Decisión nº S2-142-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.A.M.G. E I.H.O.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.003.212 y Nº 5.168.245, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.H.O., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 22.850, contra resolución del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de noviembre de 2005, surgida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano G.P.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.994.373 y de igual domicilio, en contra de los recurrentes; resolución esta por medio de la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, sin lugar los Daños, y Perjuicios e igualmente sin lugar la reconvención propuesta por los codemandados.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, en fecha 15 de mayo de 2006 y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto de análisis por ante esta Superioridad, se contrae al fallo de fecha 14 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró con lugar el cumplimiento de contrato, sin lugar los daños y perjuicios y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, basándose la referida decisión en los argumentos que de seguida se singularizan:

(…Omissis…)

Siendo que las Pruebas promovidas y evacuadas, no aportan los elementos de convicción necesarios para demostrar la Simulación, dado que solo demuestran la ejecución parcial del contrato, sin probar otros indicios como son el precio vil o irrisorio, la amistad o parentesco con el ciudadano G.P., la incapacidad económica del señor PARISI o el propósito de los contratantes de transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; siendo en tal sentido que las pruebas promovidas en su conjunto no generan presunción o indicios que sean graves, concordantes y convergentes entre sí, pues solo existe un indicio, que es la Ejecución Parcial, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la Reconvención y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes, una regla a la cual deben someterse como la Ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

Respecto a los efectos de los contratos el artículo 1159 del Código Civil vigente dispone lo siguiente: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negritas del juez).

Con relación a lo que establece el artículo antes transcritos, el Código Civil comentado del Dr. E.C.B. establece que: “…El contrato tienen (sic) fuerza de ley no sólo entre las partes; sino inclusive para el juez…”

Definiendo el Código Civil al Retracto convencional ex articulo 1534 del Código Civil como: “…un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544…”.

Considera esta Juzgadora, pertinente el pronunciarse sobre el contrato celebrado entre los ciudadanos G.A.M.G., I.H.O.d.M. (Vendedores), y G.P.L.P. (Comprador), bajo la modalidad de Venta Con Pacto de Retracto, de un inmueble de su propiedad, ampliamente descrito en actas;…(…Omissis…)

En tal sentido, siendo que el contrato fue señalado como un acto simulado de los co-demandados reconvincentes y que esta Sentenciadora se pronunció sobre la misma en la oportunidad procesal correspondiente declarándola SIN LUGAR, considerando asimismo que la venta cumple con todas las formalidades de ley y de registro, es por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, esta Juzgadora lo estima en su total valor probatorio. Así se Decide. (…Omissis…)

De tal manera, siendo que el documento quedó protocolizado el veintiuno (21) de mayo de 1998, se concluye que el tiempo para ejercer el retracto, concluía el veintiuno (21) de Agosto del mismo año, y considerando que el actor interpuso la demanda y le fue admitida el veintiuno (21) de julio de 1999, es decir un año y un mes después del vencimiento del término, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1536 del Código Civil: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. (…Omissis…).

Siendo evidenciado de actas el incumplimiento de los codemandados vendedores G.M. e I.H., de realizar la tradición material del inmueble objeto del Contrato, esta Juzgadora observa que la demanda incoada por el ciudadano GYOVANNY PARISI, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra G.M. e I.H. debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Considerando la definición de daños eventuales realizada por el más alto Tribunal, se puede concluir que el daño alegado por el actor G.P.L.P. en su escrito libelar, se encuentra enmarcado en la definición de daños eventuales, por cuanto se trataba de un hecho futuro del cual no existía la certeza de que fuera a ocurrir y que además sería en las condiciones por él señaladas, ya que no se puede asegurar que el bien objeto del contrato iba a ser arrendado y que el canon a pagar sería de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000). Aunado a ello el artículo 1167 del Código Civil señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio (sic) en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Subrayado del juez). Por no haber lugar a ellos por tratarse de un daño eventual, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalado anteriormente, se declara SIN LUGAR los Daños y Perjuicios y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano G.P.L.P., en contra de los ciudadanos G.A.M.G. e I.H.G.D.M. y sin lugar la reconvención que por simulación intentaron los demandados-reconvenidos (sic) en contra del demandante-reconviniente (sic), y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Evidencia este Juzgador de Alzada, que la decisión objeto de la apelación instaurada por la parte demandada-recurrente, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.H., fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia, el 14 de noviembre de 2005, mediante la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios propuesta por el ciudadano G.P.L.P., asimismo evidencia este oficio jurisdiccional, que una vez notificadas las partes interactuantes en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, ejerce el recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el juzgado a-quo, consecuencialmente, dicho recurso por haber sido intentado en tiempo hábil, es oído en ambos efectos, el cual previo los trámites respectivos a la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior.

Así mismo, en fecha 31 de mayo de 2006, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la abogada M.R.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a consignar en las actas de la presente causa, escrito constante de un folio, donde expreso que el ciudadano G.P.L.P., suficientemente identificado en actas, falleció el día 30 de marzo de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción de dicho ciudadano marcada con el N° 151 y expedida por el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y que consignó a los fines legales correspondientes; igualmente manifestó que ante esta circunstancia, en razón de la desaparición física del mandante, se encuentra sin la representación jurídica válida para actuar en nombre del ciudadano G.P.L.P., por tanto le solicita a está Superioridad que conforme a la Ley suspenda el curso de la causa, hasta tanto no se publiquen los respectivos edictos para que se hagan presentes los herederos del de cujus.

