Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

Veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.756.415, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos M.A. de MUSTO, F.L.M.A. y M.G.M.A., titulares de las cédulas de identidad números V.- V.- 2.935.152, V.- 13.109.298 y V.- 13.109.297, respectivamente, en su condición de integrantes de la sucesión CATALDO MUSTO LEO.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.C. y P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.451 y 16.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA J.S.d.C. y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 326.212 y V.- 906.798, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: NOLFO R.B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.-

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.246

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, procedente del sistema de distribución de causas, presentada por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.756.415, en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.A. de MUSTO, F.L.M.A. y M.G.M.A., titulares de las cédulas de identidad números V.- V.- 2.935.152, V.- 13.109.298 y V.- 13.109.297, respectivamente, en su condición de integrantes de la sucesión CATALDO MUSTO LEO contra los ciudadanos J.S.D.C. y J.C.C. por EXTINCION DE HIPOTECA.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras del Ministerio del Poder Popular, a fin de que dicho organismo indicara a este Despacho el último domicilio de los codemandados.

En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal recibió Oficio número 1-0501-786, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; librándose las respectivas compulsas de citación por auto de fecha 17 de febrero de 2009.

Cumplidos los tramites relativos de la citación, en fecha 15 de marzo de 2010, se designó defensor judicial de los codemandados, al abogado en ejercicio NOLFO R.B., quien aceptó el cargo recaídos en su persona y prestó juramento de ley.

Citado como quedó el defensor judicial en fecha 28 de septiembre de 2010, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio PABLÑO BELLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS:

Alegatos de la parte accionante:

Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que consta del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha 22 de Octubre de 1969, bajo el N° 13, folio 25 vto, del Protocolo Primero, que el causante CATALDO MUSTO LEO, adquirió de los cónyuges J.S.D.C.C. y J.C.C., titulares de las Cédulas de identidad Número: V-362.212 y V-906.798, respectivamente, una casa con su terreno, situada en el Barrio “El Calvarito” o “Buenos Aires”, de esta ciudad de Guatire, con una medida de nueve metros (9 mts.) en su frente, por cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43.30mts.) de fondo, terminado en su parte posterior en doce metros con diez centímetros (12.10 mts.) y dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa que es o fue de F.A.V.; ESTE, que en su fondo, calle que conduce al Cementerio y OESTE, que es su frente calle “El Calvarito” o “Buenos Aires”. El precio de venta fue convenido en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) actualmente QUINCE BOLIVARES FUERTES, habiendo quedado a deber el comprador a los vendedores la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLIVAREZ FUERTES (10,00) pagaderos mediante la emisión de diez (10) Letras de cambio de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una en la actualidad UN B.F. (Bs.f. 1.00), pagaderos por el comprador al vencimiento de cada mes a partir del 15 de agosto de 1969 y así sucesivamente hasta su total cancelación, quedando constituida hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble antes descrito cuyo vencimiento de la última Letra de Cambio lo fue el día 01 de julio de 1970 oportunidad en que se cancelo la ultima cuota de las acordadas; pero es el caso Ciudadano Juez que por un olvido involuntario o desconocimiento de las partes no se liberó la obligación asumida; además fecha cierta para computar el lapso de prescripción de la hipoteca que garantiza el saldo de diez mil bolívares (Bs.10.000.00), por lo que resulta evidente que a partir del vencimiento de esta última cuota comenzó a correr el lapso de VEINTE (20) años como lo pauta la ley, para que se produzca la Prescripción de la Acción Real que nace del contrato de hipoteca sobre un préstamo garantizado con un bien inmueble. Igualmente la obligación fue cancelada en su totalidad mediante el pago que se realizó como quedó expuesto. De manera que los hecho narrados son concurrentes y concomitantes ciertos, los cuales se subsumen bajo las normas sustantivas que d seguidas se mencionan (…). Que por lo anteriormente expuesto, la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble mencionado se encuentra totalmente pagado su precio y como se observa han transcurrido holgadamente más de treinta y ocho (38) años a partir de la adquisición del inmueble, consecuencialmente prescrita, siendo ciertos los hechos procedentes el derecho, no equívoco, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto demando a los cónyuges J.S.D.C.C. y J.C.C., mayores de edad, venezolano, con domicilio desconocido, y titulares de la cedula de identidad Número V- 326.212 y V-906.798, respectivamente, para que convengan, o a ello sean condenados, en que la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por una casa y su terreno donde está construida, situada en el Barrio “El Calvarito” o “Buenos Aires” de la ciudad de Guatire, estado Miranda, ha quedado cancelada y prescrita por haber transcurrido mas de veinte años, por lo que mis representados, integrantes de la SUCESION DE CATALDO MUSTO LEO, quedaron liberados del pago y extinguida, en consecuencia, la hipoteca convencional de primer grado existente. La sentencia que recaiga le servirá a mis representados de titulo suficiente de liberación, ordenado lo conducente al Ciudadano Registrador Público del municipio Z.d.E.B. de Miranda, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.

Alegatos de la parte demandada:

La parte accionada, representada por su Defensor Judicial, abogado NOLFO R.B.S., mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de septiembre de 2010, alegó lo siguiente: “ Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los temerarios alegatos realizados por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.451 , en nombre y representación de los ciudadanos M.A.V.D.M., F.L. MUSTO ARMA Y M.G.M.A. plenamente identificados y en contra de nuestros mandantes, ciudadanos SUAREZ DE C.J. y C.C.J., por los motivos siguientes: 1.- Que el ciudadano CATALDO MUSTO LEON haya pagado a los ciudadanos J.S.D.C.C. y J.C.C., desde el 15 de agosto de 1969, Diez (10) letras de cambio de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) cada una, en la actualidad UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una; 2.- Que el ciudadano CATALDO MUSTO LEON, haya cancelado a J.S.D.C.. C y J.C.C. la última cuota acordada; 3.- Que no se haya liberado la obligación asumida por olvido o desconocimiento de las partes; 4.- Que la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble mencionado se encuentre totalmente pagado su precio. Que según lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil; impugno el contenido de las siguientes copias fotostáticas, el certificado de Solvencia de sucesiones que corre en los folios 13, 14, 15, 16 y las letras de cambio que corren en los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22. Por todas las razones de hecho precedente expuestas, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva declarar sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley”.

