Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZenaida Valecillos
ProcedimientoSuspensión De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental

de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HH01-S-2004-000003

DEMANDANTES: J.T., J.G.P., O.G.C. y E.V.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.C.C.C..

DEMANDADOS: C.L., A.A., E.d.C., J.L., X.V., I.R., C.F., V.B., y L.V. (Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y conexos del estado Cojedes, S.U.D.E.O.E.C.E.C.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. P.E.B.A.

MOTIVO: Inhabilitación del ciudadano C.L. y demás Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas del estado Cojedes

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de noviembre de 2004, en razón de la acción que por Inhabilitación del ciudadano C.L. y demás Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas del estado Cojedes han incoado los ciudadanos J.T., J.G.P., O.G.C. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 6.669.173, 8.099.925, 6.299.494 y 7.024.613 respectivamente, representados judicialmente por el Abg. J.C.C.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.644, contra el ciudadano C.L., A.A., E.d.C., J.L., X.V., I.R., C.F., V.B., y L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 8.146.877, 10.987.056, 5.744.061, 9.260.579, 7.080.740, 5.207.570, 5.440.155, 2.349.982 y 7.216.836, respectivamente; representado judicialmente por el Abg. P.E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.956.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que el ciudadano C.L.N., en su cualidad de Secretario General del Sindicato de ELEOCCIDENTE, y demás integrantes de la junta directiva de dicho Sindicato han sido declarados confesos mediante sentencia definitivamente firme.

Que hasta la fecha 05/11/2004, la parte demandada, ciudadano C.L. y demás integrantes del Sindicato de ELEOCCIDENTE, en esta Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, no han cumplido con la expresada sentencia.

Que los demandados de autos están incursos en mal manejo de los fondos sindicales.

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar Despacho Saneador, en fecha 16 de noviembre de 2004.

Que el objeto de la demanda es la inhabilitación del ciudadano C.L.N. y demás integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de ELEOCCIDENTE

DE LA ACCIONADA (CONTESTACIÓN)

Rechaza, niega y contradice la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocados por la parte demandante:

Que los ciudadanos C.L., J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., hayan sido declarados confesos.

Que el documento que acompañó la parte demandante, marcado con la letra “B” sea la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Que mediante la sentencia antes referida, se haya condenado a los ciudadanos C.L., J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., a reintegrar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,ºº).

Que el ciudadano C.L., y los demás integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Eleoccidente, J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., hayan quedado inhabilitados para participar en cualquier contienda electoral, como consecuencia de dicha sentencia.

Que los ciudadanos C.L., J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., hayan violado los estatutos sindicales.

Que el ciudadano C.L., Secretario general del Sindicato de Eleoccidente y los demás integrantes del Sindicato, J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., se encuentren incursos en mal manejo de los fondos sindicales.

Que los ciudadanos C.L., J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., se encuentren incursos en mal manejo de fondos públicos y que hayan cometido algún hecho de corrupción que los inhabilite políticamente.

Que el Secretario General del Sindicato de Eleoccidente y los demás los ciudadanos C.L., J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., hayan tenido una conducta o un comportamiento y actitud no cónsona con los principios éticos, de honestidad y de responsabilidad en la conducción de la asociación sindical.

Que los fondos sindicales constituyan fondos o recursos públicos o dinero del Estado Venezolano.

Que los actores o demandantes, ciudadanos J.T., J.G.P., O.G.C. y E.V., tengan la cualidad jurídica para actuar, ni poseen la representación de los derechos e intereses de los miembros del Sindicato de Trabajadores de ELEOCCIDENTE en el estado Cojedes.

Que los Estatutos del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y Conexos del estado Cojedes (SUDEOECEC), les den cualidad para actuar en juicio, en nombre propio o en nombre de los afiliados del Sindicato.

Que el ciudadano C.L., y los demás integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Eleoccidente, J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., hayan administrado mal los Fondos Sindicales.

Que el ciudadano C.L., y los demás integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Eleoccidente, J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., no hayan rendido cuenta oportuna de los fondos y/o dentro del lapso legal.

Que los ciudadanos C.L., J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., deban ser inhabilitados para participar en cualquier evento electoral, que se realizare en el Sindicato.

Que los ciudadanos C.L., J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., deban ser inhabilitados para el ejercicio de sus funciones sindicales como sanción en el ámbito laboral y como consecuencia de haber violado los estatutos sindicales.

Que los ciudadanos C.L., J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., deban ser inhabilitados de sus cualidades de dirigentes sindicales, por mal manejo o administración de los fondos sindicales.

Que los fondos sindicales sean fondos de carácter público.

