Decisión nº 07.046-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la parte demandada y observaciones de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano G.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.752.474.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio J.B. y A.L.G.R., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.216 y 105.033, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nos. 2134 y 2193 Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, encontrándose la última de éstas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09.07.1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Terek Kafruni Micare, J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., Nellitsa Juncal Rodríguez y N.V.H., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.161, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29.06.2006 (f.181), por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 11.11.2005 (f.146 AL 153), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de seguro intentada por el ciudadano G.N.S. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A y consecuentemente: (i) condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 43.210.000,00), cantidad a la cual asciende el valor asegurado del casco del vehículo, así como el aire acondicionado y el aparato de radio-cd; (ii) negó la indemnización por daños y perjuicios causados por el costo de alquiler de un vehículo de características similares al siniestrado; (iii) condenó a la demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el retraso en el cumplimiento de su obligación contractual, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; (iv) negó el pedimento de indexación o corrección monetaria del bolívar frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y (v) condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, punto éste que fue aclarado por el Tribunal de la causa, quien modificó su fallo declarando que no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 21.07.2006 (f.185), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva.

    En fecha 27.07.2006 (f.186 al 188), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de documento público inserto en el presente expediente.

    Por auto de fecha 31.07.2006 (f.189), este Tribunal Superior señaló que la promoción de un documento que ya se encontraba inserto en el expediente se asemejaba a la invocación del mérito favorable de autos, el cual no requiere pronunciamiento del Tribunal en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.09.2006 (f.190 al 199), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes ante esta Alzada.

    En fecha 05.10.2006 (f.200 al 204), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

    Por auto de fecha 06.10.2006 (f.205), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano G.N.S. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 13.04.2004 (f.01 al 15).

    Fue admitida el 10.05.2004 (f.28), acordado su trámite por el juicio ordinario y habiendo quedado debidamente citada la parte demandada, en fecha 22.11.2004 (f.67 al 75; anexos f.76 y 77), consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 16.12.2004 (f.79 al 84), la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de Promoción probatoria, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 11.01.2005 (f.95).

    En fecha 13.01.2005 (f.97 y 98; anexos f.98 al 100), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito denominado de promoción de pruebas y anexos.

    Por auto de fecha 18.01.2005 (f.101) el Tribunal de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, y en cuanto a las pruebas promovidas por la demandante ordenó la práctica de cómputo de los días despacho transcurridos desde el día 26.10.2004 exclusive hasta la fecha.

    Por auto de fecha 18.01.2005 (f.103), el Tribunal de la Causa, con vistas en las resultas del cómputo de los días de despacho transcurridos y en atención al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 13.01.2005, le negó su admisión por haber sido consignados extemporáneamente.

    En fecha 06.04.2005 (f.109 al 118, anexo f.119 y f.121 al 131), la representación judicial de la parte demandada y actora, consignaron sus escritos de Informes, respectivamente.

    En fecha 20.04.2005 (f.132 al 136; f.138 al 145), la representación judicial de la parte demandada y actora, consignaron sus escritos de Observaciones a los Informes de la actora.

    En fecha 11.11.2005 (f.146 al 153), el Tribunal de la Causa dictó sentencia en la presente causa declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de seguro intentada por el ciudadano G.N.S. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A y consecuentemente: (i) condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 43.210.000,00), cantidad a la cual asciende el valor asegurado del casco del vehículo, así como el aire acondicionado y el aparato de radio-cd; (ii) negó la indemnización por daños y perjuicios causados por el costo de alquiler de un vehículo de características similares al siniestrado; (iii) condenó a la demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el retraso en el cumplimiento de su obligación contractual, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; (iv) negó el pedimento de indexación o corrección monetaria del bolívar frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y (v) condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes, en fecha 24.05.2006 (f. 160), la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la anterior decisión.

    En fecha 25.05.2006 (f.161 y vto), la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

    En fecha 16.06.2006 (f.175 y 176), el Tribunal de la causa dictó supuesta ampliación de la sentencia dictada por el mismo, declarando que no hay condenatoria en costas.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes de la aclaratoria, en fecha 29.07.2006 (f.181), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva de fecha 11.11.2005.

    Por auto de fecha 03.07.2006 (f.182), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De los alegatos de las partes.-

      a.- Alegatos de la parte demandante.

      En su escrito libelado, la parte actora alegó (f.01 al 15):

      • Que adquirió en fecha 24.10.2002, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado en el N°43, tomo 126, un vehículo automotor que tiene las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo Grand Cherokee; Año 2001; Color dorado; Clase camioneta; tipo Sport Wagon; Placa MDE-01N; Uso Particular; Motor de 8 cilindros; Serial de Carrocería 8Y4GW58N111709686 (documento que acompaña marcado con la letra “B” Y “C”).

      • Que celebró contrato de póliza de seguro distinguida con el N° 23-56-2266687 con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, para proteger contra todo riesgo al vehículo indicado, con vigencia del seguro en el período comprendido entre las 12 horas M del 30.10.2002, hasta las 12 horas M del 30.10.2003 (según documento que acompaña marcado con la letra “D”)

      • Que la cobertura incluyó casco total y protección contra motín, disturbios y eventos catastróficos, sistema de aire acondicionado y aparatos de radio y CD, alcanzando el monto protegido por este concepto la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 43.210.000,00). Igualmente quedaron protegidos en dicha póliza los daños por muerte del conductor, muerte de pasajeros, invalidez del conductor y pasajeros, gastos de curación y/o entierro de los mismos, daños a cosas y personas, exceso de límites, asistencia legal y defensa penal, mediante el pago de una prima anual de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.861.578,00), cubriendo esta Póliza un riesgo total de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 87.610.000,00).

      • Que el día 02.08.2003, el vehículo identificado fue objeto del delito de robo a mano armada, ejecutado contra el conductor del mismo, ciudadano E.I., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E.- 82.233.055, como consta de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, que acompañó en original marcado “E”.

      • Que en fecha 08.08.2003, presentó reclamación por siniestro ante la empresa aseguradora, a la cual ésta le respondió el día 05.03.2004, mediante comunicación que acompaña marcada “F” con las siguientes afirmaciones “hemos procedido a dejar sin efecto el reclamo por usted formulado, liberándose la compañía de cualquier obligación”.

      • En cuanto al derecho, señala los siguientes artículos: 115 del Código Orgánico Procesal Penal; 796, 1.142, 1.154, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil; 32 de la Ley del Contrato de Seguros; 548, 549, 551, 552 y 571 del Código de Comercio.

      • Que de acuerdo a las defensas presentadas por la compañía aseguradora, indudablemente que nos encontramos frente a un escenario que sin ninguna duda se llama dilación maliciosa en el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual a la larga le resultara oneroso, pues en el presente caso el transcurso del tiempo no operará en beneficio de la Aseguradora, porque mientras más sean las tácticas dilatorias que emplee, mayores serán los costos que deberá asumir, en detrimento de su patrimonio, porque este incumplimiento continuará incrementando el monto de la suma a pagar que le reclamare en nombre de mi mandante por los daños y perjuicios que viene sufriendo éste, al ser obligado a sufragar elevadas cantidades de dinero por concepto de transporte de mercancías para satisfacer las necesidades de materia prima que utiliza en varios locales de peluquería de su propiedad, a cuyo fin había adquirido el vehículo siniestrado.

      • Además del costo de su traslado personal, en el entendido que se encuentra residenciado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, la sede principal de su empresa se encuentra en la Cuarta Transversal de Los Cortijos de Lourdes y tiene locales de peluquería en diversos sitios de la ciudad como lo son la Plaza Sucre en Catia, Municipio Libertador, Redoma de Petare en Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, Av. Principal de la Urbina, Centro Ciudad Comercial Tamanaco y en Calle Rivas en los Teques, por lo que corresponderá a la Aseguradora responder por esas erogaciones que constituyen daños y perjuicios, que serán reclamados a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo que en observación con los artículos 1.273 y 1.275 ejusdem, al no proceder a ejecutar la Aseguradora el pago del Siniestro en la oportunidad contractualmente debida, tendrá que afrontar su responsabilidad de cubrir el costo de esos daños y perjuicios que serán ampliamente demostrados y probados en la etapa correspondiente del proceso que se inicia mediante el presente libelo.

      Petitorio

      Reclama:

      - PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 43.210.000,00) a que asciende el valor asegurado del casco del vehículo Camioneta Sport Wagon, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, así como el aire acondicionado y el aparato de radio-cd, todo lo cual se encuentra bien identificado.

      - SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como indemnización de daños y perjuicios, causados por el costo de alquiler de un vehículo de similares características al que sufriera el siniestro, contados desde el día que contractualmente la Aseguradora estaba obligada al pago del Siniestro, hasta la fecha en que realice la cancelación total de su obligación demandada en este libelo.

      - TERCERO: Los intereses moratorios causados por el retraso en el cumplimiento de su obligación contractual.

      - CUARTO: La corrección monetaria del Bolívar frente al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

      - QUINTO: Las costas y costos procesales así como los honorarios de abogados.

      b.- Alegatos de la parte demandada.

