Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-F-2007-000028

VISTOS: con informes de la parte actora

PARTE ACTORA: G.O.V., venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.967.741.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O L.P.U. y C.M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.008 y 85.144, respectivamente,.

PARTE DEMANDADA: D.M.M.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.824.594.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: GLIZET DE LOS A.C.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INBPREABOGADO bajo el No.37.570.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-F-2007-000028

-I-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Distribuidor de turno para la época, el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.O.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.967.741, debidamente asistido por los abogados en ejercicio L.P.U. y C.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.008 y 85.144, respectivamente. Luego de la insaculación respectiva fue asignado a este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.-

DE LOS HECHOS

Alegó expresamente la parte actora, en su escrito libelar que:

Que el 16 de diciembre de 2004, contraje Matrimonio Civil por ante el Juzgado Noveno de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la ciudadana D.M.M.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 7.824.594, según Acta de matrimonio Nº 14, expedida por ante el señalado juzgado Noveno, estableciendo como último domicilio la ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida S.I., con Calle San Juan, Quinta Marisabel, N º92, S.F.N. del municipio Baruta del Estado Miranda. Es preciso señalar que en fecha 7 de Diciembre de 2004, decidimos realizar Capitulaciones Matrimoniales, por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 24, Protocolo 2º, Tomo 1.

Es el caso ciudadano Juez, que durante el primer año de matrimonio en mi hogar reinaba un clima de armonía, comprensión y comunicación, pero con el tiempo comenzaron a surgir entre nosotros graves problemas de comunicación, que en su momento se tornaban violentas y me han causado graves temores debido a la violencia desarrollada en reiteradas ocasiones en la cual me humillaba de manera verbal y en algunas ocasiones de manera corporal. Por ende el constante maltrato verbal y psicológico viene ocurriendo desde hace un año.

La última situación de violencia fue el 29 de junio del presente año, situación en la cual destrozó dos (02) lámparas modelo Tiffany que se encontraban en la habitación y un Microondas que lo arrojó al piso, y de igual forma me maltrato de manera verbal y corporal hasta el punto de desprenderme los botones de la camisa. Ese mismo día se fue de la casa, es decir, abandono el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales.

En consecuencia ciudadano Juez, la situación antes descrita, me está causando una grave inestabilidad emocional, por lo cual acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago para demandar en Divorcio a mi cónyuge la ciudadana D.M.M.P., conforme a lo establecido en el Código Civil en su Artículo 185 causales segundo y tercero en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso dentro de lo establecido en los citados artículos como lo son Abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2.007, compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado y con tal carácter procedió a consignar a los autos, los documentos fundamentales dentro de los cuales ampara su pretensión, a saber: Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Juzgado Noveno de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y “B” Copia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 24 del Protocolo 2º, Tomo 1º, contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales determinadas en las distintas cláusulas relacionada con el Matrimonio convenido entre los cónyuges.

Admitida como fue la demanda por auto del 31 de Julio de 2.007 se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa adjetiva civil en su artículo 131, ordenándose emplazar a las partes a comparecer personalmente por ante este Despacho el primer (1º) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación de la demandada, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del anterior, y si en ese acto no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas las partes para que comparecer a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.- (F.10).-

Libradas como fueron tanto la compulsa de citación a la parte demandada, la cual fuera remitida mediante comisión al juzgado Distribuidor de Los Municipios San Francisco, Maracaibo y J.E.L. de la Circunscripción judicial del Estado Zulia para su practica, como también la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, verificándose de autos que el ciudadano Alguacil del tribunal mediante diligencia consignada el 6 de agosto de 2007, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la sede donde funciona el Ministerio Público y haber notificado a dicho organismo sobre la pretensión que se sustancia actualmente por ante este despacho.

Mediante diligencia del 9 de agosto de 2007, compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dio por notificada de la presente demanda, no teniendo nada que objetar hasta los momentos para la continuación del procedimiento, reseñando que se han venido cumpliendo con los requisitos legales.

En fecha 9 de octubre de 2007, fueron agregadas a los autos del expediente las resultas de citación contentivo de once (11) folios útiles, procedentes del juzgado comisionado para tal efecto, el juzgado Primero de Los Municipios San Francisco, Maracaibo y J.E.L. de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, verificándose de su contenido la información suministrada por el ciudadano Alguacil del citado despacho y que fuera consignada en fecha 26 de septiembre de 2007, donde informó que luego de haberse trasladado a la dirección suministrada para la practica de la citación de la demandada, ciudadana D.M.M., le fue imposible localizar a dicha ciudadana, motivo por el cual consignó la compulsa y su recibo sin firmar.

