Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA.

195° y 146°

PARTE ACTORA: G.M.T., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-94.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.D.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.306.

PARTE DEMANDADA: E.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.548.184.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 24.048.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano G.M.T., de nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad

N° E-94.211 asistido por el Abogado F.A.D.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.306, por medio del cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 26 de agosto de 1987, con la ciudadana M.M.D.R., arriba identificada, el cual tenia por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 06 que forma parte del edificio “Giuseppina” , situado en la calle Sucre de Los Teques, Estado Miranda; alega el accionante que la parte demandada ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de mayo junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, cada una por un monto de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.501,00), y los doce meses de 1997, los doce meses de 1998 y el mes de enero de 1999 por un monto de TREINTA MIL DOCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.012,00) cada una.

Como fundamento jurídico de su pretensión la parte actora invoca la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, así como el encabezado y segundo aparte del artículo 1.592 del Código Civil, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 ejusdem.

La parte actora acompañó como documentos fundamentales Contrato de Arrendamiento celebrado entre Sociedad Mercantil denominada “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” y la ciudadana E.M.M.D.R.; contrato de cesión celebrado entre la Sociedad Mercantil denominada “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” y el ciudadano G.M.; copia certificada de la P.A. dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en el expediente Nº 103#96; copia certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente Nº 97-5553, nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y copia simple de comprobantes de consignación arrendaticias efectuadas ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 03 de Marzo de 1999, fue admitida la demanda por el extinto Juzgado del Municipio Guaicaipuro hoy Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, por el trámite del procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

El día 15 del mismo mes y año, compareció el Abogado C.G.G.G. actuando como representante sin poder de la ciudadana E.M.M.D.R., y solicitó la inhibición de la Juez R.S.M., del conocimiento de la causa basado en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, así mismo opuso la excepción de Litispendencia entre lo procesos Nº 99-6363 y el signado con el Nº 96-5016, ambos sobre resolución de contrato de arrendamiento, por tener mismo objeto, mismas partes.

En fecha 17 de Marzo de 1999, el Abogado C.G.G.G., ya identificado, presento escrito donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Litispendencia.

El día 22 de Marzo de 1999, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial Dra. R.S.M. se inhibe de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Mayo de 1999 el Juez Temporal de dicho Juzgado Dr. F.D.A., se inhibe de seguir conociendo la causa por cuanto la parte actora es su patrocinado, en consecuencia se ordenó librar Boleta de Notificación al Abogado G.G.G., en su carácter de Conjuez Especial a fin de que se avocara al conocimiento de la causa.

Agotados los trámites de la citación personal del demandado sin que ésta se pudiese realizar, en fecha 28 de septiembre del año 1999, se acordó librar el correspondiente Cartel de Citación, para que fuera publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “AVANCE”.

El día 24 de junio de 1999, el Dr. A.I., en virtud de haber sido designado Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de enero de 2000, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decide que el Abogado C.G.G., no se puede tener como representante sin poder de la parte demandada por cuanto el proceso se encontraba en fase de citación. Que la citación de la parte demandada no se encontraba satisfecha ni agotada por lo cual se ordenó la continuidad del juicio a los fines respectivos.

En fecha 26 de Abril de 2000, compareció la Dra. R.S.M., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, a los fines de inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Mayo de 2000, se ordenó la remisión de expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, lo recibió en fecha 15 del mismo mes y año, y le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 221/2000.

El día 30 del mismo mes y año, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio DR. V.L..

En fecha 14 de Agosto de 2000, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal designó como Defensor Judicial a la Abogado D.C.R.V., y la emplazó para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que aceptara o diera excusa sobre el nombramiento recaído en su persona y procedió a prestar el juramento de Ley dentro del lapso otorgado.

En fecha 09 de noviembre de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial, el día 13 dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 02 de julio de 2001 la Juez Provisorio S.D.L., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de septiembre de 2003 la DRA. J.V.A., se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Titular de este Juzgado.

El día 29 de marzo del año en curso, se ordenó la notificación de las partes a fin de que informaran al Tribunal su interés en que en la presente causa se dictara sentencia, practicándose la última de las notificaciones el día 06 de Marzo de 2005.

II

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la última actuación, realizada por la parte actora en el presente juicio fue en fecha 20 de Enero de dos mil cuatro, mediante diligencia suscrita por su Apoderada Judicial, a través de la cual solicita la notificación de la ciudadana E.M.M.D.R. en la persona de su Defensora Judicial Abogada D.C.R.V., del avocamiento de quien suscribe.

Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produciría la perención.

En el presente caso, no puede declararse la perención de la instancia, por encontrarse la presente en estado de Sentencia; por lo que se encuentra presente el supuesto jurídico consagrado en la norma jurídica supra mencionada. Y así lo considera el Tribunal.

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentran en estado de dictar sentencia desde el año 2001, permaneciendo inactiva desde entonces, como se evidencia de las actuaciones cursantes al folio 199 del presente expediente, a excepción de las diligencias solicitando el avocamiento.

La anterior situación hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el órgano jurisdiccional y que adquiera autoridad de cosa juzgada, lo que se traduce en una falta de interés procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fijó los límites del decaimiento de la acción por falta de interés en estado de sentencia, en los siguientes términos:

...puede decaer la acción por falta de interés, cuando la causa se paraliza en estado sentencia.

Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencie, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen, no que es el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta (omisis) sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

... De allí, que considera la Sala... como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce de oficio o a instancia de parte, debe declarar extinguida la acción...

.

El anterior criterio fue posteriormente ratificado el 28 de septiembre de 2003 en los siguientes términos:

(...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual parece se aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (...) La perdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido...

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En el presente caso el decaimiento de interés se patentiza más cuando la parte actora le manifestó al Alguacil de éste Tribunal que la parte demandada había desalojado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya Resolución se pide; por lo tanto resulta a todas luces que en la presente causa se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción por encontrarse inactiva desde el año 2001, en etapa de dictarse sentencia, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a fin de instar a este Tribunal para que dictara sentencia de mérito. Y así se decide.

III

Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en San D.d.L.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano G.M.T., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-94.211 en contra de la ciudadana E.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.548.184.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San D.d.L.A., a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TITULAR

J.V.A.

EL SECRETARIO ACC,

Y.B..

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC,

Y.B..

Exp N° 0221/2000.

JVA/yb/iav.-

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