Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.A.M.

ABOGADOS: A.C.R.

DEMANDADA: ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.048

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 24 de Marzo de 2003, la Abogada A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.152.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.184, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.021.069, de este domicilio; interpuso formal demanda de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.037.877 y de este domicilio.

En fecha 09-04-2003 es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 20 de Agosto de 2003, el Alguacil Temporal, consigna el recibo de la compulsa librado a la demandada, quien se negó a firmar el mismo, tal y como se desprende del folio 38 del expediente. En fecha 21 de agosto de 2003, la parte acota, solicita sea librada boleta de notificación por secretaría, lo solicitado es acordado por auto de fecha 25 de agosto de 2003. El 05 de septiembre de 2003, la secretaria dejó constancia de haber sido imposible entregar la boleta de notificación a la demandada.

El 16 de septiembre de 2003, la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, dichos carteles fueron consignados a los autos por la parte actora el 06 de octubre de 2003 y agregados en la misma fecha. El 19 de noviembre de 2003, la parte actora solicita la designación del defensor judicial. El En fecha 26 de noviembre de 2003, fue designado el abogado A.J.P..

En fecha 17 de diciembre de 2003, la parte actora solicita el abocamiento del Juez.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la parte actora solicita sea fijada una reunión conciliatoria entre las partes.

En fecha 22 de diciembre de 2003, el juez suplente especial, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de enero de 2004, comparece personalmente la demandada, asistida de abogado y se da por citada.

En la misma fecha, la demandada manifiesta estar de acuerdo con la reunión conciliatoria solicitada por la actora.

En fecha 18 de febrero de 2004, la demandada confiere poder apud acta al abogado F.I.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.969.

En fecha 08 de marzo de 2004, la demandada presenta escrito contentivo de contestación de la demanda.

El 11 de marzo de 2003, el Tribunal fijó reunión conciliatoria entre las partes, la cual se realizó el 24 de marzo de 2004.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En fecha 28 de abril de 2004, la parte actora apela del auto de fecha 21 de abril de 2004, el cual inadmite las pruebas promovidas en los Capítulos III, V, VI y VII. La misma fue declarada sin lugar, según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

En fecha 15 de febrero de 2005, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado M.R.M.D..

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega el demandante que el 27 de septiembre de 1983, su representado adquirió del ciudadano R.R.P., una casa distinguida con el Nº 10 de la vereda 15, del sector 11, Urbanización La Isabelica, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., construida sobre un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados (117,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa Nº 08, de la vereda 15 del sector 11, de la urbanización La Isabelica en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts); SUR: Con la casa Nº 12 de la Urbanización La Isabelica, sector 11 diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts); ESTE: Con vereda del sector 11 que es su frente, en la Urbanización La Isabelica, en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts) y OESTE: Que es su fondo, con el fondo de la casa Nº 01, del sector 11, de la Calle 11 de la Urbanización La Isabelica, en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts), cuyo inmueble adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., anotado bajo el Nº 16, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 28, de fecha 27-9-1983.

Que dos años después de adquirir el inmueble, esto es el 08 de agosto de 1985, su representado contrajo matrimonio con la demandada, fijando el domicilio conyugal en el inmueble antes descrito, y que en el documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, la ex-cónyuge le adjudica la plena propiedad a su cónyuge, que por lo demás dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio y que en ese mismo momento la demandada renunció a favor del actor a todos los derechos que pudieren corresponderle sobre el referido inmueble, que sin embargo, el actor a manera de compensación, y en ese mismo documento de separación de cuerpos y bienes le hizo entrega a la demandada esto es a su ex cónyuge ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), en dinero efectivo, que era el monto global de las cuotas que se habían pagado durante la unión matrimonial, siendo cancelado posteriormente el monto total de la deuda al acreedor del actor en un solo pago, en los primeros meses del año 1986, liberada así la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble.

Que la separación de cuerpos y bienes fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 1985, y posteriormente fue declarada la conversión en Divorcio el 22 de noviembre de 2001, que durante la unión conyugal no se procrearon hijos.

