Decisión nº S2-093-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.496, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos I.H.O.d.M. y G.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.168.245 y 4.003.212 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano G.P.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.994.373, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento incoada, y sin lugar los daños y perjuicios alegados y la reconvención interpuesta por la parte demandada, condenándola en costas.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2005, con base a la que el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento incoada, y sin lugar los daños y perjuicios alegados y la reconvención interpuesta por la parte demandada, condenándola en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Siendo que las Pruebas (sic) promovidas y evacuadas, no aportan los elementos de convicción necesarios para demostrar la Simulación (sic), dado que solo demuestran la ejecución parcial del contrato, sin probar otros indicios como lo son el precio vil o irrisorio, la amistad o parentesco con el ciudadano GIOVANNY (sic) PARISI, la incapacidad económica del señor PARISI o el propósito de los contratantes de transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; siendo en tal sentido que las pruebas promovidas en su conjunto no generan presunción o indicios que sean graves, concordantes y convergentes entre sí, pues solo existe un indicio, que es la Ejecución Parcial (sic), es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la Reconvención (sic) y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(...Omissis...)

Considera esta Juzgadora, pertinente pronunciarse el (sic) sobre (sic) contrato celebrado entre los ciudadanos G.A.M.G., I.H.O.d.M. (vendedores), y GIOVANNY (sic) PARISI LA PERNA (comprador), bajo la modalidad de Venta Con Pacto De Retracto (sic) de un inmueble de su propiedad, (…).

En tal sentido, siendo que el contrato fue señalado como un acto simulado por los co-demandados reconvinientes y que esta Sentenciadora se pronunció sobre la misma en la oportunidad procesal correspondiente declarándola SIN LUGAR, considerando asimismo que la venta cumple con todas las formalidades de ley y de registro, es por lo que en virtud de lo establecido en el artículo (…), esta Juzgadora lo estima en su total valor probatorio. Así se Decide (sic).

(...Omissis...)

De tal manera, siendo que el documento quedo (sic) protocolizado el veintiuno (21) de mayo de 1998, se concluye que el tiempo para ejercer el retracto, concluía el veintiuno (21) de Agosto (sic) del mismo año, y considerando que el actor interpuso la demanda y le fue admitida el veintiuno (21) de julio de 1999, es decir un año y un mes después del vencimiento del término, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1536 del Código Civil (…).

Se desprende que la parte actora reconvenida del presente juicio, (…) adquirió de manera irrevocable la propiedad del bien inmueble constituido (…). Así se decide.

(...Omissis...)

Siendo evidenciado de actas el incumplimiento de los codemandados vendedores (…), de realizar la tradición material del inmueble objeto del Contrato (sic), esta Juzgadora observa que la demanda incoada (…), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

Considerando la definición de daños eventuales realizada por el más alto Tribunal, se puede concluir que el daño alegado por el actor G.P.L.P. en su escrito libelar, se encuentra enmarcado en la definición de daños eventuales, por cuanto se trataba de un hecho futuro del cual no existía la certeza de que fuera a ocurrir y que además sería en la (sic) condiciones por él señaladas, ya que no se puede asegurar que realmente el bien objeto del contrato iba a ser arrendado y que el canon a pagar sería de (…). Por no haber lugar a ellos por tratarse de un daño eventual, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalado anteriormente, se declara SIN LUGAR los Daños y Perjuicios (sic) y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano G.P.L.P. (…) y sin lugar la reconvención que por simulación intentaron los demandados-reconvenidos en contra del demandante-reconviniente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados MARIO BRICEÑO, ICSEN CHACÍN y M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.329, 8.301 y 10.292, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.P.L.P., contra los ciudadanos G.A.M.G. e I.H.O.d.M., mediante la cual se manifiesta que se constaba de documento autenticado en fecha 7 de febrero de 1997 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 1998, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 23, que los referidos ciudadanos celebraron venta con pacto de retracto por el término de tres (3) meses contados desde la fecha de su celebración, sobre inmueble constituido por una casa-quinta signada con el N° 44-54, ubicada en la avenida 15A, esquina calle 45 (prolongación Las Delicias) de la urbanización Canaima de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo, con una superficie de terreno aproximada de ciento noventa y cinco metros cuadrados con veinticuatro decímetros (195,24 mts2), alinderado por el Norte y Sur: con propiedad que es o fue de la ciudadana R.D.L.R. de M.C.; Este: con la avenida 15A; y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano F.B.A..