      En su escrito contestación, la parte demandada alegó (f.67 al 75):

      • En cuanto a la falta de interés asegurable, señala que en fecha 30.10.2002 el hoy actor suscribió con mi representada una póliza de seguros para amparar los riesgos de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Placas MDE01N, serial de carrocería 8Y4GW58N111709868, año 2001, color dorado, y para demostrar la propiedad del vehículo y por ende el interés asegurable, acompaña como documento de propiedad, una copia de un documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 24.10.2002, el cual quedó anotado bajo el N° 43, Tomo N° 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría donde constaba que el ciudadano V.T.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.154.441, le vende el señalado vehículo al hoy actor, documento que ella dio por cierto y el cual no está obligada a constatar en virtud del principio de buena fe que rige en materia de seguros, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro, y en consecuencia se emite la póliza identificada con el N° 23-56-2266687, con una vigencia del 30.10.2002 al 30.10.2003.

      • Que una vez ocurrido el siniestro y participado a ella, dio apertura al siniestro y procedió a realizar las investigaciones de rigor, percatándose que el vehículo objeto del seguro, no había sido producido por Daimler Chrysler de Venezuela, LLC, única empresa ensambladora de ese tipo de vehículos en Venezuela, igualmente constatamos que el señalado vehículo tampoco había ingresado al país por ninguna de las aduanas, y al revisar el estatus del título de propiedad N° 8Y4GW58N111709868-2-1, de fecha 10.02.2004, que correspondía al señalado vehículo, observamos que el mismo se encontraba en un estatus “EN P.R. 90”, que según circular N° DFGR/DVFGR/DGCAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02.01.2004, emanada del Fiscal General de la República significa:

      STATUS RAP 90 es un sistema de seguridad utilizado por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestres (antes SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la finalidad de detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presenta alguna irregularidad.

      • Que de acuerdo a lo anterior, o sea de haber sido obtenida fraudulenta o irregularmente la documentación con la cual el hoy actor pretende probar la propiedad del vehículo objeto del contrato, aunado a que el mismo no fue ensamblado en el país, generándole así fundadas dudas en la propiedad del vehículo.

      • Asimismo señala que el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, señala que la falta de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo, por lo que en el caso de marras al no demostrar fehacientemente el asegurado su cualidad de propietario del vehículo objeto del contrato de seguros, sencillamente desdice de su interés asegurable en el presente caso, lo que a su decir anula la póliza de seguros desde el momento de su suscripción, por lo que mal podría estar obligada ella a indemnizar un vehículo que el asegurado no puede demostrar fehacientemente y legalmente su propiedad y que en consecuencia tampoco pudiera ceder los derechos de propiedad del vehículo.

      • De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, propuso la Tacha incidental del Certificado de Registro de Vehículos identificado con el N° 8Y4GW58N111709868-2-1, de fecha 10.02.2004 a favor de G.N.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.752.474.

      • Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, alegando ser inciertos los hechos alegados y no serle aplicable el derecho invocado.

      • Reconoció que en fecha 30.10.2002, el actor suscribió con ella una póliza de seguros para amparar los riesgos de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Placas MDE 01 N, serial de carrocería 8Y4GW58N111709868, año 2001, color dorado.

      • Reconoció que fue oportunamente notificada de la desaparición del vehículo, según lo alegado por la parte actora tanto en su escrito libelar como en la denuncia que interpusiera ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas signada con el N° G-481.145.

      • Que la presente demanda carece de fundamentación jurídica y en consecuencia debe ser desechada, pues de lo contrario se estaría subsanando los errores cometidos por la parte actora de funda su reclamación en artículos del Código de Comercio derogados por el decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

      • En cuanto al alegato de la parte actora, relativo a que ella no ha debido contratar si los seriales del vehículo no coincidían con la base de datos de Daimler Chrysler de Venezuela, LLC., señala que en el contrato de seguros se presume la buena fe y que esta se encuentra vigente hasta que se demuestra lo contrario como en el presente caso, donde originalmente se les había informado que el asegurado era el propietario del vehículo, lo cual no pudo ser comprobado al realizar las investigaciones relacionadas con el siniestro y en consecuencia mal pudiera ella premiar la conducta del asegurado.

      • De la excepción Non Adimpleti Contractus, señaló que: establece el condicionado particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres de cobertura amplia, lo siguiente:

      Cláusula 11

      Las indemnizaciones por pérdida Total, se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

      Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo.

      • Que establece el artículo 6 de la Ley del contrato de Seguro, que el mismo es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

      • Que establece el artículo 1168 del Código Civil lo siguiente:

      En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

      • Que al haber consultado esta el Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el N° 8Y4GW58N111709868-2-1, de fecha 10.02.2004 a favor de G.N.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.752.474 con el que el actor pretende probar la propiedad del vehículo se encuentra en STATUS RAP 90, que como indicó anteriormente –es un sistema de seguridad utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres (antes SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la finalidad de detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presenta alguna irregularidad – el cual no permite el traspaso de propiedad del vehículo, mal pudiera pretender el asegurado que ella le indemnice el siniestro, toda vez que el actor, mal pudiera traspasar los derecho de propiedad a ella. En cualquier caso, ella debe estar segura de cancelar la indemnización a quien legalmente le corresponda.

      • Que en base a los razonamientos de hecho y de derecho aquí expresados, y para el supuesto negado que el Tribunal considere que el actor en la presente causa, tuviera interés asegurable en el vehículo objeto del seguro, invoca en beneficio de ella la excepción Non Adimpleti Contractus , y en consecuencia mal pudiera pedir el actor el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, mientras no cumpla previamente con la obligación de probar la plena propiedad del vehículo y su liberación del status RAP 90, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso que tiene ella para indemnizar el vehículo asegurado.

      • Que al demandar el actor la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) diarios como indemnización de daños y perjuicios, por concepto de alquiler de un vehículo de similares características, ha debido el actor señalar a quien le arrendó el vehículo, consignar el contrato que probará tal hecho, pues de lo contrario no le permitiría defenderse de tales alegatos.

      • Citó doctrina de los autores A.R.R., Agostinho Alvim, y J.G., que se refiere a la especificación de los daños y perjuicios, para fundar que al no especificar con claridad el actor en que consisten los mismos, y sus consecuencias, ni el supuesto negado de prosperar la demanda, los mismos pudieran ser acordados, sin violentar su derecho a la defensa de ella, pues no conoce en que consisten los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, e igualmente no cabe duda que para probar el alquiler de un vehículo, se debe presentar el documento fundamental para ello, que sería el contrato de alquiler, y al no haberlo presentado el actor junto al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le podrán admitir después, en consecuencia mal podría prosperar dicha solicitud de daños y perjuicios.

      • Que en cuanto a los intereses moratorios supuestamente causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación contractual, en primer lugar no están establecidos en el condicionado de la póliza y por lo tanto no fueron previamente convenidos por las partes y en consecuencia mal pudiera prosperar, en segundo lugar no señala el actor la rata de éstos intereses, por lo que mal pudiera pretender que ella o el Tribunal subsanara el error cometido en consecuencia tampoco pudieran prosperar.

      • Que en cuanto a la corrección monetaria del dólar frente al bolívar, no entiende que pretende solicitar el actor con ello, puesto que de acuerdo a la normativa patria el signo monetario es el bolívar y mal pudiera tener injerencia alguna en la relación contractual demandada la corrección monetaria del dólar frente al bolívar, más aún cuando la póliza fue suscrita en bolívares.

      • En sus conclusiones señala que en primer lugar pide se decrete la nulidad del contrato de seguros, que pretende hacer valer la parte actora, por CARENCIA DE INTERÉS ASEGURABLE, al momento de suscribir el contrato-póliza que pretende hacer cumplir de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, dicha carencia producía la nulidad del contrato que el hoy actor pretende hacer cumplir, e igualmente en virtud de lo establecido en la cláusula 5 del condicionado general de la póliza.

      • Que para el caso que el Tribunal no comparta el criterio de nulidad del Contrato, solicita se desestime la demanda en virtud de la excepción non adimpleti contractus, toda vez que el asegurado mal pudiera pedir el cumplimiento de la obligación hasta tanto el vehículo objeto del contrato de seguros, no sea sacado del status rap 90 que le prohíbe ceder a favor de ella los derechos del vehículo, que es una de las obligaciones del asegurado al momento de recibir la indemnización por parte de ella de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 del contrato de seguros suscrito entre las partes y que el asegurado en este momento no puede cumplir.

    2. - De las Aportaciones Probatorias

      1. De la parte Actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. Marcado con la letra “B”, Original de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 10.02.2004, e identificado con el N° 23420343, mediante el cual otorga al ciudadano G.N.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 17752474, certificado de registro sobre un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4GW58N111709868, Placas: MDE01N, Marca: Jeep, Serial del Motor: 8 cil, Modelo: Grand Cherokee, año: 2001, color: dorado, clase: camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular, Tara: 1972, Cap. Carga: 5, Servicio: Privado (f.20).

