Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7534.

Parte actora: Ciudadano G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.415, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.A. viuda de MUSTO, F.L.M.A. y M.G.M.A. y G.M.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°: V-2.935.152, V-13.109.298, y 13.109.297, respectivamente, integrantes de la sucesión DE CATALDO MUSTO LEO.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogados R.C. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 8451 y 16.906, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos J.S.D.C. y J.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V-326.212 y V-906.798, respectivamente.

Defensor judicial de la parte demandada: Abogado NOLFO R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126.

Motivo: Prescripción Extintiva de Hipoteca.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesta por el Defensor Judicial de los demandados ciudadanos J.S.D.C. y J.C.C., abogado NOLFO R.G., plenamente identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2011, por el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaro con lugar la demanda por Extinción de Hipoteca por Prescripción, interpuesta por el ciudadano G.M.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A. de MUSTO, F.L.M.A. y M.G.M.A., integrantes de la sucesión CATALDO MUSTO LEO, y la liberación de la hipoteca convencional de primer grado a favor de la sucesión de CATALDO MUSTO LEO, hasta por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) hoy QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), que pesa sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el Barrio “El Calvarito” o “Buenos Aires”, de la Ciudad de Guatire, con una medida de nueve metros (9,00 mts) en su frente por cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) de fondo, terminando en su parte posterior en doce metros con diez centímetros (12,10 mts), constituida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de B.M.; SUR: Casa que es o fue de F.A.V.; ESTE: Que es su fondo, Calle que conduce al Cementerio y OESTE: Que es su frente Calle “El Calvarito” o “Buenos Aires”.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con oficio 0855-0187, la cual asumió mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2011, compareció el abogado P.B., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informe constante de un (01) folio útil.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, esta Alzada fijó en lapso para que las partes consignaran sus observaciones a los escritos de informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 519, ejusdem.

En fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Parte actora:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha 22 de octubre de 1969, bajo el N° 13, folio 25 vto del Protocolo Primero, que el causante CATALDO MUSTO LEO, adquirió de los cónyuges J.S.D.C. y J.C.C., un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida situada en el Barrio “ El Clavelito o Buenos Aires de la ciudad de Guatire del Estado Miranda el cual tiene una medida de nueve metros (9,00 mts) en su frente por cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) de fondo, terminando en su parte posterior en doce metros con diez centímetros (12,10 mts), constituida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de B.M.; SUR: Casa que es o fue de F.A.V.; ESTE: Que es su fondo, Calle que conduce al Cementerio y OESTE: Que es su frente Calle “El Calvarito” o “Buenos Aires”.

Qué, el precio de venta fue convenido en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), hoy QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00), quedando a deber el comprador a los vendedores la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10), pagaderos mediante diez (10) letras de cambio de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) hoy UN B.F. (Bs.F 1,00), cada una, pagaderos al vencimiento de cada mes, a partir del 15 de agosto de 1969 y sucesivamente hasta su total cancelación, quedando constituida hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, cuyo vencimiento de la última letra de cambio lo fue el día 01 de julio de 1970, oportunidad en que se canceló la última cuota de las acordadas.

Que por un olvido involuntario de las partes no se liberó la obligación asumida; además a fecha cierta para computar el lapso de prescripción de la hipoteca que garantiza el saldo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por lo que a partir del vencimiento de esta última cuota comenzó a correr el lapso de VEINTE (20) años para que se produjera la Prescripción de la Acción Real que nace del contrato de hipoteca sobre un préstamo garantizado con un bien inmueble. Que igualmente la obligación fue cancelada en su totalidad mediante el pago que realizó.

Que la hipoteca convencional en primer grado constituida sobre el referido inmueble se encuentra totalmente pagada y por cuanto han transcurrido mas de treinta y ocho (38) años contados a partir de la adquisición del inmueble, consecuencialmente, se encuentra prescrita quedando sus representados libertados del pago y extinguida la hipoteca, por lo que demanda a los ciudadanos J.S.D.C. y J.C.C., por prescripción extintiva de hipoteca, fundamentando su demanda en los artículos 1.877, 1879, 1907, 1908, 1977 y 1979 del Código Civil.