Adicionan que la referida compra lo fue por la cantidad que en la actualidad dada la reconversión monetaria equivale a VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.800,oo), y que vencido el término para ejercer el derecho al retracto sin efectuarlo, aún después de tres (3) meses de la protocolización del documento, señalan que su representado adquirió irrevocablemente la propiedad del singularizado bien, sin embargo alegan que a pesar de las gestiones realizadas para el cumplimiento de la entrega material del mismo, los vendedores se niegan al respecto, incumpliendo el acuerdo celebrado y además -según su parecer- causando daños patrimoniales derivados de la privación del goce de la cosa, como lo era la imposibilidad de obtener una justa renta si se hubiese arrendado el bien, en consecuencia de todo lo cual, peticionan el cumplimiento del contrato a través de la entrega material del bien inmueble en cuestión, el pago determinado de daños y perjuicios, costas procesales y el cálculo por indexación judicial.

Admitida la demanda en fecha 27 de julio de 1999, y finalmente perfeccionada la citación de la parte demandada, se presentó el abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.850, en su condición de representante judicial de los ciudadanos I.H.O.d.M. y G.M.G., a consignar escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expresados por el demandante, por ser falsos e inciertos, y por otro lado propuso reconvención por simulación del instrumento autenticado contentivo del acuerdo de venta con pacto de retracto objeto de este juicio, con el propósito -según su decir- de excluir ficticiamente del patrimonio de los referidos ciudadanos, el único bien de la comunidad, para evitar o impedir el cobro de la obligación constituida a favor del ciudadano O.G..

Al respecto, manifiesta que sus representados inicialmente habían solicitado un préstamo al ciudadano E.A.R.B., para solventar los problemas de salud del ciudadano M.C.O., hermano de simple conjunción de la codemandada, lo cual se obtuvo por medio de la figura de la venta con pacto de retracto, y posteriormente, para hacer el pago derivado de este préstamo, acordaron otro empréstito con el singularizado ciudadano O.G., y dada la relación comercial y de amistad existente con el demandante, sus poderdantes para evitar el cobro de la obligación constituida a favor del último acreedor, celebraron el acuerdo simulado objeto de la reconvención, afirmando que por ende la voluntad verdadera nunca fue la de vender el inmueble que constituye su única vivienda, considerando que el actor quebrantó su compromiso inclusive de no protocolizar el documento simulado y pretender mediante la presente causa obtener efectos jurídicos válidos de tal negociación, configurándose como prueba de todo lo expuesto, la circunstancia de que sus representados jamás recibieron la suma de dinero que aparecía ficticiamente reflejada como precio de venta.

A continuación, admitida la reconvención en fecha 14 de diciembre de 2000, la parte accionante consignó escrito de contestación a la misma, en virtud del cual simplemente negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por no ser ciertos, solicitando su declaratoria sin lugar y ratificando la demanda intentada. Posteriormente, en la etapa probatoria, la parte accionada promovió las pruebas testimonial, documental, de inspección judicial y de informes, mientras que el accionante ratificó el instrumento fundante de la demanda y promovió prueba de informes, las cuales fueron admitidas por el órgano jurisdiccional de primera instancia por auto del 14 de febrero de 2001.

Luego de presentados los escritos de informes, el Juzgado a-quo en fecha 14 de noviembre de 2005 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 17 de abril de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el día 18 de mayo de 2006.