Que dichos ciudadanos deban resarcir y restituir dinero alguno por mal manejo; y pagar daños y perjuicios.-

Que los ciudadanos C.L., Secretario General del Sindicato y los demás miembros J.L., A.A., E.d.C., I.R., V.B. y L.V., deban ser inhabilitados.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

DEL ACTOR:

DOCUMENTALES:

Folios 19 al 36: Copia simple de Estatutos del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y Conexos del estado Cojedes, marcado “C” de fecha 27/06/2001. Se observa que los supra indicados estatutos constituyen el ordenamiento normativo de la referida organización sindical que los rige, en consecuencia, quien sentencia, lo considera como derecho, y debe ser acatado por sus miembros. Así se declara.-

DE LA ACCIONADA

DOCUMENTALES:

Folios 90 al 97: Relativos a copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de mayo de 2002. Quien decide, observa que la decisión dictada por la referida Sala, fue la de declarar el Desistimiento del recurso electoral interpuesto por el ciudadano E.V., co-accionante plenamente identificado en autos, conjuntamente con la ciudadana M.M., quienes para ese entonces, integraban la Plancha Nº 07 en el proceso eleccionario del referido Sindicato; contra la postulación de los integrantes de la Plancha Nº 05, participantes en dicho proceso eleccionario; lo cual a criterio de esta Juzgadora, resulta inconducente por no guardar relación alguna, ni estar destinada a demostrar hechos controvertidos, para lo cual fue promovida por la accionada; por consiguiente, no resuelve los hechos debatidos en juicio. Así se decide.-

Folios 99 al 137: CONVOCATORIA, ACTA DE ASAMBLEA, ESTATUTOS:

1) Convocatoria y Acta de Asamblea (folios 99 al 106) y sus copias certificadas que rielan a los folios 235 al 254: Esta sentenciadora, vistas las copias certificadas respectivas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, lo aprecia por tratarse de un documento público emitido por un órgano administrativo cuyas actuaciones gozan de veracidad; observándose, que las mismas se relacionan con la rendición de cuentas, presentada por la Junta Directiva aquí demandada. Así se declara.-

2) Convocatoria y Acta de Asamblea de fecha 30/11/2004 (folios 108 al 122) y sus copias certificadas que rielan a los folios 255 al 262: Quien decide, vistas las copias certificadas respectivas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, lo aprecia por tratarse de un documento público emitido por un órgano administrativo cuyas actuaciones gozan de veracidad; de las cuales se destaca, la expulsión de los actores, como miembros del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y conexos del estado Cojedes, (S.U.D.E.O.E.C.E.C.). Así se declara.-

DE LOS INFORMES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este Tribunal Accidental, requerir de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, copia certificadas de Convocatorias y Acta de Asambleas de fechas 27/03/2002 y 30/11/2004, las mismas se encuentran insertas a los folios 235 al 263. Observa esta juzgadora, que de éstas se corrobora la expulsión de los demandantes, como miembros del referido Sindicato, condición ésta que pierden antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.- Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la información solicitada al C.N.E., no fue remitida a este Despacho, lo cual no fue objeto de observación por la parte promovente.- Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:

Esta juzgadora no tiene que valorar, por cuanto fue declarado DESIERTO el acto, por no comparecer los ciudadanos J.J., F.V., O.H. y E.H.. Así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente asunto los accionantes, J.T., J.G.P., O.G.C. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 6.669.173, 8.099.925, 6.299.494 y 7.024.613 respectivamente, representados judicialmente por el Abg. J.C.C.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.644, reclaman la inhabilitación del ciudadano C.L.N. y demás integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de ELEOCCIDENTE, por haber administrado mal los fondos sindicales y no haber rendido cuentas de los mismos oportunamente, o dentro del lapso legal, con violación flagrante de los dispositivos legales de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también inhabilitado para participar en cualquier evento electoral, que se realizare, en el seno de dicho Sindicato y en el ejercicio de sus funciones sindicales, como sanción jurídica en el ámbito laboral y como consecuencia, por la violación de los Estatutos de dicho Sindicato.

Por su parte, la accionada, en la contestación de la demanda alegó como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES o legitimación en los demandantes, para intentar la demanda, así como también la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte accionada, para sostener el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que la misma sea declarada como punto previo.

Del análisis de las actas procesales, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha definido la Legitimidad Procesal o la legitimatio ad causam, como “la cualidad necesaria de las partes para intervenir en un proceso judicial, requisito sine qua non, para que quien decide pueda resolver si el accionante es titular de un interés jurídico válido, que quiera hacer valer en juicio (legitimación activa) frente al accionado, quien es el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés, y así el juez pueda dictaminar con todos lo pronunciamientos de ley, el carácter que se le imputa (legitimación pasiva)”.