Que por razones de humanidad y de solidaridad, debido al estado de salud de su ex cónyuge, el actor le permitió a ésta la permanencia en el inmueble de manera temporal, que durante el tiempo de la separación de cuerpos y bienes la demandada se mudo en tres oportunidades para otras viviendas, y que hubo entre ellos tres reconciliaciones breves, pero a finales de febrero de 1999, el demandante se mudo de su vivienda, dado que ésta se negaba a desocuparla.

Que una vez disuelto el vinculo conyugal, el 22-11-2001, se le ha solicitado reiteradamente a la demandada que entregue el inmueble, a lo cual se ha negado injustificadamente, actuando de mala fe y sin ningún título, a pesar de saber que el inmueble pertenece al actor, con lo cual, se le han ocasionado graves daños al patrimonio del demandante, representado por el dinero que ha dejado de percibir si lo hubiese alquilado, que además la demandada ha dejado de hacer las reparaciones al inmueble, permitiendo que se deteriore.

Invoca el artículo 548 del Código Civil, así como criterios doctrinarios sobre la procedencia de la reivindicación.

Como fundamento de los daños y perjuicios reclamados invoca los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, alegando que ha dejado de percibir un ingreso por no haber podido arrendar la casa, dada la ocupación de la misma por parte de la demandada, sin que ésta haya pagado por su uso al actor, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa para la demandada, cuyo daños estima en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), calculados a razón de Bs. 70.000,00 mensuales durante cuarenta y ocho (48) meses, esto es, de febrero de 1999 hasta febrero de 2003.

Demanda: Primero: Que le sea restituido el inmueble de su propiedad totalmente desocupado. Segundo: Le sea pagada la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Tercero: Las costas y costos procesales. Estimo la demanda en VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.360.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada por su parte rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alega que la demandada ocupa el inmueble desde el 08 de agosto de 1985, no como una mera detentadora sino como co propietaria, ya que el demandante adquirió el inmueble en fecha 27 de septiembre de 1983, y sobre el mismo pesaba un gravámen hipotecario a favor el anterior propietario, cuya hipoteca fue cancelada y liberada la misma, según documento protocolizado el 28 de junio de 2000.

Alega que ciertamente las partes contrajeron matrimonio civil el 8-8-1985, que fijaron domicilio conyugal en dicho inmueble, pero que la “propiedad y la tradición plena se trasladan en favor del ciudadano G.A.M., en fecha 28 de junio de 2000, esto es, dieciséis (16) años y nueve (9) meses después de haberla adquirido” (folio 61 renglones 3 al 7), que si la intención de las partes era no llevar el inmueble en litigio al matrimonio, lo hubiesen hecho constar en documento de Capitulaciones Matrimoniales, lo cual no se hizo, que el demandante en el libelo reconoce que la demandada había cancelado con dinero de su propio peculio cierto numero de cuotas vencidas, que no consta que la demandada haya renunciado a los derechos que le correspondían sobre el inmueble, que tampoco consta que haya recibido como compensación la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), correspondientes a las cuotas que el demandado canceló al acreedor hipotecario, que el inmueble forma parte de los bienes comunes de los cónyuges de conformidad con el artículo 156, ordinal 1º del Código Civil.

Que es cierto que las partes presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes el 18-11-1985, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según Expediente Nro. 24.186, que la demandada a un mes y veintitrés días, se vió en la necesidad de solicitar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Autorización de separación de hogar, que en la única oportunidad en que la demandada regresó al hogar el actor la recibió con maltratos y golpes, a lo cual hizo caso omiso la demandada a pesar de la autorización judicial de la separación del hogar, que la demandada fue acosada constantemente por el demandante con el objeto de que firmara una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por ante el tribunal arriba señalado, lo cual consiguió, no sin antes haber pasado por un estado depresivo agudo, que ameritó no solo tratamiento psiquiátrico normal sino que tuvo que ser hospitalizada durante algunos días, dado el estado depresivo y agotamiento físico y desorientación mental que sufría y por ello a escasos tres meses de la celebración del matrimonio, el demandante logro que la demandada firmara la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que en ese tiempo la demandada se encontraba en tratamiento psiquiátrico.