      Como punto previo al análisis del documento administrativo antes señalado, observa este Juzgador de Alzada que la parte demandada en la contestación de la demanda, propuso incidentalmente la tacha del referido documento, señalando únicamente el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” . Y luego no cumplió con el requerimiento mínimo de señalar en cuál ordinal de los contenidos en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, fundamenta la tacha de documento interpuesta, así como no formalizó al quinto día siguiente, su propuesta de tacha incidental contra el anterior documento (Art. 440 CPC), por lo que inexorablemente debe declararse la improcedencia de la presente incidencia de tacha de documento propuesta. ASÍ SE DECLARA.-

      Luego, al ser inadmisible la impugnación documental y tratarse del original de un documento administrativo, que emana de la autoridad competente de acuerdo a las disposiciones legales vigentes contenidas en el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (artículo 9), se admite el mismo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar de conformidad con el artículo 48 ejusdem que: el vehículo con Serial de Carrocería: 8Y4GW58N111709868, Placas: MDE01N, Marca: Jeep, Serial del Motor: 8 cil, Modelo: Grand Cherokee, año: 2001, color: dorado, clase: camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular, Tara: 1972, Cap. Carga: 5, Servicio: Privado, es propiedad del ciudadano G.N.S. (parte actora), titular de la cédula de identidad N° V.-17752474, de acuerdo con certificado de registro de vehículo emitido por el órgano competente el 10.02.2004. ASÍ SE DECLARA.-

    4. Marcado con la letra “C” copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24.10.2002, anotado bajo el N° 43, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual el ciudadano V.T.Á.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.154.441, dio en venta simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.N.S., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.752.474, un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca Jeep, Tipo: Sport Wagon, modelo: Grand Cherokee, Color: dorado, año: 2001, capacidad: 5ptos, serial del motor: 8Cil, serial carrocería: 8Y4GW58N111709868, placas: MDE01N, destinado a particular, por la cantidad de Veinticinco Millones Bolívares (Bs. 25.000.000,00) (f.21 al 24).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite al tratarse de las copias fotostáticas de un documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que: el ciudadano V.T.Á.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.154.441, dio en venta simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.N.S. (parte actora), venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.752.474, un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca Jeep, Tipo: Sport Wagon, modelo: Grand Cherokee, Color: dorado, año: 2001, capacidad: 5ptos, serial del motor: 8Cil, serial carrocería: 8Y4GW58N111709868, placas: MDE01N, destinado a particular, por la cantidad de Bolívares Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00). ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcado con la letra “D” Cuadro de Póliza de Seguro de Automóvil N° 23-56-2266687, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, a favor del ciudadano Nocerino Scotti Giovanni, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.752.474, emitida el 07.04.2003, con una vigencia del seguro desde las 12:00 M del 30.10.2002 hasta las 12:00M del 30.10.2003, pago anual, sobre el bien mueble: automóvil, identificado con la placa: MDE01N, Serial del Motor: 8 Cil, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N111709868, Marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee Limit, año: 2001, color dorado, clase: Camioneta, tipo de vehículo: Sport Wagon, Uso: Rústico, cilindros: 8, cantidad de pasajeros: 5, peso: 1.800 Kgs; con las siguientes coberturas:

      - Cobertura amplia/motín y disturbios por la suma asegurada de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 42.360.000,00).

      - Cobertura eventos catastróficos por la suma asegurada de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 42.360.000,00).

      - Aparatos y accesorios: aire acondicionado por la suma asegurada de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), radio y cd por la suma asegurada de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

      - Muerte Conductor por la suma asegurada de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

      - muerte de pasajeros por la suma asegurada de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

      - Invalidez conductor por la suma asegurada de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

      - Invalidez pasajeros por la suma asegurada de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

      - Gastos de curación conductor por la suma asegurada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

      - Gastos de curación pasajeros por la suma asegurada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

      - Gastos de entierro conductor por la suma asegurada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

      - Gastos de entierro pasajeros por la suma asegurada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

      - Daños a Cosas por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).

      - Daños a personas por la suma de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00).

      - Exceso de Límites por la suma asegurada de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00).

      - Asistencia Legal y Defensa Penal por la suma asegurada de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). (f.25).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un cuadro-recibo emitido por la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual (demandada), por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se admite el mismo, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para acreditar la existencia y vigencia de una póliza de seguros anual suscrita entre ésta y el ciudadano Nocerino Scotti Giovanni (demandante), con una vigencia desde las 12:00 M del 30.10.2002 hasta las 12:00M del 30.10.2003, sobre el bien mueble: automóvil, identificado con la placa: MDE01N, Serial del Motor: 8 Cil, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N111709868, Marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee Limit, año: 2001, color dorado, clase: Camioneta, tipo de vehículo: Sport Wagon, Uso: Rústico, cilindros: 8, cantidad de pasajeros: 5, peso: 1.800 Kgs, por: Cobertura amplia/motín y disturbios, la suma asegurada de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 42.360.000,00). Y por aire acondicionado la suma asegurada de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), radio y cd la suma asegurada de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), entre otras coberturas. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Marcado con la letra “E” Copia de denuncia N° G- 481145, interpuesta por el ciudadano IOVINO EDUARDO, de 39 años, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.233.055, residenciado en la Av. San Agustín, Res. Las Palmas, piso 6, apto D, el 03.08.2003 a las 00:20 am, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual denunció: Robo de Vehículo “Manifestó el denunciante que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo abajo descrito” el 02.08.2003 a las 7:00 pm en las Mercedes, “MDE-01N”, “JEEP”, “SPORT WAGON”, “GRAND CHE” “DORADO”, “año 01”, “CAMIONETA”, “6 cilindros”, “8Y4GW58N111709868”, “25.000.000”., y tiene sello húmedo de recibido por la Gcia. Siniestros Automóvil de Seguros Caracas de Liberty Mutual el 08.08.2003 “sin que implique aceptación de su contenido” (f.26).

      Al tratarse de la copia fotostática de un documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que: (i) el ciudadano IOVINO EDUARDO, de 39 años, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.233.055, residenciado en la Av. San Agustín, Res. Las Palmas, piso 6, apto D, el 03.08.2003 a las 00:20 am, interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), denuncia de Robo de Vehículo y en tal fin señaló que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo abajo descrito el 02.08.2003 a las 7:00 pm en las Mercedes, “MDE-01N”, “JEEP”, “SPORT WAGON”, “GRAND CHE” “DORADO”, “año 01”, “CAMIONETA”, “6 cilindros”, “8Y4GW58N111709868”, “25.000.000”., y (ii) que la Gcia. Siniestros Automóvil de Seguros Caracas de Liberty Mutual, recibió el 08.08.2003 “sin que implique aceptación de su contenido”, la referida denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Marcado con la letra “F” Original de misiva de fecha 05.03.2004, emanada de la Gerencia de Siniestros Automóvil, Seguros Caracas de Liberty Mutual y sello húmedo de éste, dirigida al ciudadano G.N.S. Póliza N° 23/56/2266687, Stro. 01/562013566, Robo F/O: 02.08.2003, por el cual le comunican que después de haber analizado el siniestro constataron que según averiguaciones practicadas por el CICPC quien solicitó a la planta ensambladora información sobre la producción de la unidad Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2001, Color: Dorado, Placa: MDE-01N, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N111709868, Serial del Motor: 8 Cil, los datos de dicho vehículo no concuerdan con la base de datos de los archivos de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.; y que por lo antes expuesto no podían darle curso al siniestro, motivado a lo expuesto en el Literal B) de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en concordancia con el Artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguros (transcripción de los artículos). Y que por lo antes expuesto, procedieron a dejar sin efecto el reclamo hecho por el referido ciudadano liberándose la compañía de cualquier obligación, y anexó a la presente el original del certificado de Registro de Vehículo N°23420343, original de denuncia del C.I.C.P.C., N° G-481145, Original de la factura N° 17652, emitida por la Alcaldía del Municipio R.U., Cúa –Edo. Miranda, 02 Carné de circulación (f.27).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una misiva en original emanada de la parte demandada a la demandante, y en la cual le manifiesta la extinción de una obligación, por lo que de conformidad con el artículo 1.371 y 1.374 del Código Civil, se admite la misma y se le confiere pleno valor probatorio a que: en fecha 05.03.2004, la Gerencia de Siniestros Automóvil, Seguros Caracas de Liberty Mutual (demandada) comunicó al ciudadano G.N.S. (demandante) Póliza N° 23/56/2266687, Stro. 01/562013566, Robo F/O: 02.08.2003, que después de haber analizado el siniestro constataron que según averiguaciones practicadas por el CICPC quien solicitó a la planta ensambladora información sobre la producción de la unidad Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2001, Color: Dorado, Placa: MDE-01N, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N111709868, Serial del Motor: 8 Cil, los datos de dicho vehículo no concuerdan con la base de datos de los archivos de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.; y que por lo antes expuesto no podían darle curso al siniestro, motivado a lo expuesto en el Literal B) de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en concordancia con el Artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguros (transcripción de los artículos). Y que por lo antes expuesto, procedieron a dejar sin efecto el reclamo hecho por el referido ciudadano liberándose la compañía de cualquier obligación, y anexó a la presente el original del certificado de Registro de Vehículo N°23420343, original de denuncia del C.I.C.P.C., N° G-481145, Original de la factura N° 17652, emitida por la Alcaldía del Municipio R.U., Cúa –Edo. Miranda, 02 Carné de circulación. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la oportunidad probatoria.

      La parte actora consignó en fecha 13.01.2005 (f.97 y 98; anexos f. 98 al 100) escrito de promoción de pruebas y sus anexos, pero la referida promoción de pruebas fue negada en su admisión por el tribunal de la causa dada su manifiesta extemporaneidad, de acuerdo a cómputo de los días de despacho anterior al auto de fecha 18.01.2005 (f.103), y al no haber sido recurrida la anterior decisión la misma se tiene firme y como inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora en la referida oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

      b.- De la parte demandada.-

      * De las aportadas junto a la contestación de la demanda (f.67 al 75; anexos f. 76 y 77).