CAPITULO III

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Estando el Tribunal en su oportunidad de dictar sentencia, considera prudente a.c.p.p. a la sentencia de fondo la confesión ficta solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

Alega la parte accionante, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, solicitó a este Tribunal la confesión ficta de la parte demandada, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:

(…) Todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda que contra los principios básicos de nuestra Legislación, se empeña en prolongar la contra parte, representada por el su Defensor Judicial, han sido comprobados en el transcurso del proceso. La contraparte no dio contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declarársele confeso y por lo tanto sus actuaciones posteriores son extemporáneas y no deben tomarse en cuenta (…)

Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia, que este Tribunal por auto expreso de fecha quince (15) de marzo de 2010, designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio NOLFO R.B., el cual quedó citado en fecha 22 de julio de 2010, tal y como se evidencia de boleta de citación que riela al folio ochenta y uno (81) del expediente, siendo que a partir de dicha fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda. En ele entendido que los dos (2) días establecidos como termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, quedaron de la siguiente manera 23 de julio de 2010 y 24 de julio de 2010, comenzando a correr el lapso de contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2010, precluyendo el mismo en fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28 de septiembre de 2010 (Folios 82 y 83) del expediente, se encuentra dentro del lapso establecido para ello y así se establece.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas quien aquí sentencia a dictar sentencia sobre el fondeo del asunto de la siguiente manera:

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, a los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, contentivas de:

  1. (Folios 07 al 10).- Copia certificada de documento de constitución hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en fecha 22 de octubre de 1969, el cual quedó anotado bajo el número 13, Tomo Único, Protocolo 1º, por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio y así se establece. Dicha documental sirve para demostrar que la ciudadana J.S.D.C., dio en venta al ciudadano MUSTO CATALDO un bien inmueble de su propiedad situado en el barrio “El Calvarito” o “Buenos Aires” de esta ciudad, sobre el cual el último de los nombrados a los fines garantizar el pago, procedió a dar en garantía el mismo inmueble objeto de la venta y así se establece.

  2. - (Folios 11 y 12) Impresión de Consulta de Datos en el Registro Electoral (C.N.E), correspondiente a la ciudadana J.S.d.C., titular de la cédula de identidad número V.- 326.212, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de los datos de identificación que ostenta la referida ciudadana y así se declara.

  3. - (Folios 13 al 16) Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante, ciudadano CATALDO MUSTO LEO, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad correspondiente, sin ésta esgrimir razón o motivo alguno por la cual la impugna (impugnación genérica), razón por la cual quien aquí suscribe lo aprecia tanto en su merito como en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar los herederos del De Cujus, ciudadano MUSTO L.C., y los bienes que forman el activo hereditario del mismo y así se decide.

  4. - (Folios 17 al 23) Copia certificada de Instrumentos cambiarios, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal sin ésta esgrimir razón o motivo alguno por la cual la impugna (impugnación genérica) y siendo que la parte actora instaura un juicio de extinción de hipoteca por haber transcurrido suficientemente el lapso para ello, quien aquí sentencia, desecha tal impugnación y así se establece. Dichas documentales además de ello, fueron emitidas a los solos fines de facilitar el pago de la obligación contraída por las partes, por tanto, no contienen en si mismas las obligación de cuya garantía se solicita ala extinción, en consecuencia este Tribunal aprecia dichas documentales concediéndole pleno valor probatorio y así se decide.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:

La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de primer grado, ello en virtud de que la misma data del año 1969, es decir que han transcurrido para la presente fecha más de treinta y ocho (38) años.

Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsitible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen”

Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral.

Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.

En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Asimismo tenemos que, el legislador patrio en el artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de las Hipotecas la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 1.908.-La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.

El Tratadista A.D. define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.

En el presente caso la representación de la parte actora, arguye que han transcurrido más de treinta y ocho (38) años a partir de la adquisición del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca, la cual se encuentra prescrita, manteniéndose además el accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.

Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

En atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN interpusiera el ciudadano G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.756.415, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos M.A. de MUSTO, F.L.M.A. y M.G.M.A., titulares de las cédulas de identidad números V.- V.- 2.935.152, V.- 13.109.298 y V.- 13.109.297, respectivamente, en su condición de integrantes de la sucesión CATALDO MUSTO LEO y SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de liberación o prescripción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Sucesión DE CATALDO MUSTO LEO, hasta por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) ahora QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), que grava el inmueble distinguido como: Una casa con su terreno, situada en el Barrio “El Calvarito” o “Buenos Aires”, de la Ciudad de Guatire, el cual tiene una medida de nueve metros (9,00 mts) en su frente por cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) de fondo, terminando en su parte posterior en doce metros con diez centímetros (12,10 mts), y la cual esta constituida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de B.M.; SUR: Casa que es o fue de F.A.V.; ESTE: Que es su fondo, Calle que conduce al Cementerio y OESTE: Que es su frente Calle “El Calvarito” o “Buenos Aires”. Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

EXP Nro.18.246

HdVCG/Jenny.-

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