Que una vez interpuesta la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, transcurrieron mas de dieciséis (16) años, hasta la fecha en que se decidió la misma, esto es el 18 de diciembre de 2001, ya que a la demandada le pareció que con el tiempo su cónyuge adoptaría una conducta mas cónsona con su persona y su responsabilidad en el hogar común sería la mas adecuada para que la vida conyugal fuera lo mas armoniosa posible.

Que en el caso de autos, no se cumplió el requisito de procedencia de la Reivindicación, pues la demandada, no es simple poseedora o detentadora de la casa, sino co propietaria del inmueble.

En cuanto a los daños y perjuicios, los mismos no se especifican ni se señalan con precisión las causa que los originan, que el demandante solo señala unos daños y perjuicios por no haber arrendado la casa, no indicando a quien o a quienes se la pudo arrendar y no indica el canon de arrendamiento, por lo cual rechaza tal pretensión.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos admitidos los siguientes: 1) Que las partes contrajeron matrimonio el 08 de agosto de 1985, 2) Que el inmueble fue adquirido por el demandante el 27 de septiembre de 1983. 3) Que sobre el inmueble pesaba hipoteca de primer grado, la cual fue cancelada el 28 de Junio del 2000, según documento protocolizado. 4) Que el 18 de noviembre de 1995, las partes formularon solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en el expediente Nº 24.186, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. 5) Que la demandada ha ocupado el inmueble desde la fecha de la celebración del matrimonio, esto es, desde el mes de agosto de 1985. 6) Que la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio fue decidida el 18 de diciembre de 2001.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedan como hechos controvertidos: 1) Si la propiedad y tradición “plena del inmueble” lo adquirió el demandante el 28 de junio de 2002. 2) Si el inmueble pertenece a la comunidad conyugal por no haberse excluido mediante la celebración de Capitulaciones Matrimoniales. 3) Si era necesario que la demandada renunciara a los derechos sobre el inmueble. 4) Si la demandada recibió del actor la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), como compensación por las cuotas pagadas. 5) Si es procedente la Reivindicación solicitada, por no ser la demandada una simple detentadora. 6) Si son procedentes los daños y perjuicios reclamados.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

EL DEMANDANTE:

Con el libelo acompañó copia certificada (folios 14 al 16), del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de septiembre de 1983, a cuyo documento publico aportado a los autos en copia certificada, tal como permite el 429 del Código de Procedimiento Civil , se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano R.R.P. en fecha 27 de septiembre de 1983, vendió al actor, quien se identificó con cedula de identidad Nro. 7.021.069, soltero, el mismo inmueble objeto de la Reivindicación; Que el precio de la venta fue la suma de Bs. 140.000,00, que el comprador, esto es el demandante, se obligó a pagar así, en el mismo acto de la venta la cantidad de Bs. 69.500,00 el saldo, esto es, Bs. 79.500,00, mediante 53 cuotas mensuales y consecutivas por Bs. 1.500,00 cada una, constituyéndose hipoteca legal a favor del vendedor.

Igualmente acompaño el original del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 28 de junio del año 2002, cuyo instrumento público es apreciado en su pleno valor probatorio y con el mismo queda establecido que el demandante G.A.M. pagó íntegramente la deuda que había contraído para pagar el saldo del precio del inmueble y nada queda a deber por tal concepto.

Igualmente, (acompañó folios 20 al 28), copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente 24.186, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, a cuyas copias certificadas se les concede pleno valor probatorio, y con ellas queda demostrado, que el 18 de noviembre de 1995 las partes en la presente causa, solicitaron se decretara su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, cuya separación fue decretada por auto de esa misma fecha, esto es, el 18 de noviembre de 1995; Que el 19 de septiembre de 2001, la demandada en la presente causa solicitó la conversión en divorcio. En dicha decisión el tribunal ordeno la liquidación de dicha comunidad conyugal. La sentencia de divorcio quedó definitivamente firme en fecha 18 de diciembre de 2001.

Igualmente queda demostrado, que al solicitar la separación de cuerpos y bienes, las partes manifestaron ante el funcionario publico competente, que el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación “se le adjudica en plena propiedad al exponente G.A.M., quien asume el pago de la deuda hipotecaria, que por lo demás él mismo lo adquirió antes de celebrarse el presente matrimonio, en consecuencia, la exponente ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, renuncia a favor de G.A.M., a todos los derechos que pudieren corresponderle sobre el citado inmueble”.

