Sentencia nº RH.00362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2009-000251

Magistrado Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido inicialmente ante el entonces Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura y posteriormente, por declinatoria de competencia en razón de la cuantía, con motivo de la admisión de la reconvención de la demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, por el ciudadano G.M. DI RENZO, representado judicialmente por el abogado G.E.G.G., contra la sociedad mercantil ZAPATERÍA COLORAMA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Jesús de la C.C.E., representada judicialmente por los abogados N.A.D.C., G.O. y H.Z.M., juicio en el que intervino la ciudadana M.A.M., en su carácter de litisconsorte activo necesario, representada judicialmente por la abogada Daysbem Del Valle R.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, conociendo por vía de apelación, por decisión de fecha 6 de febrero de 2009, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el a quo en fecha 6 de octubre de 2006, que negó la solicitud de ejecución forzosa por ser improcedente, en virtud del contrato de arrendamiento contenido en la transacción celebrada por las partes y, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, declaró nulo el auto dictado por el tribunal de la cognición en fecha 30 de mayo de 2006, mediante el cual se acordó el cumplimiento voluntario de la obligación, así como, todas las actuaciones consecutivas y subsiguientes al mismo por ser totalmente improcedentes, acordando la reposición de la causa y ordenándose el archivo de la misma. En consecuencia quedó revocada la decisión apelada, ordenándose la continuación del proceso en la fase de ejecución forzosa del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial celebrada en fecha 21 de marzo de 2001, instándose al juez de la cognición a gestionar lo conducente para la ejecución de lo acordado por las partes en la mencionada transacción. Dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada reconviniente, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por decisión de fecha 2 de abril de 2009, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en sesión de fecha 5 de mayo de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala el establecido en la sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° AA20-C-2005-000626, caso: J. deS.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)

.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala, en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al sub iudice, la Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el escrito de la demanda fue presentado el día 30 de noviembre de 1995, el cual cursa a los folios 1 y 2 y sus vueltos, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de diecinueve mil novecientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 19.965,00) la cual no fue impugnada en su debida oportunidad. Hubo reconvención y la misma fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 30.000.000,00).

Ahora bien, a objeto de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional en el presente juicio, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes debe ser tomado en cuenta, es decir, el estimado en la demanda o el propuesto en la reconvención.

A tal efecto, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, entre otros, el de la sentencia Nº RH.00825 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000632, caso: M.M.B. y otros contra S.B. y otros, en el cual se señaló lo que a continuación parcialmente se transcribe:

...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…

. (Resaltado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto propuesto en la reconvención, por ser superior al estimado en la demanda, quedando establecido, en consecuencia, que el mismo quedó fijado en la cantidad de treinta millones de bolívares exactos (Bs. 30.000.000,00).

En relación al régimen de las cuantías para acceder a la sede casacional, es menester señalar que el mismo ha sido modificado en diferentes oportunidades, así tenemos que en principio, en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se establecía la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00); posteriormente, dicha cuantía fue modificada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.885 de fecha 22 de enero de 1996, el cual entró en vigencia noventa (90) días después de su publicación, es decir, en fecha 17 de abril de 1996. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, en el aparte segundo su artículo 18, se estableció que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, siempre que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que rige este Supremo Tribunal, la Sala de Casación Civil, admitirá el recurso extraordinario de casación que sea anunciado contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, siempre que el interés principal del juicio exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que para el 30 de noviembre de 1995, ―oportunidad en que fue propuesta la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento―, la cuantía que se exigía para acceder a la sede casacional, era la que excediera de los doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, contrario a lo señalado por el Juez Ad Quem, que en el sub iudice si se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional. Así se decide.

II

Verificado como fue el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima necesario establecer la naturaleza de la decisión recurrida, a objeto de verificar si la misma cumple con los demás requisitos de admisibilidad a que hace referencia el artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal.

Así, en el sub iudice, la decisión recurrida emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el dispositivo del fallo recurrido, declaró con lugar el recurso procesal de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante y, por vía de consecuencia, ordenó la continuación del proceso en la fase de ejecución forzosa del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial celebrada en fecha 21 de marzo de 2001 e instó al juez de cognición gestionar lo conducente para la ejecución de lo acordado por las partes en la referida transacción judicial, conforme a lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la parte actora, ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.683.034, debidamente asistido por el abogado G.E.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.939, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual negó la ejecución forzosa solicitada por ser improcedente, declarando nulo el auto de fecha 30 de mayo de 2006, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA a la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, continuar con el proceso, el cual se encuentra en la fase de EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción celebrada en fecha 21 de marzo de 2001, entre la sociedad mercantil Zapatería Colorama, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, Tomo 2-B, en fecha 13 de marzo de 1979, representada por su Director Jesús de la C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 1.972.451, y los ciudadanos M.G. y M.A.M., titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.683.034 y V-11.686.202, respectivamente; por lo que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la Juez de la causa a gestionar lo conducente para la ejecución de lo acordado por las partes en la mencionada transacción…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en ejecución de actos bilaterales de autocomposición procesal de transacción como en el caso de autos, la Sala, en reciente sentencia N° RH.000374 de fecha 9 de junio de 2008, expediente N° AA20-C-2008-000130, caso: M.F.R.G. contra los ciudadanos L.H.R.T. y D.J.D.J.A. deR., ratificó su criterio señalando lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…Igualmente se observa que al momento de dictar sentencia, el juicio se encontraba en la etapa ejecución de la transacción celebrada entre las partes, (folio 96 del expediente), de lo cual es pertinente señalar que “…ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos de ejecución de una sentencia firme y asimismo, aquellos en que se manda a ejecutar una transacción, por su esencia misma no son revisables en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”. (Sentencia Nº 56, de fecha 14 de junio de 2001, caso: J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, Expediente 01-379).

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la decisión recurrida, no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, simplemente revocó la sentencia proferida por el juzgado a quo, ordenando la “…prosecución de la causa en el estado en que se encontraba cuando fue proferido el auto en referencia…”, esto es al estado de ejecución de la transacción.

En relación con los autos dictados en ejecución de sentencia que son recurribles en casación, esta Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 caso: D.R. deJ. y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, señalando lo siguiente:

‘...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

(...Omissis...)

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

(…Omissis…)

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…’…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de estudio, resulta concluyente para la Sala que la decisión recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ―se repite―, la decisión recurrida, en forma alguna resolvió algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en el mismo; ni proveyó contra lo ejecutoriado ni lo modificó de manera sustancial, sino por el contrario, ordenó la continuación del proceso en la fase de ejecución forzosa del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial celebrado por las partes en fecha 21 de marzo de 2001 e inclusive instó al juez de cognición gestionar lo conducente para la ejecución de lo acordado en la referida transacción judicial, por tanto, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio, resulta a todas luces inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2009, dictado por el referido tribunal superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. N° AA20-C-2009-000251

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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