Posteriormente, la abogada M.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, consignó escrito conforme al cual manifiesta que el demandante G.P.L.P. había fallecido el día 30 de marzo de 2005, por lo que presentó poder otorgado por los sucesores conocidos del mencionado ciudadano para facultar la continuación del juicio, y en derivación, esta Superioridad en fecha 7 de agosto de 2006, dictó decisión que repuso la causa al estado de notificar mediante edictos, de la sentencia de primera instancia recurrida, a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, declarándose nulos todos los actos realizados con posterioridad a la publicación de tal fallo, y remitiéndose el expediente al Tribunal a-quo.

Cumplidas las gestiones correspondientes para tal notificación por edictos, se designó defensor ad litem para los sucesores desconocidos, y el día 21 de abril de 2009 la parte demandada ejerció nuevamente el recurso de apelación contra la supra singularizada sentencia definitiva proferida en fecha 14 de noviembre de 2005, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer definitivamente a este Juzgador de Alzada, dándole entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El abogado J.H., en representación de los demandados G.M. e I.H., explanó que en el contexto de un problema familiar económico derivado de la necesidad de proteger su única vivienda de las amenazas de un acreedor, sus mandantes recibieron la ayuda de su amigo el ciudadano G.P. en el sentido de colocar tal bien a su nombre por el tiempo que llevara solucionar el conflicto, a fin de excluirlo del patrimonio de sus representados para que en caso de una eventual ejecución por parte del acreedor, el ciudadano O.G., no perdieran su única casa, todo ello a través de una venta simulada sin otorgamiento de pago alguno por el bien, y sin sospechar -según su decir-, que tal ofrecimiento de parte del actor escondía la intención de quedarse con el inmueble, inclusive reaccionando con indignación ante el ofrecimiento de realizar un contra documento para la prueba escrita del acto simulado y procediendo luego a protocolizar el documento contentivo del negocio.

A continuación hizo una síntesis detallada de la supra singularizada situación fáctica que envolvió la simulación, adicionando que la conducta del demandante fue deshonrosa y no podía ser premiada quitándole lo único que tenían unas personas que obraron en medio de una situación de desesperación para ayudar a un familiar. Luego se hizo un análisis de las pruebas que evidenciaban la simulación, señalando que la Jueza a-quo erró al considerar que la misma no había sido probada por no haberse presentado el contra documento, requisito que -según su dicho- ha sido suprimido por el Tribunal Supremo de Justicia por violentar disposiciones constitucionales.

Al efecto, alegó que con las testimoniales evacuadas, que por el ya referido motivo no fueron apreciadas por la sentenciadora de primera instancia, así como de otras presunciones hominis, se demostró que el contrato fue simulado, derivando de una relación de amistad entre ambas partes con el único propósito de excluir el bien del patrimonio de los demandados para eludir una amenaza inminente, y que además el accionante se negó a firmar un contra documento valiéndose de la confianza, a cuyos fines se citaron las declaraciones al respecto rendidas, conforme a las cuales se establecieron las condiciones de modo, lugar y tiempo; mientras que con la inspección judicial efectuada, señaló que se comprobó que los accionados aún habitaban el bien objeto del litigio que ha sido su casa por veinticinco (25) años, ratificado por los testigos éstos años de habitación. Adicionando por otro lado, que en la decisión recurrida se examinó el documento sub litis como público, esto es, presumiendo la verdad de las declaraciones de los otorgantes, las que -según su criterio- de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil podían ser enervadas con la reconvención interpuesta, no pudiendo por ende extraerse del mismo la prueba del pago del supuesto precio, por lo que consecuencialmente denunció la existencia del vicio de incongruencia. Por último promovió constancia de registro de vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Por su parte, la abogada M.T.R., actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos L.J., C.A., BIAGIO ALBERTO, NEBAY JOSEFINA y L.J.P.M., en su cualidad de herederos del accionante G.P.L.P., reiteró los alegatos que ante la falta del ejercicio del derecho de retracto de los vendedores demandados, el singularizado actor había adquirido irrevocablemente la propiedad del mismo, acotando que quedó demostrado de la inspección judicial evacuada que continuaron habitando hasta la fecha actual el inmueble en su provecho y en perjuicio del comprador, lo que -a su parecer- demostraba el daño patrimonial por incumplimiento contractual, por lo que asevera que no estaba de acuerdo con el concepto de daños establecidos por la Jueza a-quo y la declaratoria sin lugar de su indemnización, solicitando a este Tribunal de Alzada la reconsideración de tal decisión, en el sentido de que sea declarado el pago de daños reclamados.