Igualmente, con respecto a la suma de dinero que el demandante entrego a la demandada en el mismo acto de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes las partes expresaron “el exponente G.A.M. –a manera de compensación- entrega en este acto a la exponente ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) monto global de las cuotas que se han pagado durante la unión conyugal en relación al saldo deudor que existe por la compra de la descrita casa”, de modo pues que queda establecido, que en el acto de presentar la solicitud de separación de cuerpos y bienes, la demandada expresa de mutuo acuerdo con el actor, que renunciaba a favor del demandante a todos los derechos que pudieren corresponderle sobre el inmueble, el cual, además, lo había adquirido el actor con anterioridad a la celebración del matrimonio, igualmente queda establecido con carácter de plena prueba, que la demandada recibió del actor en el mismo acto de solicitar la separación de cuerpos y bienes, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), el cual se corresponde con las cuotas que se pagaron durante la vigencia de la unión conyugal.

En el lapso probatorio la actora, rarifico los instrumentos presentados con el libelo, los cuales ya fueron suficientemente valorados.

Promovió marcados “A” y “B”, originales de los estados de cuenta emanado de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO y ELEOCCIDENTE, como quiera que en dichas empresas el Estado Venezolano tiene participación decisiva, dichos instrumentos son apreciados por quien juzga como documentos administrativos, los cuales merecen fe, ya que no fueron desvirtuados con otras pruebas que cursen en autos, y con los mismos queda demostrado, que el inmueble ubicado el urbanización la Isabelica, Sector 11, Vereda 15, sector 10, esto es, el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda, adeuda la suma de Bs. 520.269,20 por concepto de servicio de agua potable, deuda esta que viene acumulándose desde el mes de diciembre de 1999, y Bs. 1.100.531,05 por concepto de servicio de electricidad, cuya deuda viene acumulándose desde el mes de febrero de 2002.

A los folios 110, 111 y 112, y folios 128 al 135, corren agregados los resultados de las pruebas de informes promovidas por la actora, las cuales por emanar de las empresas del Estado Venezolano HIDROCENTRO y COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (EEOCCIDENTE), se les valora igualmente como documentos administrativos, y se aprecian adminiculadamente a los estados de cuenta apreciados con anterioridad, y con los mismos queda demostrado que los contratos suscritos con dichas empresas para la prestación de los servicios de agua potable y energía eléctrica al inmueble cuya reivindicación se demanda, fueron ambos celebrados por el demandante G.A.M..

Al folio 88 corre agregada copia fotostática simple, de un ejemplar de prensa, el cual por no tratarse de un documento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumento que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados a los autos en copia fotostatica no se le concede valor probatorio.

Igualmente promovió la demandante pruebas EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS y PRUEBAS DE TESTIGOS, las cuales fueron inadmitidas por este tribunal, contra cuyo auto ejerció la parte demandante recurso procesal de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 (folios 62 al 68 de la 2da. Pieza), por lo que el auto que inadmitió parcialmente las pruebas de la parte demandante, quedó definitivamente firme.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Consignó el original del instrumento de compra venta del inmueble cuya reivindicación se demanda el cual ya fue suficientemente valorado con anterioridad.

Al folio 93, consignó documento administrativo emanado del INAVI, dirigido al anterior propietario del inmueble, ciudadano S.R.R., en el cual se le autoriza a vender el inmueble a terceras personas, como quiera que, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, no se le concede valor probatorio.

Promovió original de la autorización otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, a la cual como documento publico que es se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y con ello, queda demostrado que el 30 de septiembre de 1985, esto es, casi dos meses después de haber contraído matrimonio, la demandada solicitó y le fue concedida autorización para separarse del hogar conyugal, que mantenía con el demandante en virtud de haberse demostrado los malos tratos de hechos y de palabras que había sufrido la hoy demandada, sin embargo, ello nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, pués en primer lugar, los -para ese entonces- cónyuges, solicitaron su separación de cuerpos y bienes con posterioridad a dicha autorización judicial de separación del hogar, y posteriormente, se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, luego, en nada inciden los maltratos inflingidos por el hoy demandante, a la demandada, hace casi 20 años, cuando estaban unidos en matrimonio, siendo que la presente causa versa sobre la reivindicación de un inmueble, y no sobre el divorcio.