    8. Copia fotostática de impresión en la cual se subraya y lee lo siguiente: “TRAMITE EN P.R. 90 V 17752474 G.N.S. MDE01N JP GRAND CHEROKEE 2001 DD CT SW PR SERIAL 8Y4GW58N111709868” (f.76).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una copia fotostática de la impresión de un papel que no sirve para verificar de quien o quienes emana (firma autógrafa o digital), por lo que el mismo ni siquiera puede ser denominado un documento, y en este sentido considera este juzgador que al no determinarse la autoría de un escrito o impresión, el mismo carece de todo valor probatorio en juicio ya que nadie asume responsabilidad por el mismo y sus efectos o consecuencias, así como no puede ser catalogado de privado, público o administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Copia fotostática de misiva emanada del Tesorero Contador de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. Rhaiza Rivas dirigida al Lic. Hermes Díaz Comisario Jefe de la Dirección Nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos con referencia a Oficio N° 9700-025-15343, y en la cual le informa que en base a la revisión efectuada en los archivos de la empresa Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., el serial de carrocería: 8Y4GW58N111709868 no corresponde a su inventario (f.77).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que se trata de la copia fotostática de un documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.

      ** De las aportadas en el periodo de Promoción de pruebas (f.79 al 84).

    10. Informes de:

       El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura sobre los siguientes puntos (f. 171 al 174):

      1. Si consta en sus archivos, que en fecha 10 de febrero de 2004, se expidió un Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4GW58N111709868-2-1, a nombre del ciudadano G.N.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.752.474, sobre un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Placas MDE01N, serial de carrocería 8Y4GW58N111709868, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, año 2001, color dorado, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON y de uso particular, y si el señalado vehículo actualmente, se encuentra en estatus RAP 90.

      2. Que significa Estatus RAP 90 y a que vehículos se les otorga ese Estatus.

      3. Si de la información original necesaria para inscribir ese vehículo en el Registro de Vehículos, se puede evidenciar de sus archivos, el origen del mismo, si fue ensamblado en el País o que por el contrario ingresó mediante el régimen de importación.

      4. Si de la información computarizada que tiene este Instituto, del Registro del vehículo en cuestión, se puede conocer sí el mismo fue fabricado en el país o por el contrario ingresó mediante el Régimen de Importación.

      5. Si en base al estatus RAP 90 que presenta el referido vehículo, el mismo puede ser traspasado o vendido actualmente, por el ciudadano G.N.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.752.474.

      6. Si en base a sus archivos computarizados, el señalado vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Placas MDE01N, serial de carrocería 8Y4GW58N111709868, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, año 2001, color dorado, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON y de uso particular objeto de la presente consulta, fue ensamblado por la Empresa Daimler Chrysler de Venezuela o si por el contrario ingresó mediante el Régimen de Importación y de ser así indicar el Puerto de Entrada y suministrar la información de pago de los derechos arancelarios por éste concepto.

        Informó el I.N.T.T.T. lo siguiente:

        Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 0071-05, de fecha 18-01-2005, mediante el cual solicita información relacionada con el vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N111709868, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, PLACAS MDE-01N, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2.001, COLOR DORADO.

        Al respecto cumplo con remitirle historial del vehículo antes mencionado en el cual se evidencia la tradición legal y que el mismo se encuentra en status Rap-90, colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuando el vehículo ha ingresado fraudulentamente al sistema computarizado, no permitiendo éste realizar ningún tipo de trámite, actualmente se encuentra registrado a nombre del ciudadano G.N.S., C.I. N° V- 17.752.474. De igual manera se le informa que no se ubicaron los documentos en el archivo físico.

        La anterior prueba de Informes fue respondida por el ente público con atribuciones en materia de Tránsito y Transporte Terrestre en el país de conformidad con el artículo 16 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y aunque la misma fue recibida y agregada a los autos el 16.06.2006 (f.170), o sea posterior a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, se admite la misma en juicio al no haber sido fijado un tiempo máximo de recepción de la anterior prueba de informes. Ahora bien, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que: en el sistema computarizado consta historial del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N111709868, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, PLACAS MDE-01N, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2.001, COLOR DORADO, y que el mismo fue registrado primeramente el 05.02.2003, N° de trámite 22861188, status: 12, en la oficina principal del INTTT, a nombre del ciudadano V.T.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.154.441, nacido el 04.01.1953, en la ciudad de Caracas, y luego el mismo quedó registrado el 17.02.2004, según trámite N° 83543303, status: 90, a nombre del ciudadano G.N.S., titular de la cédula de identidad V.- 17.752.474, residenciado en GINA, Caracas. Y asimismo se informó que el status rap 90 que tiene el referido vehículo, fue colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas porque éste ingresó fraudulentamente al sistema computarizado, no permitiendo realizar ningún tipo de trámite. ASÍ SE DECLARA.-

         La División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre los siguientes puntos:

      7. Si por ante ese Despacho cursa investigación signada con el N° G-481145, relacionada al robo de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Placas MDE01N, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, año 2001, serial de carrocería 8Y4GW58N111709868, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, color dorado, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON.

      8. Si en el curso de esas investigaciones se emitió un Oficio distinguido con el N° 9700-025-15343 al Gerente de Seguridad de la Planta Chrysler de Venezuela en fecha 15 de octubre de 2003.

      9. Si de la respuesta del oficio antes mencionado, se recibió respuesta, mediante oficio de fecha 07 de enero de 2004, identificado con el N° CC002-01/04 suscrita por Rhaiza Rivas, manifestando que el serial de carrocería 8Y4GW58N111709868, no correspondía a su inventario.

      10. Si el señalado vehículo aparece en su sistema computarizado como estatus RAP 90, y que significa ese estatus.

        La anterior prueba de informes fue admitida y se ofició lo conducente, pero no se recibieron sus resultas, y es por lo que no tiene esta Alzada elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

         La Sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, sobre los siguientes puntos (f.108):

      11. Si consta de sus archivos, que el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Placas MDE01N, serial de carrocería 8Y4GW58N111709868, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, año 2001, color dorado, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON fue ensamblado por esa Planta.

        Respecto a lo anterior informó lo siguiente:

        Con referencia al particular PRIMERO, debemos informar que no consta que en nuestros archivos que el vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placas: MDE-01N, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N111709868, Serial de Motor: 8 Cil, Año: 2001, Color: Dorado, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, fuera ensamblado en esta planta.

      12. Si esa Empresa en Venezuela es la única autorizada para ensamblar vehículos de esas características por el Fabricante original.

        Respecto a lo anterior informó lo siguiente:

        Con referencia al particular SEGUNDO, en la actualidad Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C. es la única empresa autorizada por Chrysler International Corporation para ensamblar vehículos marca Chrysler, Jeep y Dodge en Venezuela.

      13. Si en fecha 07 de enero de 2004, emitieron correspondencia identificada con el N° CC002-01/04 suscrita por Rhaiza Rivas, manifestando que el serial de carrocería 8Y4GW58N111709868, no correspondía a su inventario.

        Respecto a lo anterior informó lo siguiente:

        Con referencia al particular TERCERO, podemos aseverar que en fecha 07 de enero de 2004 se emitió una correspondencia identificada con el N° CC002-01/04 suscrita por la Tesorero/Contralor de esta compañía Lic. Rhaiza Rivas, mediante la cual se manifestó que el serial de carrocería N° 8Y4GW58N111709868 no correspondía a nuestro inventario.

        La anterior prueba de Informes fue respondida por la Sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que: no constas en sus archivos, que el vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placas: MDE-01N, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N111709868, Serial de Motor: 8 Cil, Año: 2001, Color: Dorado, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, fuera ensamblado en su planta. Que ella en la actualidad es la única autorizada por Chrysler International Corporation para ensamblar esa marca de vehículo, y que en fecha 07.01.2004 emitieron correspondencia identificada con el N° CC002-01/04 suscrita por la Tesorero/Contralor de esa compañía Lic. Rhaiza Rivas, mediante la cual se manifestó que el serial carrocería antes referido, no correspondía a su inventario. ASÍ SE DECLARA.-

    11. Copia fotostática de supuesta circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02 de enero de 2004, emanada del Fiscal General de la República destinada a instruir a los Fiscales del Ministerio Público del Procedimiento a seguir en los casos de devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales o documentación, y especialmente que en su página 4 define: “STATUS RAP 90 es un sistema de seguridad utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (antes SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la finalidad de detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presente alguna irregularidad.” (f.87 al 94)

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una copia fotostática parcial de documento impreso, que contiene sello de la República y pareciera emitido por el despacho del Fiscal General de la República, empero del mismo no consta firma alguna (autógrafa o digital), y es por ello que al no poderse verificar de quien o quienes emana, por lo que el mismo ni siquiera puede ser denominado un documento, y en este sentido considera éste juzgador que al no determinarse la autoría de un escrito o impresión, el mismo carece de todo valor probatorio en juicio ya que nadie asume responsabilidad por el mismo y sus efectos o consecuencias, así como no puede ser catalogado de privado, público o administrativo para su examen de admisión por éste Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