En cuanto al aspecto de la simulación alegada por la parte accionada, estima que la libertad de prueba en una simulación resulta obvia para un tercero afectado pero ajeno al negocio simulado, como quiera que no participó en la consecución del acto maquinado, y que -según sus afirmaciones- sería contraria la situación de que el demandante de la simulación sea uno de los intervinientes del acto, en cuyo caso alega que él mismo lo pensó y maquinó pudiendo prever también su medio de prueba, pues admitir que obra en un contrato con todos los aspectos legales para luego alegremente atacarlo de simulado por cualquier medio de prueba, resultaría -a su parecer- un descalabro de la seguridad jurídica de las negociaciones, concluyendo, que en este caso solo debería permitirse como prueba legítima el contra documento, y aunado a considerar la ausencia de señalamiento oportuno en la reconvención, de elementos para hacer pensar en la simulación del acto, como el precio vil, la relación afectiva entre las partes, que el actor no posea fortuna, no podía estimarse procedente la mutua petición y mucho menos su comprobación por medio de testigos.

Posteriormente, en el lapso correspondiente ambas partes también consignaron sus escritos de observaciones, expresando en tal caso la parte accionante que con relación al fundamento para la celebración del acto simulado expuesto por la contraparte en sus informes, se desprendía -según sus aseveraciones- que los accionados acostumbraban usar el inmueble en cuestión para ponerlo en garantía para conseguir mediante prestamistas, sumas de dinero que luego no podían o no querían cancelar, siendo que debido a su incapacidad financiera no era posible recurrir a una institución bancaria.

Por otro lado analizó las testimoniales promovidas por la parte demandada concluyendo que eran referenciales, poco confiables, otras falsas, y que otro era un testigo calificado, y por ende consideró que estos no fueron concluyentes para tomarlos como prueba de la convicción del acto simulado, y por último, afirmó que no le correspondía probar el pago de la venta, siendo los accionados quienes alegaban la falta de entrega del precio, mientras que sobre el documento consignado como prueba en los informes de dicha parte, consideró que era inadmisible, ya que -según su criterio- era primera vez que se esgrimía como defensa y medio probatorio.

Mientras que la parte demandada, arguye que el actor no podía solicitar en esta oportunidad la reconsideración sobre la declaratoria sin lugar de los daños reclamados, puesto que no apeló de la decisión objeto de conocimiento de esta Superioridad, mucho menos se adhirió a la apelación por su parte ejercida, y considerar lo contrario sería incurrir en la reformatio in peius, y además reiteró el criterio jurisprudencial sobre la imposibilidad de exigir el contra documento como único medio probatorio, y el supuesto hecho de que tal prueba no se obtuvo por la negativa del actor, concluyendo al respecto que quedaba demostrado suficientemente la simulación con pruebas eficaces por su parte promovidas en actas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento incoada, y sin lugar los daños y perjuicios alegados y la reconvención interpuesta por la parte demandada, condenándola en costas.