Promovió marcados “D” y “E” (folios 95 y 96) originales de instrumentos privados emanados de terceros (constancias médicas), las cuales no fueron promovidas junto con la declaración testifical de los presuntos suscriptores de dichos instrumentos privados, a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

Por ultimo, promovió la demandada pruebas de testigos y prueba de experticia médica, las cuales fueron inadmitidas por auto de fecha 21 de abril de 2004 (folio 102 de la primera pieza), contra cuyo auto no ejerció la accionada recurso procesal alguno, y en consecuencia, el mismo adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal dentro del presente proceso.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE PODER:

El 19 de mayo de 2004 (folio 107) la apoderada actora impugnó el poder apud acta conferido por a demandada al abogado M.R.M. en fecha 13 de mayo del mismo año (folio 106), a lo cual este juzgado, mediante auto de fecha 01 de julio de 2004 (folio 115) ordenó la apertura de la incidencia de impugnación de poder, en cumplimiento de la doctrina que sobre el punto tiene establecida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-12-2007 (exp. 02-1007) y en consecuencia, se ordenó la apertura del lapso a que se refiere el artículo 350.3 del Código de Procedimiento Civil , para la subsanación de los vicios imputados al poder.

Notificada como fue la demandada de dicha decisión en fecha 02 de febrero de 2005 (folio 136 de la primera pieza), procedió al quinto (5º) día de despacho siguiente, esto es, el 15 de febrero de 2005, a otorgar nuevo poder apud acta, corrigiendo el vicio imputado al poder impugnado, como lo era el error en el nombre de la poderdante, en consecuencia, al no haberse opuesto la impugnante a la subsanación del vicio del poder, se tiene por válido y eficaz l poder apud acta otorgado por la demandada al mencionado abogado M.M., y en consecuencia, improcedente la impugnación de poder formulada y así se decide.

A.c.f.t.e. material probatorio apoderado por las partes, y admitido como fue que el inmueble fue adquirido por el demandante el 27 de septiembre de 1983; que las partes contrajeron matrimonio el 08 de agosto de 1985, esto es, dos años después de la adquisición del inmueble, Que el 18 de noviembre de 1985, las partes formularon solicitud de separación de cuerpos y bienes, Que sobre el inmueble pesaba hipoteca de primer grado la cual fue cancelada el 28 de junio de 2002, según documento protocolizado.; Que la demandada ha ocupado el inmueble desde la fecha de la celebración del matrimonio esto es desde el mes de agosto de 1985 y que la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio fue decidida el 18 de diciembre de 2001, resta por determinar si dicho inmueble forma o no parte de la comunidad conyugal, y en tal sentido se observa:

En la presente causa ciertamente existió una comunidad de bienes entre los cónyuges, por el simple hecho de la celebración del matrimonio. El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia o legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario, que pasan a formar parte del caudal común, tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por interpretación en contrario del citado artículo, aquellos bienes, ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal, lo cual es ratificado por el artículo 149 eiusdem, cuando expresa:

Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación en contrario, será nula

Por su parte, el artículo 151 del Código Civil determina cuales son los bienes PROPIOS de cada cónyuge, establecido en forma expresa que, serán propios, los que pertenezcan a alguno de ellos “al tiempo de contraer matrimonio”, es decir, los que hayan adquirido ANTES de la celebración del matrimonio, dado que, la norma antes mencionada (Artículo 149) ya indicó que la comunidad no comienza sino en el momento de celebrarse el matrimonio, ergo, los bienes que le pertenecían al cónyuge, ANTES de su celebración, CONTINUAN SIENDO DE SU PATRIMONIO PERSONAL, aún cuando ya se haya iniciado una comunidad de bienes entre los cónyuges.

En cuanto a la fecha en la cual concluye la comunidad conyugal, los artículos 173 y 175 eiusdem consagran que, entre otras supuestos jurídicos, la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada JUDICIALMENTE, también pone fin a la comunidad conyugal, la cual es sustituida por el régimen de separación de bienes, hasta la fecha en que, declarado el divorcio, se procede a liquidar la comunidad conyugal.