    12. Cuatro (04) impresiones emanadas supuestamente del Instituto Nacional de Transporte y T.T., por el cual consta que el vehículos placas MDE 01N que corresponde al vehículo JP, Grand Cherokee 2001, serial 8Y4GW58N111709868, registrado a favor de G.N.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.752.474, se encuentra en p.R. 90, según trámite 23420343 (f.91 al 94).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de la impresión de un papel que no sirve para verificar de quien o quienes emana (firma autógrafa o digital), por lo que el mismo ni siquiera puede ser denominado un documento, y en este sentido considera éste juzgador que al no determinarse la autoría de un escrito o impresión, el mismo carece de todo valor probatorio en juicio ya que nadie asume responsabilidad por el mismo y sus efectos o consecuencias, así como no puede ser catalogado de privado, público o administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    13. Hizo valer la cláusula 5 del Condicionado de la Póliza que el actor pretende hacer cumplir, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros que señala: “Cláusula 5: “La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado:… b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la Compañía, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y…”.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que al ser invocado por la parte demandada en el presente juicio una de las cláusulas del modelo de póliza de seguros de casco de vehículos terrestres promovida intempestivamente por la demandante, en virtud del principio de comunidad prueba, o sea de que las pruebas no pertenecen a las partes que la promueva sino a ambas, ésta Alzada le confiere pleno valor probatorio al ser promovido en esta oportunidad, al modelo de las cláusulas de la póliza de seguros producidas por la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., aprobada por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, y en consecuencia se admite y le confiere pleno valor probatorio al modelo de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres y de cobertura amplia consignadas intempestivamente por la parte demandante (f.99 y 100), la cual entre otras cláusulas contempla en las condiciones generales:

      CLÁUSULA 1. Los riegos que asume la Compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que El Asegurado haya pagado la prima convenida.

      (…)

      CLÁUSULA 3. La compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan prevenir a El Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales.

      Cualquier modificación a las Condiciones Especiales deberá hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes.

      (…)

      CLÁSULA 5. La compañía quedará revelada de la obligación de indemnizar, si El Asegurado:

      a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho;

      b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y

      c) Efectuare sin previo consentimiento de La Compañía, durante la vigencia de esta Póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo.

      CLÁUSULA 6. La Compañía quedará subrogada en todos los derechos del Asegurado en contra de terceros responsables, hasta el importe de cualquier siniestro indemnizado por ella. El Asegurado se obliga a realizar, a expensas de La Compañía, los actos necesarios que ella pueda razonablemente requerir para ejercer todos los derechos que le correspondan por esta subrogación. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho de La Compañía.

      (…)

      Y en cuanto a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia, en alguna de sus cláusulas contempla:

      CLÁUSULA 1. Los riesgos que asume La Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios, propiedad de El Asegurado, descritos en las Condiciones Especiales de esta póliza.

      CLÁUSULA 2. La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales.

      Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.

      (…)

      CLÁUSULA 7. Al ocurrir siniestro El Asegurado deberá:

      a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;

      b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;

      c) Suministrar a La Compañía, entro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;

      d) Proporcionar a La Compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir, y;

      e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehículo.

      (…)

      CLÁUSULA 9. La Compañía está obligada a indemnizar todos los siniestros amparados por esta Póliza o rechazarlos dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos necesarios por parte de El Asegurado o de la entrega del informe de ajuste de pérdidas.

      No obstante, el caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el período de 60 días, El Asegurado se obliga a recibirlo y La Compañía a reparar o reponer las piezas y accesorios que hayan resultado perdidas o dañadas, menos el deducible, si hubiere lugar a éste.

      (…)

      CLÁUSULA 11. Las indemnizaciones por Pérdida Total se pagarán a EL Asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

      Al recibir El Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a La Compañía la propiedad del mismo.”. ASÍ SE DECLARA.-

    14. Copia fotostática de oficio presuntamente emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, mediante el cual es legible algunos extractos, como que la misma está dirigida al Gerente de Seguridad de Chrysler de Venezuela, en la cual solicita le informen si el vehículo marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, color: DORADO, placas: MDE-01N, serial carrocería: 8Y4GW58N111709868, fue ensamblado por ante esa Planta, asimismo de ser afirmativa indicar a que persona natural o jurídica le fue vendido (f.85).

      Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admitiría el mismo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar lo allí referido, empero al encontrarse el mismo casi completamente ilegible, esta Alzada con el fin de no modificar el contenido y razón del anterior oficio, desecha el mismo en este juicio por el estado en que se encuentra el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

    15. Copia fotostática de misiva emanada del Tesorero Contador de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. Rhaiza Rivas dirigida al Lic. Hermes Díaz Comisario Jefe de la Dirección Nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos con referencia a Oficio N° 9700-025-15343, y en la cual le informa que en base a la revisión efectuada en los archivos de la empresa Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., el serial de carrocería: 8Y4GW58N111709868 no corresponde a su inventario (f.86).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que se trata de la copia fotostática de un documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.

      *** De la aportada junto a los Informes de Primera Instancia (f.109 al 118).

    16. Copia fotostática de papel en el cual se lee DESCRIPCIÓN V.I.N. CKD 1999, entre otras cuestiones, empero no aparece suscrito por nadie (f.119)

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de la impresión de un papel que no sirve para verificar de quien o quienes emana (firma autógrafa o digital), por lo que el mismo ni siquiera puede ser denominado un documento, y en este sentido considera éste juzgador que al no determinarse la autoría de un escrito o impresión, el mismo carece de todo valor probatorio en juicio ya que nadie asume responsabilidad por el mismo y sus efectos o consecuencias, así como no puede ser catalogado de privado, público o administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

      **** De la promoción antes de los Informes de esta Segunda Instancia (f.187 y 188).

    17. Promovió como instrumento público, el oficio N° GRT/No. 13-00-2006-1368-510,emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, según lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T..

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo ya fue objeto de análisis y valoración supra, y que tal como se pronunció éste Juzgador en el auto de fecha 31.07.2006 (f.189), no se requiere un pronunciamiento nuevamente, pues por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se encuentra obligado a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hubiesen producido en autos. ASÍ SE DECLARA.-

    18. - Del Mérito de la Causa:

      Señala la actora que es propietaria desde el 24.10.2002, de un vehículo automotor que tiene las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo Grand Cherokee; Año 2001; Color dorado; Clase camioneta; tipo Sport Wagon; Placa MDE-01N; Uso Particular; Motor de 8 cilindros; Serial de Carrocería 8Y4GW58N111709686, según documentos que acompaña marcado con la letra “B” Y “C”. Que celebró contrato de póliza de seguro distinguida con el N° 23-56-2266687 con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, para proteger contra todo riesgo al vehículo indicado, con vigencia del seguro en el período comprendido entre las 12 horas M del 30.10.2002, hasta las 12 horas M del 30.10.2003, según documento que acompaña marcado con la letra “D”. Que la cobertura incluyó casco total y protección contra motín, disturbios y eventos catastróficos, sistema de aire acondicionado y aparatos de radio y CD, alcanzando el monto protegido por este concepto la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 43.210.000,00). Que el día 02.08.2003, el vehículo identificado fue objeto del delito de robo a mano armada, ejecutado contra el conductor del mismo, ciudadano E.I., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E.- 82.233.055, como consta de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, que acompañó en original marcado “E”. Que en fecha 08.08.2003, presentó reclamación por siniestro ante la empresa aseguradora, a la cual ésta le respondió el día 05.03.2004, mediante comunicación que acompaña marcada “F” con las siguientes afirmaciones “hemos procedido a dejar sin efecto el reclamo por usted formulado, liberándose la compañía de cualquier obligación”.

      Que además de la perdida monetaria que la causa la dilación indebida de la parte demandada en pagar el siniestro, el costo de su traslado personal, en el entendido que se encuentra residenciado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, la sede principal de su empresa se encuentra en la Cuarta Transversal de Los Cortijos de Lourdes y tiene locales de peluquería en diversos sitios de la ciudad como lo son la Plaza Sucre en C.M.L., Redoma de Petare en Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, Av. Principal de la Urbina, Centro Ciudad Comercial Tamanaco y en Calle Rivas en los Teques, por lo que corresponderá a la Aseguradora responder por esas erogaciones que constituyen daños y perjuicios, que serán reclamados a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo que en observación con los artículos 1.273 y 1.275 ejusdem, al no proceder a ejecutar la Aseguradora el pago del Siniestro en la oportunidad contractualmente debida, tendrá que afrontar su responsabilidad de cubrir el costo de esos daños y perjuicios que serán ampliamente demostrados y probados en la etapa correspondiente del proceso que se inicia mediante el presente libelo.

      Y de acuerdo a lo anterior en su petitorio solicita lo siguiente: (i) el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 43.210.000,00) a que asciende el valor asegurado del casco del vehículo Camioneta Sport Wagon, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, así como el aire acondicionado y el aparato de radio-cd, todo lo cual se encuentra bien identificado; (ii) al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como indemnización de daños y perjuicios, causados por el costo de alquiler de un vehículo de similares características al que sufriera el siniestro, contados desde el día que contractualmente la Aseguradora estaba obligada al pago del Siniestro, hasta la fecha en que realice la cancelación total de su obligación demandada en este libelo; (iii) Los intereses moratorios causados por el retraso en el cumplimiento de su obligación contractual; (iv) La corrección monetaria del Bolívar frente al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; (v) Las costas y costos procesales así como los honorarios de abogados.