Igualmente, se evidencia de la lectura de los escritos de informes presentados ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, pues a su parecer la simulación alegada se encontraba demostrada por eficaces y admisibles medios probatorios, errando -según su decir- la Jueza a-quo al desestimar las mismas por falta de consignación de la prueba constituida por el contra documento, y en derivación, dado que dicha parte fue la única en ejercer el recurso de apelación in comento, se considera que queda firme la declaratoria sin lugar de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, pese a la solicitud de reconsideración planteada por ésta en su escrito de informes, debido a que dicha parte no ejerció recurso de apelación ni se adhirió al propuesto por los demandados conforme a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no puede entrar este operador de justicia a resolver sobre el mencionado punto en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatorio in peius. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, debe pasarse inicialmente a resolver sobre la denuncia de incongruencia supuestamente cometida por la Jueza a-quo que hace la parte demandada al considerar que se incurría en falso supuesto al dar por demostrado como positivo y concreto que el actor había realizado el pago del precio enunciado en el contrato alegado como simulado, a pesar -según su decir- de no constar prueba alguna del cumplimiento de dicho pago, debiendo advertirse al respecto, que una sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Pues bien, en el caso concreto bajo examen, este Sentenciador Superior evidencia del estudio de las actas, que los hechos narrados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación a la misma, fijan los límites del problema judicial o thema decidendum, sometido a la consideración del Juez por los litigantes, circunscribiéndose, por tanto, la actividad decisoria del Juzgador a los alegatos contenidos en dichos escritos en acatamiento de lo regulado por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso facti especie, tal y como se desprende de la narrativa de este fallo, se encuentran bien determinados en: a) La demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto; y b) La contradicción de la demandada, alegando además reconvención por simulación de mencionado negocio jurídico.

Sin embargo, de la lectura de la sentencia apelada, se observa que luego de esbozados los términos de las partes contenidos en los escritos de demanda y de contestación, se valoraron las pruebas y se establecieron los fundamentos jurídicos y doctrinales, considerando la sentenciadora de primera instancia que las pruebas no aportaron los elementos de convicción necesarios para demostrar la simulación del documento fundamento de la demanda, el cual luego aprecia considerando que al cumplir con todas las formalidades de registro, le otorgaba todo su valor probatorio, todo lo que le llevó a considerar demostrado el contenido del mismo, resolviendo así finalmente con lugar la pretensión del demandante por sobre la reconvención de los demandados.

Consecuencialmente debe advertir este Jurisdicente Superior, que la determinación de congruencia de una sentencia es independientemente al hecho de si la decisión es acertada o errónea, por lo que al haber resuelto el órgano jurisdiccional de primera instancia conforme a la pretensión del demandante, dándole todo su valor probatorio al documento que lo fundamentaba, luego de considerar que las pruebas aportadas para establecer la simulación del mismo no fueron de convicción, no se puede estimar bajo esta denuncia la posibilidad de interpretación errónea o no que haya podido tener el operador de justicia sobre el contenido de tal documento, pues su pertinencia se resolvería a través del recurso de apelación que hoy es del conocimiento de este Tribunal de Alzada, debiendo hacerse la correspondiente valoración en la oportunidad de dar las conclusiones en este fallo, pero imposibilitando determinar la existencia del vicio de incongruencia alegado bajo los establecidos argumentos, y por ende resulta forzosa la desestimación de la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto lo anterior, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, sólo se anexó el documento de venta con pacto de retracto del inmueble identificado en actas, celebrado entre las partes procesales de esta causa, autenticado el día 7 de febrero de 1997, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 1998, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 23. Tal instrumento se consignó como instrumento base de la demanda por cumplimiento de contrato, y sobre el cual la parte demandada manifiesta ser simulado como fundamento de la reconvención interpuesta, en consecuencia se observa que su definitiva valoración concierne al objeto del recurso de apelación in examine, por lo que estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la fase probatoria, se ratificó el supra singularizado documento y además se promovió prueba de informes respecto de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que informara sobre un cálculo del canon de arrendamiento mensual que se podía obtener del inmueble objeto del contrato sub litis, evidenciando quien decide, que este medio probatorio tiene como finalidad la demostración de los supuestos daños alegados por el actor en su demanda, más sin embargo como quedó establecido con anterioridad, el objeto de la controversia sometida a consideración según el presente recurso de apelación, lo es sólo con relación a la declaratoria con lugar del cumplimiento de contrato y la reconvención por supuesta simulación de dicho instrumento, forzosamente se infiere que la mencionada prueba de informes resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos ante esta segunda instancia, consecuencialmente se desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por los demandados, en el lapso de promoción de pruebas, se tiene copia simple del expediente N° 36.117 contentivo de juicio de simulación instaurado en contra de dicha parte, por la ciudadana ZIMARAY MELENDEZ de GOTERA, como endosataria en procuración del ciudadano O.G. por una letra de cambio emitida en fecha 21 de enero de 1997 por la cantidad que de conformidad con la reconversión monetaria equivale a VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,oo), librada por la hoy codemandada I.H.d.M. a favor del mencionado ciudadano, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual constituye copias de un instrumento público como es el expediente judicial, por lo que al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en cuanto al fundamento del juicio de simulación admitido según dicho expediente sobre el documento objeto de la presente demanda, por una acreencia existente por parte de los hoy codemandados a tenor de una cambial. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, se promovió prueba de informes respecto del consultorio médico de la profesional FRELLA VILLASMIL, ubicado en la Clínica Paraíso, a objeto de que informara si había atendido como paciente al ciudadano M.C.O., con las fechas de consulta, el diagnóstico y tratamiento clínico o quirúrgico recomendado, y el que definitivamente fue acordado. Sin embargo, a pesar que fue librado el oficio correspondiente por el Tribunal a-quo, de la revisión exhaustiva del expediente no se constatan las resultas de esta prueba, mucho menos se verificó alguna actuación de la parte promovente que permitiera subsanar tal situación, en consecuencia, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar el medio probatorio in comento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovido, en sintonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte se tiene la promoción de inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, para dejar constancia de las personas que lo habitan y además de la descripción de los bienes muebles que posee, evacuada por el órgano jurisdiccional de primera instancia el día 6 de abril de 2001 y conforme al cual en efecto se dejó establecido que en esa oportunidad se encontraba ocupado por los ciudadanos demandados, y su hijo adolescente, y que el mismo estaba amoblado con juegos de sala y comedor, sillas, vitrina, ceibó, un bar, cocina, lámparas, pinturas, al igual que estaban amoblados los dormitorios y el cuarto estudio, además, se verificó que en el inmueble habían varias fotografías de las personas que -a consideración del tribunal- integran el grupo familiar, y luego la codemandada I.H. expuso que ellos adquirieron el bien y que habitaban allí en forma continua y permanente desde hacía aproximadamente veinte (20) años.