Llegada la oportunidad respectiva, este Sentenciador Superior, previo análisis pormenorizado de las actuaciones contenidas en la presente causa, pasa a resolver lo cual hace bajo las siguientes premisas.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fuerza de las alegatos previamente esbozados, y visto que en el caso sub-iudice el apoderado de la parte demandada-recurrente, abogado en ejercicio J.H.O., hizo uso del recurso de apelación, el cual intentó contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 14 de noviembre de 2005, e igualmente visto el escrito consignado por la parte actora y la incorporación de la correspondiente partida de defunción ut-supra señalada, a las actas que conforman la presente causa, puntualiza éste Jurisdicente, a los fines de una mejor comprensión metodológica, transcribir textualmente el contenido de los siguientes preceptos legales, así:

Artículo 1.704 del Código Civil. El mandato se extingue:

(…Omissis…)

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…Omissis…)

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

(…Omissis…)

Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados…

(…Omissis…)

Artículo 1.704 del Código Civil. El mandato se extingue:

(…Omissis…)

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal virtud, de conformidad con las precitadas normas, se hace necesario acotar que el mandato como figura jurídico-procesal, se define esencialmente por ostentar el carácter de intuito personae respecto de ambas partes, es decir personalísimo, y se extingue en principio con la muerte de cualquiera de las partes.

Asimismo dado el carácter personalísimo del mandato tanto civil como judicial y siendo que según lo normado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de una de las partes procesales, desde que se haga constar en el expediente, suspende ope legis, es decir, de pleno derecho el curso de la causa hasta tanto se citen a los herederos de la misma, este juzgador de alzada estima pertinente traer a colación sentencia Nº 00079 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 25 de febrero de 2004, en el caso: M. J. Pacheco contra E. G. Rodríguez y otros, expediente Nº 03-375, con la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., que dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

“Consta del folio…del expediente la partida de defunción de la codemandada… En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:…

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado (sic) la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…

(…Omissis…)…, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis (…) el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

(…Omissis…)

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

(…Omissis…)

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de algunos de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los miembros de la comunidad hereditaria del demandante ciudadano G.P.L.P., los cuales según se evidencia de las actas de la presente causa, aún no se encuentran a derecho, por cuanto se observa con meridiana claridad que, según lo normado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el curso del proceso se paralizó ope legis desde el momento que fue consignada en actas la partida de defunción del de cujus, dado que de conformidad con lo estatuido en los artículos 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y 1.704 ordinal 3º del Código Civil, el mandato otorgado a los apoderados judiciales del fallecido de autos, abogados E.G.L., L.T.R., ROSSANGEL BOSCÁN, R.R.C., M.T.R.D.F., se extinguió desde el momento que acaeció la muerte del mismo, y no obstante que en actas constó tal evento con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia, practicada a los referidos mandatarios, dado que, el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto el Juez en ejercicio de una efectiva tutela judicial y en aras de garantizar el debido proceso, y por cuanto la falta de legitimidad de los apoderados nombrados, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de la Justicia, y por considerar asimismo, que no obstante que el fallecimiento constó en actas con posterioridad a la notificación de los apoderados, en efecto, para la época en que esa actuación procesal se verificó, el demandante ya había fallecido y el mandato otorgado a los precitados apoderados ya había cesado, siendo ineficaz dicho acto comunicacional y por ello, este Tribunal de Alzada en resguardo del derecho constitucional al debido proceso como antes se señaló, y en uso de las potestades jurisdiccionales a él conferidas por la Ley, repone la presente causa al estado de notificar a los herederos desconocidos del ciudadano G.P.L.P., de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2005, previo cumplimiento de los trámites legales que regulan la materia, y consecuencialmente se declaran nulas todas las actuaciones en la presente causa, acaecidas con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en dicha fecha, y mediante la cual se declaró con lugar el cumplimiento de contrato y sin lugar los daños y perjuicios alegados por la parte actora ciudadano G.P.L.P., hoy fallecido, contra los ciudadanos G.A.M.G. E I.H.O.D.M., e igualmente sin lugar la reconvención interpuesta por el abogado J.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, antes identificada. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina de casación imperante en nuestro M.Ó.d.J., es procedente en derecho reponer la causa al estado de notificar a los herederos desconocidos del ciudadano G.P.L.P. y consecuencialmente declarar nulas todas las actuaciones en la presente causa, acaecidas con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia; todo ello en atención a la extinción del mandato ut supra señalizado y así se plasmará en el dispositivo del fallo de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano G.P.L.P. contra los ciudadanos G.A.M.G. E I.H.O.D.M., declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de notificar mediante edictos a los herederos desconocidos del ciudadano G.P.L.P., de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NULOS, todos los actos realizados con posterioridad a la publicación a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA remitir este expediente original al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a realizar las gestiones correspondientes para la publicación de los edictos correspondientes, a cuenta y costa de la parte interesada.

No se hace pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la dos y media de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/idm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR