostrar la cancelación de cierta cantidad de dinero al accionante a través de cheque girado contra la empresa INVERSIONES MAFER, 2002, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

Según los dichos del ciudadano actor extrajimos los siguientes datos que ingresó a prestar servicios para la empresa manufacturas Orbicel, propiedad del ciudadano H.M., en julio del año 2000, sostuvo que la empresa comercializaba con venta de ropa para damas que el fungía como gerente de la misma que tenia que trasladarse para otras sedes en Sabana Grande, Plaza las Américas, y City Market, sostuvo que nunca le fue cancelado beneficio como vacaciones Bono vacacional o Utilidades de fin de año que lo entregado en los meses de diciembre eran las comisiones por venta de la tienda, sostuvo que renunció en el año 2005, debido a fricciones con el ciudadano Monsalvo, que se consideraba como una persona de confianza en la empresa que mantenía serias responsabilidades que requerían de su mayor compromiso lealtad, honestidad y fidelidad.

El ciudadano Juez interrogó al apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de aclarar ciertos puntos en específico en particular indagar sobre la el ente controlante de la empresa Manufacturas Orbicel, por lo que le fue preguntado al apoderado judicial de la demandada si esta empresa pertenecía al ciudadano H.M., ante lo cual nos informó que esta sociedad mercantil perteneció a dicho ciudadano que ya no se encontraba activa mercantilmente, de estos dichos a nuestro Juicio podemos determinar la existencia de un grupo de empresas y la solidaridad entre estas haciéndose mas fácil establecer la fecha de ingreso del actor a la Unidad Productiva.

-VI-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: debe este Juzgador pronunciarse con respecto a la existencia o no de la denominada UNIDAD ECONOMICA alegada por el trabajador accionante y negada por las co demandadas, sosteniendo que por el simple hecho de que el actor hubiese laborado para una de las empresas resulta ilógico que tengan que responder el resto de las sociedades mercantiles, alegando además no encontrar sentido jurídico a la solicitud de declaratoria de Unidad Económica por cuanto en Venezuela un inversionista puede tener diez (10) o más empresas y que si una persona trabaja para una de esas empresas no hace responsables a las demás. Debe observar quien decide lo siguiente: de las actas que conforman el expediente, especialmente de los instrumentos poderes consignados por el apoderado de las co-demandadas, así como de las copias emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente, contentivas de las Actas Constitutivas de las co demandadas y de la prueba de informes a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL (promovida por la parte actora), en virtud de la comunidad de las pruebas, se evidencia que las empresas co demandadas, poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos F.H.M.R. y A.V.D.M., los apoderados judiciales son los mismos para las tres (03) empresas (e incluso los ciudadanos F.H.M.R. y A.V.D.M. en su carácter de Presidentes de las tres (03) empresas son quienes confieren Poder a los abogados) y que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), lo cual, aunado al reconocimiento realizado por el apoderado de las co demandadas en su escrito de contestación de demanda, hace evidente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas INVERSIONES MAFER 2002, C.A., INVERSIONES HI TOP, C.A., e IMPORTADORA PIKARAS, C.A., cuyo alcance se extiende no sólo al RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS, sino al de la SOLIDARIDAD PASIVA de los integrantes de dicho grupo en las obligaciones laborales contraídas para con el trabajador accionante, sino también a la extensión de la relación de trabajo que unió al actor con las empresas solidariamente responsables (inicio y fin de la misma), de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 21 del Reglamento de la Ley bajo estudio, enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con el actor que a nuestro juicio nacen y se patentiza con la empresa MANOFACTIRAS ORBICEL C.A, que aun no siendo una empresa demandada con base a la doctrina Jurisprudencial emitida por la Sala Constitucional así como Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia surge de los mismos autos la existencia de esta compañía como parte integrante del grupo ASI SE ESTABLECE.

En el punto atinente a la real y efectiva fecha de ingreso del trabajador de autos, debe observarse que éste postuló el diecisiete (17) de julio de 2000, como fecha de inicio de la relación laboral, manifestando a su vez que originalmente los salarios le eran cancelados mediante cheques girados por la empresa MANUFACTURAS ORBICEL, habiendo sido negada la fecha de ingreso por el apoderado judicial de las co demandadas bajo el alegato que las empresas fueron constituidas en fecha siete (07) de febrero de 2002 y que mal podría el accionante haber prestado sus servicios desde antes. Al respecto, debe observar quien decide que se desprende de las pruebas aportadas a los autos, muy especialmente de la prueba de informes a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL que efectivamente fueron canceladas ciertas sumas dinerarias al actor mediante cheques girados en contra de la empresa MANUFACTURAS ORBICEL, C.A., en fechas anteriores a la constitución de las sociedades mercantiles co demandadas. Ahora bien, vale la pena destacar que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha tres (03) de mayo de 2007, fue manifestado por el apoderado judicial de las co demandadas que efectivamente los ciudadanos F.H.M.R. y A.V.D.M. (Presidentes de las sociedades mercantiles INVERSIONES MAFER 2002, C.A., INVERSIONES HI TOP, C.A., e IMPORTADORA PIKARAS, C.A.) fungían a su vez como representantes legales de la mencionada empresa, es decir, tanto las empresas co demandadas como la sociedad mercantil MANUFACTURAS ORBICEL, C.A., poseen órganos de dirección compuestos por las mismas personas, por lo cual debe colegirse que esta última empresa a su vez forma parte del grupo de empresas o unidad económica declarada ut supra, en tal sentido y para abundar más en el tema resulta idóneo e importante señalar al respecto Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, estableció:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

En Sala Constitucional se ha mantenido:

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Por tanto quien suscribe estima que en el presente caso surge la existencia de un Grupo de Empresas entre las sociedades mencionadas por lo cual no cabe duda en quien hoy emite el fallo que constituyen un mismo negocio vinculados patrimonialmente por lo que debemos en consecuencia, declarar como fecha efectiva de ingreso la postulada por el actor en su escrito libelar, es decir, el diecisiete (17) de julio de 2000. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente al salario base para calcular el concepto de utilidades del ciudadano accionante, observa quien decide que éste incluyó dentro de dicho salario la alícuota correspondiente al bono vacacional, siendo que pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias dictadas al respecto, ha calculado dicho concepto a los fines de su cancelación atendiendo a la noción de salario normal, es decir, tomando en consideración la remuneración que de manera regular y permanente devengan los trabajadores por la prestación de sus servicios, quedando por ende excluido de éste la alícuota correspondiente al bono vacacional, motivo por el cual debe declararse que el salario base de cálculo del concepto de utilidades se constituye en el denominado salario normal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato formulado por las co demandadas de que los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante fueron cancelados, siendo reconocido únicamente que se le adeudan ciertas sumas dinerarias por concepto de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones fraccionadas y siete (07) días de bono vacacional, observa quien juzga que en modo alguno logra desprenderse que las co demandadas hayan cancelado todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de servicios del trabajador de autos, motivo por el cual, debe declararse la procedencia en la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional (todo el período), Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades (todo el período) y Utilidades fraccionadas y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Pasa de seguidas quien decide a establecer los montos correspondientes a los conceptos declarados procedentes:

FECHA DE INGRESO:

17/07/2000

FECHA DE EGRESO:

31/12/2005

Motivo: Retiro Voluntario

TIEMPO DE SERVICIO:

05 años, 05 meses y 14 días.

ÚLTIMO SALARIO:

Bs. 2.000.000,00 mensuales = Bs. 66.666,66 Diarios

SALARIOS PROMEDIOS:

2000-2001 = Bs. 1.300.000,00 mensuales = Bs. 43.333,33 Diarios

2001-2002 = Bs. 1.416.666,66 mensuales = Bs. 47.222,22 Diarios

2002-2003 = Bs. 933.333,33 mensuales = Bs. 31.111,11 Diarios

2003-2004 = Bs. 1.116.666,66 mensuales = Bs. 37.222,22 Diarios

2004-2005 = Bs. 1.550.000,00 mensuales = Bs. 51.666,66 Diarios

SALARIOS INTEGRALES:

2000-2001:

Incidencia del Bono Vacacional: 07 días X Bs. 43.333,33 /360 = Bs. 842,59

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 43.333,33 /360 = Bs. 1.805,55

Salario Integral: Bs. 43.333,33 + Bs. 842,59 + Bs. 1.805,55 = Bs. 45.981,47

2001-2002:

Incidencia del Bono Vacacional: 08 días X Bs. 47.222,22 /360 = Bs. 1.049,38

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 47.222,22 /360 = Bs. 1.967,59

Salario Integral: Bs. 47.222,22 + Bs. 1.049,38 + Bs. 1.967,59 = Bs. 50.239,19

2002-2003:

Incidencia del Bono Vacacional: 09 días X Bs. 31.111,11 /360 = Bs. 777,77

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 31.111,11 /360 = Bs. 1.296,29

Salario Integral: Bs. 31.111,11 + Bs. 777,77 + Bs. 1.296,29 = Bs. 33.185,17

2003-2004:

Incidencia del Bono Vacacional: 10 días X Bs. 37.222,22 /360 = Bs. 1.033,95

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 37.222,22 /360 = Bs. 1.550,95

Salario Integral: Bs. 37.222,22 + Bs. 1.033,95 + Bs. 1.550,95 = Bs. 39.807,09

2004-2005:

Incidencia del Bono Vacacional: 11 días X Bs. 51.666,66 /360 = Bs. 1.578,70

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 51.666,66 /360 = Bs. 2.152,77

Salario Integral: Bs. 51.666,66 + Bs. 1.578,70 + Bs. 2.152,77 = Bs. 55.398,13

2005:

Incidencia del Bono Vacacional: 12 días X Bs. 66.666,66 /360 = Bs. 2222,22

Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 66.666,66 /360 = Bs. 2.777,77

Salario Integral: Bs. 66.666,66 + Bs. 2.222,22 + Bs. 2.777,77 = Bs. 71.666,65

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2000-2001:

• 45 días X Bs. 45.981,47 = Bs. 2.069.166,15

2001-2002:

• 62 días X Bs. 50.239,19 = Bs. 3.114.829,78

2002-2003:

• 64 días X Bs. 33.185,17 = Bs. 2.123.850,88

2003-2004:

• 66 días X Bs. 39.807,09 = Bs. 2.627.267,94

2004-2005:

• 68 días X Bs. 55.398,13 = Bs. 3.767.072,84

2005:

• 25 días X Bs. 71.666,65 = Bs. 1.791.666,25

Para un Total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84//100 CENTIMOS (Bs. 15.493.853,84) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional (todo el período):

• 130 días X Bs. 66.666,66 = Bs. 8.666.665,80

La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 8.666.665,80) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

• 32/12 = 2,66 días por mes X 05 meses = 13,33 días X Bs. 66.666,66 =

Bs. 888.666,57

La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 888.666,57) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Utilidades (todo el período):

• 75 días X Bs. 66.666,66 = Bs. 4.999.999,50

La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 4.999.999,50) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas:

• 15/12 = 1,25 días por mes X 05 meses = 06,25 días X Bs. 66.666,66 =

Bs. 416.666,62

La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 416.666,62) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.465.852,33). ASI SE DECIDE.

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio ininterrumpido del trabajador para la empresa demandada hasta la finalización de la relación laboral, es decir, desde el diecisiete (17) de noviembre de 2000 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, Nº 994 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

------------OMISSISS-------------

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (treinta y uno (31) de diciembre de 2005) y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.018.418, en contra de las empresas INVERSIONES MAFER 2002, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 10-A, Pro, en fecha siete (07) de febrero de 2002; INVERSIONES HI TOP, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 10-A-Pro, en fecha siete (07) de febrero de 2002; e IMPORTADORA PIKARAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 10-A Pro, en fecha siete (07) de febrero de 2002, por motivo de Cobro de prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional (todo el período), Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades (todo el período) y Utilidades fraccionadas, calculados en la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.465.852,33), mas los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos paramentos y determinación se especificaron con detalle ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GRÉGORY A. IFILL B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:10 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/GI/GRV

Exp. AP21-L-2006-003161

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