Para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente el suscriptor de este fallo considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último se promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.G., P.V.M., SHEREZADA y M.R., R.D., C.D.P.B., J.A.S., F.R., J.F.R., ESPERANZA y P.V., RAFAEL RINCÓN URIZAR, SIKIU COROMOTO H.V., ESPERANZA DELGADO, HOMNER A.A., Y.C.O.D.V., J.S.C., M.V. de HERNÁNDEZ y EIVI HERNÁNDEZ.

Al respecto se evidencia que sólo los ciudadanos J.S.C., Y.C.O.D.V., M.V. de HERNÁNDEZ, J.A.S., F.R., J.F.R. y S.R., comparecieron en la oportunidad señalada para rendir declaración ante el Tribunal de Municipios comisionado, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos promovidos. En tal sentido a los comparecientes se les formularon las siguientes preguntas: si conocían de vista, trato y comunicación a los demandados; si tenían conocimiento acerca de que el ciudadano M.C. por razones de enfermedad les pidió a los accionados que le solicitaran un préstamo de dinero al ciudadano E.A.R.B.; si tenían conocimiento que para pagarle a éste señor a su vez tuvieron que pedirle prestado al ciudadano O.G.; si tenían conocimiento que posterior a éste préstamo, efectuaron una venta ficticia con el señor PARISI; sin los demandados le pidieron a éste la firma de una contra escritura de la venta ficticia; y si ellos han ocupado el inmueble en forma ininterrumpida por mas de quince (15) años.