      La parte demanda ha admitido (i) que en fecha 30.10.2002 el hoy actor suscribió con ella una póliza de seguros para amparar los riesgos de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Placas MDE01N, serial de carrocería 8Y4GW58N111709868, año 2001, color dorado, póliza identificada con el N° 23-56-2266687, con una vigencia del 30.10.2002 al 30.10.2003; y (ii) que fue oportunamente notificada de la desaparición del vehículo, según lo alegado por la parte actora tanto en su escrito libelar como en la denuncia que interpusiera ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas signada con el N° G-481.145

      Estos hechos admitidos, están excluidos de prueba. ASI SE DECLARA.

      Las defensas de la parte demandada se hicieron en el siguiente orden: (i) solicita la declaratoria de nulidad del contrato de seguros suscrita entre ella y la actora, ya que la primera no tenía interés asegurable al momento de suscribir el contrato de seguros, de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro y condicionado 5 de las condiciones generales de la póliza de seguros, porque si bien al momento de suscribir el contrato de seguros de acuerdo al principio de buena fe contenido en los artículos 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro, consideró suficientes para el momento de la suscripción del contrato de seguros la copia de un documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 24.10.2002, el cual quedó anotado bajo el N° 43, Tomo N° 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría donde constaba que el ciudadano V.T.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.154.441, le vende el señalado vehículo al hoy actor. Luego de ocurrido el siniestro y participado a ella, dio apertura al siniestro y procedió a realizar las investigaciones de rigor, percatándose que el vehículo objeto del seguro, no había sido producido por Daimler Chrysler de Venezuela, LLC, única empresa ensambladora de ese tipo de vehículos en Venezuela; igualmente constató que el señalado vehículo tampoco había ingresado al país por ninguna de las aduanas, y al revisar el estatus del título de propiedad N° 8Y4GW58N111709868-2-1, de fecha 10.02.2004, que correspondía al señalado vehículo, observó que el mismo se encontraba en un estatus “EN P.R. 90”, que según circular N° DFGR/DVFGR/DGCAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02.01.2004, emanada del Fiscal General de la República significa: “STATUS RAP 90 es un sistema de seguridad utilizado por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestres (antes SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la finalidad de detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presenta alguna irregularidad.” Y que de acuerdo a lo anterior, o sea de haber sido obtenida fraudulenta o irregularmente la documentación con la cual el hoy actor pretende probar la propiedad del vehículo objeto del contrato, aunado a que el mismo no fue ensamblado en el país, generándole así fundadas dudas en la propiedad del vehículo, por lo que mal podría ella estar obligada a indemnizar un vehículo que el asegurado no puede demostrar fehacientemente y legalmente su propiedad y que en consecuencia tampoco pudiera ceder los derechos de propiedad del vehículo. (ii) Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, alegando ser inciertos los hechos alegados y no serle aplicable el derecho invocado. (iii) Que la presente demanda carece de fundamentación jurídica y en consecuencia debe ser desechada, pues de lo contrario se estaría subsanando los errores cometidos por la parte actora de fundar su reclamación en artículos del Código de Comercio derogados por el decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros. (iv) Alegó La excepción Non Adimpleti Contractus (excepción de contrato no cumplido), fundado en el condicionado particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres de cobertura amplia, específicamente su cláusula 11, artículo 6 de la Ley del contrato de Seguro, y el artículo 1.168 del Código Civil, ya que al haber consultado esta el Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el N° 8Y4GW58N111709868-2-1, de fecha 10.02.2004 a favor de G.N.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.752.474 con el que el actor pretende probar la propiedad del vehículo se encuentra en STATUS RAP 90, que como indicó anteriormente –es un sistema de seguridad utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres (antes SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la finalidad de detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presenta alguna irregularidad – el cual no permite el traspaso de propiedad del vehículo, mal pudiera pretender el asegurado que ella le indemnice el siniestro, toda vez que el actor mal pudiera traspasar los derecho de propiedad a ella. En cualquier caso, ella debe estar segura de cancelar la indemnización a quien legalmente le corresponda. (v) Que al demandar el actor la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) diarios como indemnización de daños y perjuicios, por concepto de alquiler de un vehículo de similares características, ha debido el actor señalar a quien le arrendó el vehículo, consignar el contrato que probará tal hecho, pues de lo contrario no le permitiría defenderse de tales alegatos. (vi) En cuanto a los intereses moratorios supuestamente causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación contractual, en primer lugar no están establecidos en el condicionado de la póliza y por lo tanto no fueron previamente convenidos por las partes y en consecuencia mal pudiera prosperar, en segundo lugar no señala el actor la rata de éstos intereses, por lo que mal pudiera pretender que ella o el Tribunal subsanara el error cometido en consecuencia tampoco pudieran prosperar. (vii) En cuanto a la corrección monetaria del dólar frente al bolívar, no entiende que pretende solicitar el actor con ello, puesto que de acuerdo a la normativa patria el signo monetario es el bolívar y mal pudiera tener injerencia alguna en la relación contractual demandada la corrección monetaria del dólar frente al bolívar, más aún cuando la póliza fue suscrita en bolívares.

      * Del principio iura novit curia.-

      Corresponde, como primer aspecto, modificando un poco orden de las defensas, verificar si la presente demanda carece de fundamentación jurídica, tal como lo alegó la parte demandada, quien señaló que la demandante fundó su reclamación en artículos del Código de Comercio derogados (548, 549, 550, 551 y 552) contrariando el decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su Disposición Derogatoria Única, lo cual -según la demandada- no puede modificarse en virtud del principio dispositivo, o sea de que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes.

      Respecto al anterior alegato, observa esta Alzada que si bien el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil exige que el libelo contenga la fundamentación de derecho, ello no niega al juez la facultad que le confiere el artículo 12 del mismo Código que dice: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

      De una lectura extensiva del artículo antes transcrito, que en general contiene el principio dispositivo, observa este Juzgador que en el mismo está contenido también el principio de que el Juez conoce el Derecho (iura novit curia), cuando dice que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, y no es otra cosa, que el Juez no está constreñido a regirse por las normas de derecho que las partes invoquen en sus alegatos o defensas, sino que éste debe interpretar las normas del derecho en general de acuerdo a su criterio y conocimiento del derecho, y a interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Lo único que le está vedado o se le niega al Juez es sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, así como a suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo cual no se refiere a lo establecido en las normas del derecho, ya que en concordancia con el artículo 1° del Código Civil, la Ley es obligatoria desde su publicación en gaceta oficial o desde fecha posterior que ella misma indique.

      Dentro de ese orden de ideas, la invocación de normas o fundamentación de derecho que hagan las partes no es vinculante para el juez, dado que la obligación del juez es interpretar y aplicar las normas jurídicas que considere que se corresponden al caso sometido a su conocimiento, sin que pueda desestimar una demanda por el hecho de una invocación errónea de una norma. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De lo establecido anteriormente, deviene la improcedencia del alegato expuesto por la demandada, ya que en este caso corresponde al Juez verificar cuál es el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso. ASÍ SE DECLARA.-

      De acuerdo a la fundamentación jurídica hecha por la demandante señalando artículos del Código de Comercio y la anterior defensa de la demandada señalando que lo referente al contrato de seguros se rige por la Ley del Contrato de Seguro y no por los artículos derogados del Código de Comercio, corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial de cumplimiento de contrato de seguros, por cuanto en fecha 12.11.2001 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro (art. 128), la cual derogó todas los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió el régimen de los contratos seguros en nuestro país.

      Ahora bien, siendo que (i) la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 30.10.2002 y tuvo cobertura hasta el 30.10.2003, vigente la Ley de Contrato de Seguro; (ii) que el siniestro o hecho por el cual se solicita su indemnización ocurrió el 02.08.2003, bajo el régimen legal de la actual Ley del Contrato de Seguro; y (iii) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13.04.2004 (f.01 al 15), vigente la actual Ley del Contrato de Seguro, debe este Juzgador indefectiblemente, en acatamiento del artículo 1° del Código Civil, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente, o sea a la Ley del Contrato de Seguro. ASÍ SE ESTABLECE.-

      ** Del contrato de seguros.

      Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Caracas 2.001, p.23 al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

      En el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, se define al contrato de seguro “aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

      Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

      El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:

    19. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.

    20. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos.

    21. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.

    22. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

    23. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.

    24. Señalamiento de los riesgos asumidos.

    25. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

    26. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.

    27. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

      Y tal como se dijo, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.

      Asimismo como lo señala el autor A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.

      Este Juzgador, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      Bajo tales parámetros, y considerando que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro recibo y las Condiciones Generales para la Póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestres, así como las condiciones particulares, por cobertura amplia, y amparado por una póliza de seguro Nº 23-56-2266687, suscrita por las partes en fecha 30.10.2002 y vigente hasta el 30.10.2003 (12:00 M), por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato (condiciones generales y particulares), así como en las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro vigente. ASI SE DECLARA.

      *** De la defensa perentoria de nulidad del contrato de seguros por supuesta falta de interés asegurable al momento de su celebración.

      Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tal como lo faculta el artículo 1.346 del Código Civil en su último aparte, que se declare la nulidad del contrato de seguros suscrita entre ella y la actora, ya que la primera no tenía interés asegurable al momento de suscribir el contrato de seguros, de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro y condicionado 5 de las condiciones generales de la póliza de seguros, porque si bien al momento de suscribir el contrato de seguros de acuerdo al principio de buena fe contenido en los artículos 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro, consideró suficientes para el momento de la suscripción del contrato de seguros la copia de un documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 24.10.2002, el cual quedó anotado bajo el N° 43, Tomo N° 126, en el que consta que el ciudadano V.T.Á.S., le vende el descrito vehículo al hoy actor.