En el caso de autos, la comunidad conyugal se inició en la fecha de la celebración del matrimonio (08 de agosto de 1985 y concluyó al declararse judicialmente la separación de cuerpos y bienes en fecha 18 de noviembre de 1985.

La demandada señala, como razón jurídica para sustentar su co-propiedad sobre el inmueble, que a pesar de que el inmueble lo adquirió el actor el 27 de septiembre de 1983, “la propiedad y tradición plena se traslada a favor del ciudadano G.A.d. fecha 28 de junio de 2000, esto es, 16 años y nueve meses después de haberla adquirido” (folio 61 renglones 3 al 7), es decir, la demandada alega que la “propiedad y tradición plena” se trasladó al actor en la fecha en la cual se otorgó el documento mediante el cual se liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

El legislador establece una presunción que protege a la comunidad conyugal, cuando el artículo 164 del mismo Código Civil, dispone que los bienes pertenecen a la comunidad, SALVO QUE SE PRUEBE que pertenecen a uno solo de los cónyuges, luego, corresponde al cónyuge que pretenda no estar bajo el supuesto de la presunción, demostrar lo contrario, es decir, demostrar que el bien le pertenece en plena propiedad.

Tratándose de bienes adquiridos por compra-venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.

Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que “En los contratos que tienen por objeto la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

El artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.

En el caso de autos, el demandante adquirió el inmueble, por documento público, en fecha 27 de septiembre de 1983, tal como pacíficamente lo admiten las partes, y, por ende, en esa oportunidad el actor adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, cuyo documento de tradición se autenticó y protocolizó en esa misma fecha, esto es, en el mismo momento en que se produjo la manifestación de voluntad, y por ende, la venta.

El crédito otorgado por el anterior propietario, al comprador (hoy demandante) y garantizado mediante hipoteca, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador, desde el momento en que se produjo la transferencia de propiedad, de conformidad con las normas señaladas con anterioridad, pués dicho inmueble fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, y el pago del saldo del precio, solo determina que el comprador (demandante), cumplió con las obligaciones adquiridas con el vendedor del inmueble, pues –se repite- la transferencia plena y absoluta de la propiedad se produjo, solo consenso, al momento de la adquisición del inmueble mediante documento público en fecha 27 de septiembre de 1983.

Respecto a los efectos que produce el pago del saldo del precio de un inmueble propio, durante la vigencia de la comunidad conyugal, la jurisprudencia patria ha expresado el siguiente criterio:

...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge D.M.C.R. y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C., c/ D.M.C.R.)...”

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el criterio en torno al punto en concreto, según sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000050, en los siguientes términos:

Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

Aplicando el criterio contenido en el mencionado fallo, y las disposiciones legales supra analizadas al caso de autos, se concluye que, el inmueble fue adquirido por el demandante, en fecha 27 de septiembre de 1983, esto es, con mucho tiempo de antelación a la celebración del matrimonio con la demandada, por lo que se considera establecido con carácter de plena prueba, que el inmueble fue adquirido ANTES de la celebración del matrimonio, resultando irrelevante que el saldo del precio del mismo se haya pagado con posterioridad a la celebración del matrimonio, pues tal circunstancia en modo alguno desvirtúa la propiedad del actor sobre el mencionado inmueble, ni le hace perder su naturaleza de ser un bien propio, y así se declara.

Amén de lo anterior, igualmente quedó establecido con carácter de plena prueba, que el actor, al momento de suscribir la solicitud de separación de cuerpos y bienes, le pagó a la demandada, el equivalente a las cuotas del saldo del precio del inmueble, que se habían pagado durante la vigencia de la exigua comunidad conyugal, por lo cual, ni siquiera sería procedente que la demandada reclamara alguna indemnización por las cuotas pagadas durante la vigencia de la comunidad conyugal.

Establecido como ha quedado que la demandada NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE cuya reivindicación se demanda, pués el mismo es y siempre fue un bien propio del demandante, resta solo por analizar la procedencia o no de la reivindicación a favor del demandante.

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 del Código Civil establece: “EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:

  1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.