Sin embargo en el curso del interrogatorio se verifica de las respuestas dadas, que los testigos Y.C., MARINA, J.A. y SHEREZADA, fueron referenciales, ya que el conocimiento de los hechos preguntados deriva del comentario o comunicación que les hicieron los demandados, vecinos o sobrina de éstos, y no por haber presenciado ellos mismos los hechos, a la luz de las siguientes respuestas según cada testigo respectivamente: “Si, si tengo conocimiento, porque la señora Chela, la conozco por ese nombre, me comento (sic) que su hermano estaba muy enfermo y que el préstamo se lo iba hacer al señor Rincón el señor Mervin y el iba a poner su casa como garantía que se le iba a dar el pago”, “Si tengo conocimiento, estando yo en su casa de visita, la señora Chela me comenta muy preocupada…”, “Si tengo conocimiento, porque yo soy amiga de su sobrina y ellas me comentaron que Chela estaba muy contenta por que (sic) su amigo el señor Parisi, se había ofrecido en que (sic) le pusieran a el (sic) la casa a su nombre…”; “Porque yo soy vecina de una hermana de la señora Chela, y un día llegue (sic) y estaba comentando del problema de la casa, del dinero y eso”; “…en conversaciones con el señor MARIN en viarias oportunidades me manifestó la situación que tenía con la casa…”, “En conversación con los esposos MARIN me manifestaron en hacer o realizar esa transacción por motivos netamente de salud para un hermano de la esposa de Gonzalo, para la operación”; “…la doctora Frella de Reyes es mi madrina (…) me entero de todo porque ella comenta el problema de ellos…” (citas). En derivación estas testimoniales deben ser desestimadas por este oficio jurisdiccional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.

En cuanto al testigo F.R. se verifica que las declaraciones sobre los hechos preguntados resultaron vagas y genéricas al establecer sólo que sí tenía conocimiento de los mismos, con excepción de la pregunta sobre la solicitud que se le hizo al demandante de la firma de una contra escritura, a la cual manifestó que él estaba allí en el momento que se hizo esa solicitud, más sin embargo posteriormente en la respuesta a la repregunta formulada por el abogado de la contraparte, referida a que dijera el testigo en qué fecha tuvo lugar esa conversación entre las partes de este proceso, respondió que no sabía la fecha exacta, todo lo cual conlleva a concluir que para hacer verosímil el conocimiento de los hechos atestiguados es pertinente no sólo la manifestación de tener conocimiento sino que es necesaria la explicación de cómo y por qué se conocieron los hechos, circunstancias que permiten al operador de justicia llevar la convicción firme y certera de los mismos, lo que aunado al desconocimiento declarado sobre la oportunidad en que tuvo lugar el hecho atestiguado trae como consecuencia, el deber de desestimarse la examinada testimonial, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, con ocasión a los testimonios de los ciudadanos J.S.C. y J.F.R., éstos quedaron contestes en establecer que conocían por lo menos de vista y trato a los demandados, así como también que el señor Gotera les dijo a los accionados “…que le iba a prestar el dinero para pagarle al señor Rincón” (cita), y que luego presenció que aquél les exigía el pago del dinero dado en préstamo, por lo que “…en ese momento el señor Giovanny (sic) Parisi, amigo de los esposos M.H. (sic), quien les propuso ayudarles proponiéndoles que le traspasaran ficticiamente la casa, para evitar un embargo del señor Gotera…” (cita), y que se sintió ofendido por la solicitud de que firmara un contra documento, diciendo que no hacía falta por la confianza que existía entre ellos, todo ello derivado de las visitas que hacía el primer testigo a casa de los demandados, y el segundo porque manifestó que ese día estuvo presente. Por otro lado sólo el primer testigo mencionado quedó conteste sobre el hecho de considerar que vio enfermo al señor Mervin y que éste les pidió la ayuda económica a los demandados, procediendo a realizar los demandados los préstamos monetarios poniendo en garantía su casa.

En derivación, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incursos los testigos en causal de inhabilidad alguna, estas testificales le merecen fe en su valor probatorio a este operador de justicia en cuanto a los señalados hechos contestes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende desestimarse por contrario a la lógica jurídica y a los principios de igualdad y no discriminación, el hecho de considerar la parte actora en su escrito de informes, que uno de los testigos era calificado sólo por tener como profesión de abogado. Y ASÍ SE ESTIMA.