      Alega además que luego de ocurrido el siniestro y participado a ella, dio apertura al siniestro y procedió a realizar las investigaciones de rigor, percatándose que el vehículo objeto del seguro, no había sido producido por Daimler Chrysler de Venezuela, LLC, única empresa ensambladora de ese tipo de vehículos en Venezuela, y que constató que el señalado vehículo tampoco había ingresado al país por ninguna de las aduanas, y al revisar el estatus del título de propiedad N° 8Y4GW58N111709868-2-1, de fecha 10.02.2004, que correspondía al señalado vehículo, observó que el mismo se encontraba en un estatus “EN P.R. 90”, que según circular N° DFGR/DVFGR/DGCAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02.01.2004, emanada del Fiscal General de la República significa: “STATUS RAP 90 es un sistema de seguridad utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres (antes SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la finalidad de detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presenta alguna irregularidad.” Y que de acuerdo a lo anterior, o sea de haber sido obtenida fraudulenta o irregularmente la documentación con la cual el hoy actor pretende probar la propiedad del vehículo objeto del contrato, aunado a que el mismo no fue ensamblado en el país, le genera así fundadas dudas en la propiedad del vehículo, por lo que mal podría ella estar obligada a indemnizar un vehículo que el asegurado no puede demostrar fehacientemente y legalmente su propiedad y que en consecuencia tampoco pudiera ceder los derechos de propiedad del vehículo.

      Al examinar esta defensa se debe decir previamente que el jurisdicente al interpretar la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, debe ubicarse en los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguros, que establece que sus disposiciones tienen carácter imperativo, siendo válidas las normas contractuales que le sean más beneficiosas al tomador, asegurado o beneficiario, presumiéndose que el contrato se ha celebrado de buena fe.

      Partiendo del hecho afirmado que ha quedado comprobado (i) que el vehículo siniestrado aparece en el sistema computarizado del I.N.T.T.T.; que fue registrado primeramente el 05.02.2003, N° de trámite 22861188, status: 12, en la oficina principal del INTTT, a nombre del ciudadano V.T.A.S., y luego el mismo quedó registrado el 17.02.2004, según trámite N° 83543303, status: 90, a nombre del ciudadano G.N.S. (parte demandante-último registrado como propietario del vehículo). Y (ii) asimismo que el status rap 90 que tiene el referido vehículo, fue colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas porque éste presumiblemente ingresó fraudulentamente al sistema computarizado, no permitiendo realizar ningún tipo de trámite, habría que señalar que el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, contempla que:

      Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.

      En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.

      (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

      Lo que da a entender que el interés asegurado es el objeto del contrato de seguros, que sería en el seguro contratado en el presente caso el vehículo automotor asegurado, y siendo que la existencia del vehículo asegurado no está en duda, ya que existía al momento de la celebración del mismo, hay que desechar el alegato de la parte demandada que señala la ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato de seguros, porque sencillamente éste sí existía y da fe de ello la existencia de un certificado de registro del vehículo y el informe presentado por el I.N.T.T.T., aun cuando pudiera estar sometido o registrado bajo estatus 90. ASÍ SE ESTABLECE.-

      **** De la información falsa.

      Hay, pues, interés asegurable y a pesar de existir el interés asegurable, la demandada alega que le fue suministrada información falsa, inexacta u omitió datos la demandante y por ello no debe indemnizarla, ya que de haber conocido el estatus en que se encontraba el vehículo no hubiese contratado.

      Soporta su negativa a indemnizar en la Condición General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la compañía aseguradora demandada, que en su cláusula 5 contempla:

      La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si El Asegurado:

      a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho;

      b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y,

      c) Efectuare sin previo consentimiento de La Compañía, durante la vigencia de esta Póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo.

      (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

      Llama poderosamente la atención esta defensa esgrimida por la parte accionada, quien violenta el principio de máxima buena fe contractual contenido en los artículos 4.1 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro, cuando (i) en la fase precontractual se conformó con el documento autenticado de compra-venta del vehículo y admitió al hoy accionante como tomador de la misma (arts. 12, 13 y 14 de la Ley del Contrato de Seguros); y (ii) lo continuó admitiendo al obviar cualquier investigación que, incluso podía hacer luego de perfeccionado el contrato de seguro, para resolverlo o ajustarlo, notificando al tomador dentro de los cinco (5) días hábiles del conocimiento de un hecho no declarado y ajustarlo en el plazo de un (1) mes, luego de conocidas los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro.

      No ajustó su conducta a lo dispuesto por el artículo 22 mencionado, y es luego de ocurrido el siniestro, que recurre a ese argumento para relevarse de la obligación de pagar. Es de su cargo verificar las condiciones bajo las cuales se contrata y de determinar que hay inexactitudes en la información suministrada por el tomador, debiendo optar por el trámite que le establece el mencionado artículo 22, salvo que pretenda destruir la presunción de buena fe contractual, en cuyo caso deberá acreditar que el accionante hubiese actuado con dolo, culpa grave o mala fe (art. 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro).

      Ninguna de estas mencionadas conductas fueron alegadas, ni menos comprobadas durante la secuela del proceso, ni durante la vigencia del contrato de seguro; y es cuando finaliza el contrato, en virtud de la ocurrencia del siniestro, que se niega el derecho al cobro de la indemnización contenida en la póliza de seguro, -derecho que por demás está decir que está consagrado en el artículo 21.2, 41 y 79 de la Ley del Contrato de Seguro-, porque, en su decir, no es el propietario del vehículo o el mismo no le puede ser cedido al pagar la indemnización.

      La empresa aseguradora demandada, con esta conducta lo que pretende es manejar a su antojo la relación contractual, en un claro abuso de su posición contractual, pretendiendo que la administración de justicia le legitime lo que está muy cercano a un fraude contractual, si se tolera que la parte accionante era buena para contratar y pagar las primas contenidas en la póliza, mas no tiene legitimidad contractual para ser indemnizada en el caso de que ocurriera un siniestro.

      Y, como bien lo dice la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. 88 del 25.02.2004), que de convalidar tal alegato, pudiera darse que las compañías aseguradoras contraten pólizas, a sabiendas que no hay un interés asegurable, recibiendo el pago de la prima correspondiente, guardándose bajo su manga la certeza de que tiene una condición de exclusión.

      En consecuencia, al no haber probado la demandada que el tomador actuó de mala fe, con culpa grave o dolo, ni haber cumplido con el trámite que prevé el artículo 22, resulta claro que esta defensa no puede prosperar, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el principio de buena fe que se presume de las declaraciones hechas por el tomador al momento de celebrar el contrato de seguro. ASI SE DECLARA.

      **** De la exceptio non adimpleti contractus.-

      Ha sido alegada por la parte demandada, la excepción de contrato no cumplido, por el hecho de que éste no ha cumplido en todo caso con su obligación de indemnizar al tomador del seguro, con base en la cláusula 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, que establece:

      Las indemnizaciones por pérdida Total, se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

      Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo.

      .

      Y en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece las características del contrato de seguros, y el artículo 1.168 del Código Civil, que establece la excepción de contrato no cumplido, fundada en la misma irregularidad con la cual solicitó la nulidad del contrato, o sea el estatus en que se encuentra el vehículo asegurado en el INTTT que impide su cesión o cualquier trámite, la supuesta duda de su propiedad (la cual como se dijo antes no se puede afirmar por cuanto el mismo órgano del Ministerio de Infraestructura certifica que éste es el último propietario del mismo), y que en todo caso de cumplir ésta con su obligación de indemnizar el siniestro, el tomador no podría ceder el vehículo en virtud de lo anterior y no podría ejercer su derecho de subrogación consagrado en la Ley especial.

      Más que una excepción de contrato no cumplido, es una excepción de inexigibilidad, apoyada en una alegada alteración de la circunstancia contractual de imposibilidad de subrogarse en los derechos sobre el vehículo siniestrado, toda vez que –dice- el traspaso no es posible cuando se está sometido el registro automotor al estatus 90. Se alega así un desequilibrio sobrevenido que haría inexigible su prestación de indemnizar, en vista de la imposibilidad alegada del cumplimiento de la prestación de traspaso del vehículo. Cuando se plantea una situación de inexigibilidad, lo que corresponde al juez es determinar quien debe soportar el sacrificio patrimonial derivado de ese desequilibrio.

      Lo primero que habría que decir, es que para que una prestación sea inexigible se deben cumplir tres presupuestos: (1) una desproporción entre prestación y contraprestación; (2) que esta desproporción sea considerable; y (3) que no pueda imputarse a ninguna de las partes. Supuestos que se explican porque si las circunstancias que quedan fuera de la esfera de riesgo asumido por el deudor hacen que la prestación sea excesivamente onerosa, por encima de aquel límite, el ejercicio del derecho por parte del acreedor sería abuso del derecho y la prestación devendría en inexigible (cfr. M.V., Luz: La Alteración de las Circunstancias Contractuales, p. 284).

      Y lo segundo, que este riesgo asumido, además de excesivamente oneroso, sea imprevisible. Imprevisibilidad que en los tiempos modernos se torna más escasa y compleja, dada la facilidad de acceso a la información.