  2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.

  3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado

  4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad

De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).

En el caso de autos quedó demostrado que el demandante es propietario del inmueble cuya reivindicación demanda, y que siempre lo ha sido, pués el mismo nunca perteneció a la comunidad conyugal al haberse adquirido antes de la celebración del matrimonio, y si las partes en la presente causa, lo mencionaron en su solicitud de separación de cuerpos y bienes, fue solo en una demostración de la voluntad inquebrantable de las partes, de reconocer que dicho inmueble pertenecía al demandante desde antes de la celebración del matrimonio.

El hecho de que las partes no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, en nada incide sobre la naturaleza del bien mencionado, de ser un bien propio, pues las capitulaciones matrimoniales solo son un régimen optativo para los futuros contrayentes, quienes en caso de desear un régimen DISTINTO al consagrado por el legislador, optan por la celebración de las capitulaciones, y de no hacerlo, simplemente se conforman con la aplicación del régimen patrimonial-matrimonial consagrado por el legislador, tan es así que el artículo 148 del Código Civil establece “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” (subrayado del tribunal), es decir, el legislador consagra un régimen patrimonial SUPLETORIO de la voluntad de las partes, por lo que, en caso de no celebrarse capitulaciones matrimoniales, simplemente rigen las disposiciones legales.

En el caso de autos, las capitulaciones no se celebraron, y en consecuencia, se aplican las disposiciones legales pertinentes, y ello en modo alguno implica que las partes no hayan querido excluir el inmueble de la comunidad conyugal, como parece entenderlo la demandada.

Igualmente quedó demostrado que la demandada ha poseído el inmueble durante todos estos años, en su condición de esposa del demandante, y desde que contrajo matrimonio con éste, en el año 1985, pero cuando suscribe la solicitud de separación de cuerpos y bienes, y reconoce ante funcionario público, que el inmueble pertenece al actor y que renuncia a cualquier derecho que le pudiera corresponder sobre el mismo, admitió y reconoció que habitaba el inmueble en esa condición, es decir, en la condición de cónyuge del propietario del inmueble, pero no en condición de dueña del mismo, por lo que es obvio que, al no pertenecer el inmueble a la demandada, y dado que ésta ha poseído el inmueble solo en condición de cónyuge del demandante, ello implica que ha ocupado el inmueble durante todos estos años, sin derecho a poseerlo, pués el mismo siempre ha pertenecido al demandante y así se declara.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, el demandante los fundamentó en el artículo 1185 del Código Civil, pero en modo alguno demostró los extremos de procedencia de tal indemnización, en primer lugar no alegó ni demostró la culpa de la demandada, en segundo lugar, no alegó ni demostró que los presuntos daños consistentes en la falta de arrendamiento del inmueble, se hayan ocasionado como consecuencia directa y necesaria de la actitud de la demandada, esto es, NO ESTABLECIÓ EL NEXO CAUSAL entre el presunto daño y la actitud de la demandada, pero lo más importante, no demostró que efectivamente hubiese podido alquilar el inmueble durante todos estos años, mediante un cánon de arrendamiento de Bs. 70.000,00 mensuales, esto es, NO PROBO LOS DAÑOS ALEGADOS, en consecuencia, tal reclamación es improcedente y así se declara.

Encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano G.A.M., contra ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada ELSIS DE LA COROMOTO VIZAMORA NAVARRETE, a restituir y entregar a G.A.M., el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 10 de la vereda 15, del sector 11, Urbanización La Isabelica, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., construida sobre un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados (117,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa Nº 08, de la vereda 15 del sector 11, de la urbanización La Isabelica en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts); SUR: Con la casa Nº 12 de la Urbanización La Isabelica, sector 11 diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts); ESTE: Con vereda del sector 11 que es su frente, en la Urbanización La Isabelica, en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts) y OESTE: Que es su fondo, con el fondo de la casa Nº 01, del sector 11, de la Calle 11 de la Urbanización La Isabelica, en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts).

TERCERO

SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios demandada.

No hay condenatoria en costas, pués ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).-

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

(fdo)

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

(fdo)

Abog. E.C.

Exp. Nº 16.048

/mr.

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