Parte demandada:

Por otra parte, el Defensor Judicial de los demandados, abogado NOLFO R.B.S., consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 28 de septiembre de 2010, en el cual informó que en fecha 12 de agosto de 2010, envió telegrama a sus defendidos, informándoles sobre su designación como su defensor judicial en el presente juicio, a fin de contactarlos, siendo infructuosa la ubicación de éstos por lo que procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CATALDO MUSTO LEON, haya pagado a los ciudadanos J.S.D.C. y J.C.C., diez (10) letras de cambio de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, en la actualidad UN BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1,00), desde el 15 de agosto de 1969.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CATALDO MUSTO LEON, haya cancelado a sus defendidos la última cuota acordada.

Negó, rechazó y contradijo que no se liberara la obligación por olvido o desconocimiento de las partes.

Negó, rechazó y contradijo que la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, se encuentre pagado totalmente su precio.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte actora

El apoderado judicial de la parte actora abogado R.C., antes identificado, aportó con la demanda los siguientes medios de prueba:

1) Poder otorgado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Z.d.E.M., el 09 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados en ese Registro, que lo acredita como apoderado de la actora, cursante a los folios 5 y 6 del expediente .

2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, registrado ante el Registrador Público del Municipio Z.d.E.M., en fecha 22 de octubre de 1969, anotado bajo el N° 13, tomo único, Protocolo 1°, de los libros llevados ante ese registro, folios 7 al 10 del presente expediente.

3) Diez (10) letras de cambio a la orden de J.S.d.C., enumeradas así: 1-10, 2-10, 3-10, 4-10, 5-10, 6-10, 7-10, 8-10, 9-10 y 10-10, por un monto de UN B.F. (Bs. F 1,00), insertas del folio del folio 17 al 22.

4) Consulta vía Internet al C.N.E. sobre los datos de registro electoral de la ciudadana SUAREZ DE C.J., impresa en tinta a color, obrante a los folios 11 y 12.

5) certificado de solvencia de sucesiones del causante MUSTO L.C., ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.

Parte demandada

Por su parte el Defensor Judicial de los demandados, abogado NOLFO R.B.S., plenamente identificado, con el escrito de contestación consignó recibido de telegrama recibido en la Oficina de Ipostel con recibo de transmisión del mismo, cursante a los folios 88 y 89 del presente expediente.

Asimismo impugnó el contenido de las copias fotostáticas contentivas de la solvencia sucesoral que corre inserta de los folios 13 al 16 y de las letras de cambio que cursan del folio 17 al 22 del presente expediente.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:

“…. Estando el Tribunal en su oportunidad de dictar sentencia, considera prudente a.c.p.p. a la sentencia de fondo la confesión ficta solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

Alega la parte accionante, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, solicitó a este Tribunal la confesión ficta de la parte demandada, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:

(…) Todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda que contra los principios básicos de nuestra Legislación, se empeña en prolongar la contra parte, representada por el su Defensor Judicial, han sido comprobados en el transcurso del proceso. La contraparte no dio contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declarársele confeso y por lo tanto sus actuaciones posteriores son extemporáneas y no deben tomarse en cuenta (…)

Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia, que este Tribunal por auto expreso de fecha quince (15) de marzo de 2010, designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio NOLFO R.B., el cual quedó citado en fecha 22 de julio de 2010, tal y como se evidencia de boleta de citación que riela al folio ochenta y uno (81) del expediente, siendo que a partir de dicha fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda. En ele (sic) entendido que los dos (2) días establecidos como termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, quedaron de la siguiente manera 23 de julio de 2010 y 24 de julio de 2010, comenzando a correr el lapso de contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2010, precluyendo el mismo en fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28 de septiembre de 2010 (Folios 82 y 83) del expediente, se encuentra dentro del lapso establecido para ello y así se establece.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas quien aquí sentencia a dictar sentencia sobre el fondeo del asunto de la siguiente manera:

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os(sic) hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, a los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, contentivas de:

  1. (Folios 07 al 10).- Copia certificada de documento de constitución hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en fecha 22 de octubre de 1969, el cual quedó anotado bajo el número 13, Tomo Único, Protocolo 1º, por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio y así se establece. Dicha documental sirve para demostrar que la ciudadana J.S.D.C., dio en venta al ciudadano MUSTO CATALDO un bien inmueble de su propiedad situado en el barrio “El Calvarito” o “Buenos Aires” de esta ciudad, sobre el cual el último de los nombrados a los fines garantizar el pago, procedió a dar en garantía el mismo inmueble objeto de la venta y así se establece.

  2. - (Folios 11 y 12) Impresión de Consulta de Datos en el Registro Electoral (C.N.E), correspondiente a la ciudadana J.S.d.C., titular de la cédula de identidad número V.- 326.212, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de los datos de identificación que ostenta la referida ciudadana y así se declara.

  3. - (Folios 13 al 16) Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante, ciudadano CATALDO MUSTO LEO, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad correspondiente, sin ésta esgrimir razón o motivo alguno por la cual la impugna (impugnación genérica), razón por la cual quien aquí suscribe lo aprecia tanto en su merito como en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar los herederos del De Cujus, ciudadano MUSTO L.C., y los bienes que forman el activo hereditario del mismo y así se decide.

  4. - (Folios 17 al 23) Copia certificada de Instrumentos cambiarios, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal sin ésta esgrimir razón o motivo alguno por la cual la impugna (impugnación genérica) y siendo que la parte actora instaura un juicio de extinción de hipoteca por haber transcurrido suficientemente el lapso para ello, quien aquí sentencia, desecha tal impugnación y así se establece. Dichas documentales además de ello, fueron emitidas a los solos fines de facilitar el pago de la obligación contraída por las partes, por tanto, no contienen en si mismas las obligación de cuya garantía se solicita ala (sic) extinción, en consecuencia este Tribunal aprecia dichas documentales concediéndole pleno valor probatorio y así se decide.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:

La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de primer grado, ello en virtud de que la misma data del año 1969, es decir que han transcurrido para la presente fecha más de treinta y ocho (38) años.

Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente: (sic) (…)

Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsitible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen”.

Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral.

Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.

En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Asimismo tenemos que, el legislador patrio en el artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de las Hipotecas la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 1.908.-La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.

El Tratadista A.D. define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.

En el presente caso la representación de la parte actora, arguye que han transcurrido más de treinta y ocho (38) años a partir de la adquisición del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca, la cual se encuentra prescrita, manteniéndose además el accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.

Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

En atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.”.

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora, abogado P.B., arriba identificado, en fecha 20 de mayo de 2011 consignó escrito constante de un (01) folio útil, a fin de informar al Tribunal que a sus representados se le concedió todo cuanto pidieron en la demanda y no existe nadie que tuviere interés inmediato en el juicio ó resulte perjudicado, por lo que manifestó su conformidad con la sentencia dictada en Primera Instancia y solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada, lo que permite a esta Alzada la revisión del iter procesal, en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, observándose previamente las siguientes actuaciones:

Mediante auto dictado el 21 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección Nacional de Migración, a los fines de que indicara sobre el último domicilio de los codemandados J.S.D.C. y J.C.C., dado que la parte actora alegó en su escrito libelar, desconocer el domicilio de éstos, librándose a tal efecto el oficio 0855-1164.

De las resultas del oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección Nacional de Migración, se puede evidenciar que dicho organismo envió información únicamente sobre el domicilio de la codemandada ciudadana J.S.D.C., indicando el siguiente: Calle Carreño, Escuela Revenga, Turmero, Estado Aragua, información que cursa al folio 31 del presente expediente.