Conforme a lo anterior y previa solicitud de la parte actora se procedió a la citación de la demandada por medio de carteles, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente cumplidos con los requisitos a que se contrae la normativa vigente, en cuanto a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado, cuyo último requisito fue cumplido tal como se observa de la diligencia estampada en fecha 13/02/2008, por la ciudadana secretaria del Despacho, y precluido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el proceso, sin constar en autos haberlo hecho ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y, a petición de la parte actora previó cómputo visual en el calendario judicial efectuado por secretaría, se procedió en fecha 28/04/08 a designarle un defensor judicial a la demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada en ejercicio GLIZET DE LOS A.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.570.

Cumplidos con los tramites legales en cuanto a la notificación aceptación y juramentación por parte de la defensora judicial designada, tal como se observa de su diligencia de fecha 30/06/08, y efectuada su citación para comparecer a los subsiguientes actos respectivos tal como se verifica de la consignación efectuada por el ciudadano alguacil de fecha 29/10/08. Se observa que llegada la oportunidad del primer acto conciliatorio, el cual efectivamente se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2009, con las formalidades de ley, compareciendo al mismo personalmente la parte actora ciudadano G.O.V., dejándose expresa constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada ni por si misma, ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco acudió la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en fecha 04 de mayo de 2.009, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, haciéndose presente solamente la parte actora arriba identificado, dejándose constancia de la no presencia, ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, en virtud de ello la parte actora insistió en su demanda de Divorcio fundada en las causales establecidas en el escrito libelar, por lo que el tribunal cumplida con tal formalidad establecida en el primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejó expresa constancia de haber emplazado a las partes para la contestación de la demanda, fijándose la misma para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Igualmente se dejó expresa constancia de la presencia en el acto del ciudadano Fiscal 92º del Ministerio Público, Abogado G.S..

Llegada la oportunidad de ley para la contestación a la demanda, según se evidencia del acta levantada para tal efecto en fecha once (11) de mayo de 2009, siendo las 10:00 a.m., se dejó constancia de la presencia sólo de la parte actora.

Llegada la oportunidad de ley contemplada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de Promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 12 de agosto de 2.009, según se evidencia de la constancia dejada por la secretaria titular de éste Tribunal en la citada fecha, y admitidas mediante providencia del 16/09/09.

Se desprende del escrito de pruebas presentado por el actor, verificándose que en su capitulo I invocó el merito favorable de los autos específicamente las instrumentales consignadas adjunto a su escrito libelar. Igualmente promovió en el capitulo II las testimoniales de los ciudadanos M.O.V.D.B. y M.G.P.P., venezolana la primera y ecuatoriana la segunda, ambas mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-22.544.774 y E-81.656.205, respectivamente. Por su parte la representación judicial designada a la parte demandada no promovió prueba alguna.

Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, específicamente el día 23 de septiembre de 2009, previa las formalidades de ley en cuanto a este tipo de pruebas testimoniales, compareció una persona que legalmente juramentada en la Sala de Despacho, manifestó ser la persona requerida, identificándose como M.G.P.P., arriba identificada e imponiéndola del motivo de su comparecencia al aludido acto a llevarse a cabo, procediéndose luego a su interrogatorio en presencia solamente de la parte actora, cuyo cuestionario formulado y sus respuestas quedó plasmado en el acta levantada para tal fin, cuyo análisis y valoración será debidamente fundamentada en la parte motiva de esta decisión

Igualmente se observa de autos que en la citada fecha del 23 de septiembre de 2009, se llevó a cabo igualmente con todas las formalidades legales la declaración testimonial de la ciudadana M.O.V.D.B., igualmente identificada, quien a preguntas formuladas por el actor presente, las mismas fueron debidamente respondidas, cuyo análisis y valoración serán motivado en la presente decisión con las reglas determinadas en el Código de Procedimiento Civil

En la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, cuyo análisis y valoración será fundamentado en la presente decisión.

-II-

Habiéndose trascrito la anterior narrativa y llegada la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador pasa a hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos.

En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2.009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron admitidas el 16 de septiembre de 2.009, verificándose del escrito presentado por la parte actora específicamente en el Capitulo II, las testimoniales promovidas de los ciudadanos identificados por él en su escrito, fijándose hora y fecha a los fines de su evacuación.

Del examen de las pruebas se evidencia que a los folios cuatro (4) y cinco (5), ambos inclusive, corre inserta Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos G.O.V. y D.M.M.P., de fecha 16 de Diciembre de 2004, efectuado por ante el Juzgado Noveno de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando asentada bajo el Nº 14 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado ante ese despacho.

En cuanto a éste documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente y con investidura para ello, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado de falso dentro del lapso legal previsto para ello, por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Desprendiéndose del citado documento la veracidad de la unión conyugal llevada a cabo entre las partes intervinientes de este proceso, y por tanto el lazo que los une.

