Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRafael Enrique Bonilla Gutierrez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001535

ASUNTO : SP11-P-2005-001535

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual el Fiscal 24 del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben A.S.R..

.- ACUSADO: G.F.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, nacido el día 04-09-1078, de 26 años de edad, hijo de J.Á.M. (v) y A.E.S. (v), indocumentado, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Computación y de Sistemas, residenciado en la calle cuarta N° 7-21 La Lagunitas cerca del Hospital de San A.d.T., teléfono N° 7717129, San A.d.E.T.,

.- DEFENSOR: Abogado C.J.R..

.- DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

.- VICTIMA: El Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Agosto de 2005, aproximadamente las 10: 30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San A.d.T., venía un vehículo de color rojo, marca Renault, modelo R11 GTL Broad, Placas XNA-248, se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como G.F.M.S., colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.000, de 26 años de edad, casado, fecha de nacimiento 04-09-1978, en prenombrado ciudadano vestía una franela de color azul con rayas, una bermuda de color gris y unas botas de color gris, quien transportaba en el portamaletas del vehículo dos (02) bombonas metálicas de color anaranjado, de aproximadamente 18 cilindros (mediana), utilizadas para transportar gas casero, identificada con el logotipo de la empresa Ráfagas y Rodrigas, en alto relieve, al preguntarle al conductor que para donde transportaba esa bombonas, respondió que las llevaba para San Antonio, pudiendo observar en el ciudadano cierto grado de nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del señalado comando para efectuarle una revisión minuciosa al vehículo y en su parte interna, igualmente revisar las bombonas, procediendo a buscar a dos (02) testigos para que presenciaran dicho acto, siendo identificados como J.G.C.B. y C.R.F.C., de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.173.584 y V- 13.970.628 respectivamente, seguidamente se procedió a destapar las bombonas y las mismas expidieron un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraba en cada una de las bombonas y se depositaron en dos (02) frascos de vidrio, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina, en vista de la anterior situación procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse G.F.M.S., de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C 88.238.00.

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado G.F.M.S., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

EL Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado G.F.M.S., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, es todo.

Seguidamente, EL Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, la admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, quien señaló: “: “Admito los hechos y pido se me aplique la pena mínima, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, Abogado C.J.R., quien alega:” Ciudadano Juez, en vista de que mi defendido me manifestó su deseo de acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena mínima ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 14 de Agosto de 2005, el prenombrado acusado transportaba en el portamaletas del vehículo dos (02) bombonas metálicas de color anaranjado, de aproximadamente 18 cilindros (mediana), utilizadas para transportar gas casero, identificada con el logotipo de la empresa Ráfagas y Rodrigas, en alto relieve, al destapar las bombonas y las mismas expidieron un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraba en cada una de las bombonas y se depositaron en dos (02) frascos de vidrio, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. -Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER. PELOTON.SO-RN-428, de fecha 14 Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, Primera Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado G.F.M.S., en donde se señala que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San A.d.T., venía un vehículo de color rojo, marca Renault, modelo R11 GTL Broad, Placas XNA-248, se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como G.F.M.S., colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.000, de 26 años de edad, casado, fecha de nacimiento 04-09-1978, en prenombrado ciudadano vestía una franela de color azul con rayas, una bermuda de color gris y unas botas de color gris, quien transportaba en el portamaletas del vehículo dos (02) bombonas metálicas de color anaranjado, de aproximadamente 18 cilindros (mediana), utilizadas para transportar gas casero, identificada con el logotipo de la empresa Ráfagas y Rodrigas, en alto relieve, al preguntarle al conductor que para donde transportaba esa bombonas, respondió que las llevaba para San Antonio, pudiendo observar en el ciudadano cierto grado de nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del señalado comando para efectuarle una revisión minuciosa al vehículo y en su parte interna, igualmente revisar las bombonas, procediendo a buscar a dos (02) testigos para que presenciaran dicho acto, siendo identificados como J.G.C.B. y C.R.F.C., de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.173.584 y V- 13.970.628 respectivamente, seguidamente se procedió a destapar las bombonas y las mismas expidieron un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraba en cada una de las bombonas y se depositaron en dos (02) frascos de vidrio, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina, en vista de la anterior situación procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse G.F.M.S., de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C 88.238.00.

  2. - Acta de entrevista de fecha 14 de Agosto de 2005, corre al folio 07, realizada al ciudadano J.G.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.173.584, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento

  3. - Acta de Entrevista de fecha 14 de Agosto de 2005, corre al folio 08, realizada a los ciudadanos J.G.C. y C.R.F.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.970.628, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento, y señala que observó un vehículo maraca renault, que transportaba en el maletero dos bombonas de gas, las cuales contenían en su interior un liquido de color fuerte y penetrante, con características similares al combustible.

  4. - Acta de Inspección Ocular practicada al vehículo con las siguientes características: marca Renault, modelo R11 GTL Broad, color rojo, placas XNA-248, serial de carrocería VF1B37300000406738, serial de motor T11083, el cual transportaba en el portamaletas dos (02) cilindros de gas de color anaranjado, con el logotipo en alto relieve d e la Empresa Ráfagas y Rodrigas, contentivos en su interior de presunto combustible.

  5. - Reseña Fotográfica del Vehículo, marca Renault, modelo R11 GTL Broad, color rojo, placas XNA-248 y de dos (02) cilindros de gas de color anaranjado, con el logotipo en alto relieve de la Empresa Ráfagas y Rodrigas, según acta de retención preventiva de fecha 14 de Agosto de 2005, que corre a los folios 16 y 17.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, este Juzgador considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

PENA A IMPONER

La pena a imponer a G.F.M.S., por el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Arresto y multa de Trescientas (300) a Mil (1000) Unidades Tributarías; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su límite inferior, por disposición del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) MESES ARRESTO Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a G.F.M.S., la de DOS (02) MESES DE ARRESTO.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado G.F.M.S., identificado en autos, por la comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA referidas a las Testimoniales: ( Expertos) T.S.U J.E.S.Z. y J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.604.434, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional N° 01 “ Batalla de Carabobo”; Documentales: Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA.CIA-ER, PLTON.SI N° 428 de fecha 14-08-2005, suscrita por el Dtg. (GN) Rivera Vivas Filman y G.M.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.038.439 y 17.084.506, respectivamente, Reseña Fotográfica agregada al Acta de Investigación Penal N° 428 de fecha 14-08-2005, Informe Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-177, e fecha 15-08-2005, suscrito por el Experto T.S.U J.E.S.Z., Informe Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-1778 de fecha 15-08-2005 suscrito por la experto J.B.G., titular de la cédula de identidad N° 17.604.434, Acta de Inspección Ocular, de fecha 21-09-2005, suscrita por el C72do (GN) L.V.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.126, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano G.F.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, nacido el día 04-09-1078, de 26 años de edad, hijo de J.Á.M. (v) y A.E.S. (v), indocumentado, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Computación y de Sistemas, residenciado en la calle cuarta N° 7-21 La Lagunitas cerca del Hospital de San A.d.T., teléfono N° 7717129, San A.d.E.T., por la comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS MESES DE ARRESTO y pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales. QUINTO: Mantiene la Medida de Coerción Personal, decretada al prenombrado acusado en fecha 17 de Agosto de 2005. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo. Librase Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedando debidamente notificadas las partes.

ABG. R.E.B.G.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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