Con vista a las resultas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección Nacional de Migración, el apoderado de la parte actora, solicitó ante el A quo, la entrega de la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem.

Mediante auto del 17 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó librar citación únicamente a la codemandada J.S.D.C., para ser practicada en la dirección aportada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección Nacional de Migración, a través de comisión expedida al Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, obviando totalmente la citación del codemandado J.C.C., ya que no se libró citación a nombre de éste, por medio de ese auto ni de ningún otro durante el proceso, hasta los respectivos carteles de citación en fecha 17 de junio de 2009, (folio 50).

Ante tal proceder, estima esta Alzada procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicacional procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.

No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.

En este sentido, la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

En el sub examine, por una parte se observa que no consta en autos que se haya librado compulsa de citación al codemandado J.C.C., sin lo cual, es obvió que no podía procederse a citar mediante cartel sin haberse agotado su citación personal tal como se hizo, pues, es ese agotamiento lo que precisamente permite proceder a la citación mediante carteles.

Por otra parte, se observa de la resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativa a la citación librada a nombre de la codemandada J.S.D.C., de la declaración efectuada en fecha 17 de abril de 2009, por la ciudadana M.M., en su carácter de Alguacil del referido Juzgado lo siguiente: “ Dejo constancia que me traslade el día 15/04/2009 a las 04:00 a.m, a la siguiente dirección: Calle Carreño Escuela Revenga, Jurisdicción del Municipio S.M., Estado Aragua, a los fines de citar a la ciudadana J.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 326.212, siendo imposible localizar a la persona a citar por ser insuficiente la dirección suministrada por la parte, es por lo que consignó Recibo de Citación sin firmar con su respectiva orden de comparecencia” (subrayado del Tribunal).

Tal actuación, a juicio de esta Alzada tampoco puede considerarse como el agotamiento de la citación personal, pues, cuando la funcionaria judicial practicó la única diligencia para tal fin, a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), hora para la cual no estaba autorizada, ya que no consta en autos la habilitación del tiempo útil para la practica de la citación ni la necesidad de ello, y en una dirección insuficiente suministrada por la parte.

Partiendo del principio de que la citación es esencial para la eficacia del juicio, y analizando la validez que pudiera ostentar las que según el Tribunal de la causa se practicaron, en virtud de lo cual procedieron a librar los carteles de citación mediante auto del 17 de junio de 2009, observa esta Alzada que, bajo ningún concepto fue agotada la citación personal en el presente juicio. En consecuencia, mal puede haberse procedido en la forma en que se hizo, subvirtiéndose el orden público procesal con menoscabo al derecho a la defensa de los codemandados, a quienes, dado el desconocimiento palpable respecto al procedimiento de citación, no se les otorgó la oportunidad de defender sus derechos y exponer sus alegatos; procediendo a designarles un defensor Ad litem, quien también se conformó con dirigir un telegrama a la dirección inexacta señalada por la parte actora, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se verifique la citación personal de los demandados, sin lo cual, no podrá procederse a la citación mediante cartel, a la que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en resguardo del orden publico y de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado NOLFO R.B., plenamente identificado, en su carácter de defensor judicial de los codemandados J.S.D.C. y J.C.C., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 24 de enero de 2011, y como consecuencia de ello, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 21 de julio de 2008, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se verifique la citación personal de los demandados, sin lo cual, no podrá procederse a la citación mediante cartel, a la que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NOLFO R.B., en su carácter de defensor judicial de los codemandados J.S.D.C. y J.C.C., todos identificados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 24 de enero de 2011, la cual se ANULA.

Segundo

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 21 de julio de 2008, ordenándose la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se verifique la citación personal de los demandados, sin lo cual, no podrá procederse a la citación mediante cartel, a la que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese y publíquese la sentencia, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques al primer (1°) día del mes agosto de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YCD/rc*

Exp 11-7534

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