Asimismo consta a los autos Copia Certificada del Acta de las Capitulaciones Matrimoniales suscritas y firmadas entre las partes, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07/12/04, registrado bajo el Nº 24 del Protocolo 2º, Tomo 1º. Con respecto a este documento el cual no fue impugnado, ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se verifica de autos que corre inserta acta judicial mediante la cual se le tomó declaración testimonial a la ciudadana M.G.P.P., ampliamente identificada, desprendiéndose del contenido de sus declaraciones las cuales supone este juzgador que dicha testigo aportó con sus versiones ciertos elementos que podrían coadyuvar a escudriñar sobre la verdad en el asunto debatido, y a tal efecto podemos verificarlo en su respuestas dadas a la primera pregunta formulada, donde la misma respondió afirmativamente que conoce de vista trato y comunicación al cónyuge G.O.V.; asimismo en la pregunta Nº 2 que fuera formulada de la siguiente manera ¿ Diga el testigo si sabe, que por ese conocimiento que tiene le consta que el día 29 de junio de 2007, la ciudadana D.M.M.P. abandonó el domicilio conyugal ubicado en la Avenida s.I. con Calle San Juan, Quinta Marisabel Nº 92, S.F.N., y no ha regresado al mismo.

Se observa de dicha declaración que el testigo en cuestión no cayó en contradicción alguna, al exponer en forma muy clara y segura que conoce al cónyuge demandante, y que tuvo conocimiento del abandono por parte de su señora esposa, la ciudadana D.M.M.P..

En este sentido estima este juzgador que no siendo tachado éste testigo por la parte contraria, y reunidas las características necesarias para considerarlo hábil en cuanto a su edad y profesión, se considera que las declaraciones aportadas por ésta sobre el abandono supuestamente voluntario y hechos de violencia por parte de la demandada para con el actor, por tanto sus dichos merecen en cierta parte ser tomadas como verdad de su deposición y en consecuencia se valora dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido todos los requisitos para testificar en el presente juicio.

Asimismo se constata del acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2009, a través de la cual se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana M.O.V.B., plenamente identificada en autos a quien a preguntas formuladas por la parte actora, dicha testigo manifestó y respondió en forma clara y sin contradicción alguna que conoce al cónyuge demandante. Igualmente se desprende de las respuestas aportadas del conocimiento que tuvo sobre el abandono de la cónyuge D.M.M.P., específicamente de su respuesta número dos.

De acuerdo a estas declaraciones considera este juzgador que la misma debe ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la deposición rendida concuerda con lo debatido en el presente juicio, así como la existencia y coincidencia en la declaración rendida por la testigo M.G.P.P., ya valorada anteriormente.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado por el actor, basado en los ordinales 2º y 3º del Código Civil Vigente.

En cuanto a la primera causal siguiendo las enseñanzas de uno de nuestros trataditas venezolanos y profesor universitario Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, la define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En el caso de marras, del estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observa que efectivamente la demandada, ciudadana D.M.M.P. haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal, ya que no existe prueba fehaciente que pudiera señalarse su abandono, más sin embargo la parte actora demandó el divorcio por abandono voluntario.

A prima facie tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal, la tipificada “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar sustituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.

En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de “abandono o separación física”, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.

Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil? Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases abandono voluntario del hogar, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.

De acuerdo a lo anterior y circunscribiéndonos al caso bajo estudio considera este juzgador que de las declaraciones examinadas por los testigos promovidos por el actor donde se desprende que sus deposiciones concuerdan entre sí, así como la veracidad de lo descrito en su escrito libelar, permiten establecer de parte de la cónyuge demandada la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su esposo G.O.V., situación contraria al espíritu y letra del artículo 137 del Código Civil, por cuya razón considera quien aquí decide que tal actitud asumida por ésta encaja en la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y Así se declara.-

Así tenemos, en cuanto al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común. El citado artículo contempla tres supuestos distintos, no equivalentes: Uno es el exceso, otro la sevicia y por el último, la injuria grave. Cada uno de dichos supuestos está referido a situaciones de hecho distintas al punto que, doctrinalmente tienen significados diferentes. Así, el exceso está constituido por “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; La sevicia “Consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”; y la injuria es “ el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”

Por ende, cuando se pretende la declaratoria de divorcio en base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el actor debe precisar si los hechos narrados configuran uno o varios de los distintos supuestos previstos toda vez que el régimen probatorio de cada uno, es diferente.

En el caso bajo estudio, propiamente el actor no precisó expresamente, ni logró demostrar con pruebas fehacientes que convencieran a este juzgador en la secuela del juicio cual de los supuestos es que fundamenta su pretensión de divorcio basado en dicho ordinal 3º del citado Artículo 185 del Código Civil, por tanto queda desechado el divorcio basado en esta causal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.-

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano G.O.V. contra la ciudadana D.M.M.P., fundamentada en la causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, no quedando demostrada esta última causal.

SEGUNDO

Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos G.O.V. y D.M.M.D.P., ambos plenamente identificados, contraído el día 16 de Diciembre de 2004, por ante Juzgado Noveno de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000028

CARR/MVA

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