Asimismo, en virtud de la naturaleza de orden público que reviste la falta de cualidad e interés, es por lo cual, quien juzga tiene la facultad de verificar, como punto previo, la cualidad de los actores para sostener el presente juicio, por cuanto se observa, que los demandados, en el escrito de promoción de pruebas, alegaron la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio; y posteriormente lo ratificaron en la contención de la demanda.

En tal sentido, consta a los folios 19 al 30, Estatutos del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y Conexos del estado Cojedes (S.U.D.E.O.E.C.E.C.), debatidos en la Audiencia Oral y Pública; y muy especialmente con respecto al artículo 8, se evidencia que la condición de Miembros del Sindicato, se pierde: literal (G): “Por realizar actividades contrarias a los intereses del Sindicato y de los trabajadores en general…”,(Negrillas y cursivas del Tribunal), desglosando los supuestos en cuatro numerales.

En su artículo 9, señala que: “El miembro acusado de incurrir en algunas de las faltas que establece el Artículo 8°, será Juzgado ante la Junta Ejecutiva en sesión extraordinaria y aprobada por la Asamblea General por ser estas las únicas que pueden imponerle al acusado una suspensión temporal o definitiva, según sea la gravedad de la falta”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Dichos estatutos disponen que la máxima autoridad del mencionado sindicato, reside en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, tal como lo señala su artículo 10: “La máxima autoridad del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y conexos del estado Cojedes, reside en las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, las cuales tomarán todas las decisiones de trascendencia que obliguen a los Miembros del Sindicato”. (Negrillas y cursiva del Tribunal), indicándose en su artículo 11: “Las decisiones de las Asambleas Generales se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes a cada Asamblea” (Negrillas y cursiva del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que a los folios 256 al 262, corre inserta acta de fecha 30 de noviembre de 2004, levantada con ocasión a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, la cual arrojó como resultado, la aprobación por unanimidad absoluta, sobre la expulsión definitiva e irrevocable de ciertos trabajadores. Ahora bien, en virtud del acta antes señalada, quien sentencia verifica, que entre los trabajadores sancionados se encuentran señalados los accionantes, quienes al ser expulsados perdieron su carácter como miembros del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y conexos del estado Cojedes, (S.U.D.E.O.E.C.E.C.); lo cual quedó demostrado mediante las pruebas examinadas y suficientemente debatidas en la Audiencia de Juicio.

Es evidente, que la cualidad para demandar contra la directiva del referido Sindicato, sea cual fuere el motivo, reside en las asambleas de trabajadores anteriormente referidas; y no individualmente, tal como fue propuesta la presente demanda, por escasos cuatro accionantes, que para el momento de la interposición de la misma, formaban parte del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas y conexos del estado Cojedes, (S.U.D.E.O.E.C.E.C.); mas sin embargo, no representaban al colectivo de los trabajadores, puesto que no se evidencia, que la mayoría de los trabajadores afiliados al referido organismo sindical, hayan convocado a una Asamblea General con el propósito de conferir a los accionantes, instrumento poder por el cual quedaran facultados para interponer la presente demanda por Inhabilitación contra los miembros de la Junta Directiva del sindicato mencionado, en atención a lo establecido en el Capítulo IV de los Estatutos del mencionado sindicato.

Al respecto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es en fecha 08 de noviembre de 2004; los ciudadanos J.T., J.G.P., O.G.C. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 6.669.173, 8.099.925, 6.299.494 y 7.024.613 respectivamente, parte accionante en la presente causa, eran miembros del indicado sindicato, no es menos cierto, que éstos no tenían atribuida la legitimidad activa para actuar en el presente juicio, por no representar según los Estatutos del mencionado organismo sindical, a la mayoría de los trabajadores afiliados al mismo, para incoar el presente juicio por Inhabilitación, lo cual se traduce en falta de cualidad; razón ésta, por la que no se procede a conocer el fondo de la demanda, en virtud que la falta de legitimación activa en los demandantes, ha sido constatada por esta juzgadora; y así se decide.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda por falta de cualidad, incoada por los ciudadanos J.T., J.G.P., O.G.C. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 6.669.173, 8.099.925, 6.299.494 y 7.024.613 respectivamente, contra los ciudadanos C.L., A.A., E.d.C., J.L., X.V., I.R., C.F., V.B., y L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 8.146.877, 10.987.056, 5.744.061, 9.260.579, 7.080.740, 5.207.570, 5.440.155, 2.349.982 y 7.216.836.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) y publicada a las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. Z.V.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL. ABG. L.A. DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ZVR/LD.

ASUNTO Nº HH01-S- 2004-000003

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