      Bajo tal predicamento, hay que decir que ciertamente es una obligación del tomador, asegurado o beneficiario, según sea el caso, de acuerdo al artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación, no estableciendo la Ley del Contrato de Seguro la exoneración de cumplimiento por ésta causal en ninguno de sus artículos. Y si imponiendo a la compañía aseguradora la carga de cumplir con el trámite previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros, cuando ha tenido conocimiento de un hecho que puede influir en la valoración del riesgo. Es decir, que el legislador le dice al asegurador investiga, no te conforme sólo con contratar y del resultado de tus investigaciones tienes la posibilidad de resolver o ajustar el contrato, previo el trámite que te indico.

      Nuevamente hay que afirmar que la compañía aseguradora demandada no ajustó su conducta a lo señalado por el legislador, conformándose con la información suministrada por el asegurado. En consecuencia, asumió el riesgo sin evaluarlo y como tal debe soportar el sacrificio patrimonial que ello implica.

      En consecuencia, no puede convertir en causa de inexigibilidad el hecho de que no va a poder subrogarse o no va a poderle ceder el tomador la propiedad del vehículo, toda vez que, primero, esa posibilidad no está negada, dado que el estatus no es afirmación cierta que el vehículo siniestrado fue adquirido de manera ilegítima y menos de que esa conducta ilegítima estuviera en cabeza del tomador de la póliza. Y segundo, que el traspaso puede hacerse, ya que superada ese estatus 90 el vehículo siniestrado puede ser legítimamente poseído por la compañía aseguradora. Además de que la subrogación opera de pleno derecho, luego de cumplir su obligación de indemnizar al asegurado. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De lo establecido anteriormente, se debe desechar la anterior excepción de contrato no cumplido. ASÍ SE DECLARA.-

      Desestimadas las defensas del demandado y acreditado el hecho del siniestro –robo- del vehículo identificado con la placa: MDE01N, Serial del Motor: 8 Cil, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N111709868, Marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee Limit, año: 2001, color dorado, clase: Camioneta, tipo de vehículo: Sport Wagon, Uso: Rústico, cilindros: 8, cantidad de pasajeros: 5, peso: 1.800 Kgs, amparado por la Póliza de Seguro de Automóvil N° 23-56-2266687, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, a favor del ciudadano Nocerino Scotti Giovanni, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.752.474, el 07.04.2003, vigente para la fecha en que acaeció éste (02.08.2003), con una cobertura de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 42.360.000,00), por sustracción ilegítima, así como por Aparatos y accesorios: aire acondicionado por la suma asegurada de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), radio y cd por la suma asegurada de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), procede declarar ésta Alzada, la procedencia de la reclamada acción de cumplimiento del contrato de seguros de acuerdo a lo estipulado la cláusula 9 y 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura amplia, y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, y condenar a la parte accionada a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 43.210.000,00), que es la sumatoria de la cobertura por sustracción ilegítima así como por los accesorios. ASI SE DECIDE.

      ***** De los Daños y Perjuicios y de la corrección monetaria.-

      Respecto al segundo petitorio de Daños y Perjuicios por los gastos derivados de alquiler de un vehículo de similares características al que sufriera el siniestro, contados desde el día que contractualmente la aseguradora estaba obligada al pago del siniestro, hasta la fecha en que realice la cancelación total de su obligación demandada, que según ella ascendían a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) diarios como indemnización. Y al cuarto pedimento de corrección monetaria o indexación de la unidad monetaria Bolívar respecto a la unidad monetaria el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

      Sobre éstos pedimentos, se observa que en la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, se decidió sobre los referidos puntos declarándose improcedentes, y la demandante se conformó al no haber ejercido el recurso ordinario de apelación, ni haberse adherido a la apelación hecha por la demandada en contra de la sentencia del Juzgado a quo, por lo que ha de entenderse que se conformó, no siendo, en consecuencia, dable para este Juzgador de Alzada analizar el referido punto, en virtud del principio de la reformatio in peius, o sea, reformar en desmejora del apelante, quien fue el que ejerció el recurso de apelación por estar en desacuerdo con la sentencia del Tribunal a quo, principio éste que se encuentra subyacente en los artículos 189, 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de esto éste Juzgador de Alzada, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre estas cuestiones que no son objeto de revisión, al no haber sido apeladas por la parte demandante.

      De tal suerte, que se tiene como no procedente el reclamo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cantidad que se pretendía cobrar diariamente por el retardo en el pago de la indemnización por parte de la aseguradora, con fundamento en el supuesto alquiler de vehículo con similares características al siniestrado; ni la indexación o corrección monetaria solicitada.ASÍ SE DECLARA.-

      ****** De los intereses moratorios.-

      Ha sido solicitado por la parte actora en el punto tercero de su petitorio, que se condene a la demandada a pagarle los intereses moratorios causados por el retraso en el cumplimiento de su obligación contractual.

      Y en cuanto a los intereses moratorios la demandada se opuso a ellos porque: en primer lugar no están establecidos en el condicionado de la póliza y por lo tanto no fueron previamente convenidos por las partes y en segundo lugar porque no señala el actor la rata de éstos intereses, por lo que mal pudiera pretender que ella que el Tribunal subsanara el error cometido.

      Es verdad que no están establecidos en el condicionado de la póliza referencia a alguna a intereses moratorios, ni la parte solicitante señaló la rata del interés moratorio que se le cobraría por el retardo en el pago de la indemnización, pero ello no se convierte en óbice o impedimento alguno para que este Tribunal de Alzada, de acuerdo a las previsiones de los artículos 3 y 4.2, que le dan naturaleza mercantil a los contratos de seguros y ante la ausencia de una prohibición de intereses, debe aplicar las normas establecidas en la Ley mercantil que establece una productividad de intereses de pleno derecho (art. 108 Ccom) de las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles, siempre que no exceda a la rata de doce por ciento anual. Y ese interés corriente de mercado es bien sabido que es el uno por ciento (1%) mensual. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De lo establecido anteriormente, deviene para este Juzgador fijar a partir de cuándo la indemnización que se le ordena a pagar a la demandada en este fallo, se hizo exigible.

      La referida indemnización se hizo exigible de conformidad con las disposiciones contractuales de la póliza de seguros, (cláusula 7 y 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres por Cobertura Amplia), tomando en cuenta el agotamiento de todos los lapsos fijados en el mismo luego de la ocurrencia del siniestro (02.08.2003), cinco (5) días hábiles siguientes para dar aviso, diez (10) días hábiles siguientes, para presentar informe escrito, quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, suministrar los recaudos pertinentes que la empresa aseguradora razonablemente exigiere (éste lapso corre paralelo al del aviso de la compañía aseguradora), y la indemnización se pagará en el caso de procedencia, los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos necesarios por parte de El Asegurado o de la entrega del informe de ajuste de pérdidas (de acuerdo a las normas sobre cómputo de los días establecidos en el Código Civil). El 10.10.2003 (último día que tenía la aseguradora para pagar en tiempo).

      Así pues, procede esta Alzada a acordar que la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 43.210.000,00), sea compensada mediante el pago de interés a una tasa del Doce por ciento (12%) anual –uno por ciento (1%) mensual- (art. 108 del Código de Comercio, los que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que comprenda el período comprendido del 10.10.2003 (30 días hábiles siguientes a la fecha de consignación de del último de los recaudos necesarios por parte del asegurado o de la entrega del informe de ajuste de pérdidas –cláusula 7 y 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres por Cobertura Amplia), hasta la fecha cierta de publicación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29.06.2006 (f.181), por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 11.11.2005 (f.146 AL 153), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de seguro intentada por el ciudadano G.N.S. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A y consecuentemente: (i) condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 43.210.000,00), cantidad a la cual asciende el valor asegurado del casco del vehículo, así como el aire acondicionado y el aparato de radio-cd; (ii) negó la indemnización por daños y perjuicios causados por el costo de alquiler de un vehículo de características similares al siniestrado; (iii) condenó a la demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el retraso en el cumplimiento de su obligación contractual, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; (iv) negó el pedimento de indexación o corrección monetaria del bolívar frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y (v) condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, punto éste que fue aclarado por el Tribunal de la causa, quien modificó su fallo declarando que no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros sigue el ciudadano G.N.S. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., ambos identificados a los autos. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., a indemnizar a la parte actora, ciudadano G.N.S., sin plazo alguno, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 43.210.000,00), que es la sumatoria de la cobertura del siniestro de robo o sustracción ilegítima del vehículo identificado con la placa: MDE01N, Serial del Motor: 8 Cil, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N111709868, Marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee Limit, año: 2001, color dorado, clase: Camioneta, tipo de vehículo: Sport Wagon, Uso: Rústico, cilindros: 8, cantidad de pasajeros: 5, peso: 1.800 Kgs, amparado por la Póliza de Seguro de Automóvil N° 23-56-2266687, emitida por la demandada.

TERCERO

Se dispone que la cantidad acordada como indemnización por el siniestro, o sea la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 43.210.000,00), sea compensada mediante el pago de intereses a una tasa del doce por ciento (12%) anual, los que deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, que comprenda el período comprendido del 10.10.2003, exclusive, hasta la fecha cierta de publicación del presente fallo.

CUARTO

Se confirma el fallo apelado, aunque con distinta motivación.

QUINTO

Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una decisión que ha sido confirmada en todas sus partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTÍFIQUESE por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR INES CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9670

Cumplimiento de Contrato de Seguros/Definitiva

Materia: Mercantil

FPD/rgm/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria

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