En otro orden de ideas, se evidencia que en la etapa de informes de esta segunda instancia, la parte demandada promovió prueba documental consistente en constancia de registro de vivienda principal expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de noviembre de 1997, debiendo advertir al respecto esta Superioridad que el mismo se trata de instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, empero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, ha dicho“…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.”

En derivación, el examinado documento no puede valorarse como público resultando inadmisible su promoción en esta oportunidad, toda vez que no se trata de ninguna de las pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo reglado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Habiéndose establecido que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es la reconvención por simulación del contrato objeto de la demanda, este Juzgador Superior en aras de resolver definitivamente la controversia planteada entre las partes, pasa a analizar inicialmente la procedencia o no de dicha figura, y al respecto, es pertinente traer a colación la definición de H.C., citado por N.P.P., en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, al expresar que: “El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

Así pues, este Jurisdicente participa del criterio según el cual, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.

Asimismo es menester señalar, que la acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las “acciones conservatorias o reparatorias” grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana, y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Sin embargo, la misma puede ser intentada también por las partes.

De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad, que la simulación está constituida por tres (3) elementos esenciales: 1) Un acuerdo entre las partes; 2) El propósito de engañar, bien sea de manera inocua, o en perjuicio de la Ley o de un tercero; y 3) La presencia de una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Se puede afirmar que en la acción de simulación tiene que relacionarse la declaración de certeza o apariencia del negocio efectuado con el bien vinculado al mismo, pero ello no significa que se confundan con el objeto y fines propios del negocio cuestionado, por cuanto la acción de simulación, tiende a hacer declarar a través de una decisión jurisdiccional (sentencia), que un acto pasado es solo aparente, exigiendo por consecuencia irremediablemente el desarrollo de un proceso cognoscitivo o actividad intelectual en busca de la verdad verdadera, la cual se podrá obtener por intermedio de una profunda labor de escudriñamiento, indagación y pesquisa, en primer lugar de las condiciones y circunstancias personales y subjetivas que identifican a las partes intervinientes, y en segundo lugar, la correspondiente vinculación de estas con las características particulares del negocio celebrado.

En cuanto a los efectos de la simulación, debe distinguirse los mismos si son entre las partes y con respecto de terceros, en el primer caso el efecto fundamental es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación, y en el segundo supuesto, se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, esto es si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.

En efecto, el fundamento legal de la simulación, se encuentra contenido de forma general en el artículo 1.281 del Código Civil, que reza:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

Ahora, a modo de ilustración es pertinente traer a colación sentencia N° 219 de fecha 6 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expediente N° 99-754, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., donde se han sentado criterios sobre juicio por simulación de contrato así:

(...Omissis...)

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia

. (...Omissis...)

Pues bien, propuesta la reconvención por la parte demandada (cuya admisión por el Tribunal a-quo como se evidencia del recuento de las actas, no fue refutada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el alegato de inadmisibilidad de la parte actora en los informes de segunda instancia no puede apreciarse), basada en la simulación del documento de venta cuyo cumplimiento pretende ejecutar la parte actora-reconvenida, ésta negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la reconvención, por tanto, se invirtió la carga probatoria de los hechos afirmados en manos de los demandados-reconvinientes y a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que de conformidad con el artículo 395 eiusdem en el proceso civil uno de los principios procesales aplicables es el de libertad probatoria, es menester señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y el cómo deben ser valorados por el Juez, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 510 del mismo Código y del 1.394 del Código Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Artículo 1.394 del Código Civil: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

De las normas supra citadas, se observa que la Ley define a las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma.

Ahora del análisis de las actas, se tiene que la parte demandada en su escrito de reconvención, alegó una serie de hechos que le conllevaron a efectuar una venta con pacto de retracto con el demandante, de forma simulada con el propósito de excluir ficticiamente de su patrimonio el único bien inmueble de la comunidad conyugal y evitar el cobro de la obligación constituida a favor del ciudadano O.G. por medio de un eventual embargo sobre el bien, simulación que alegan el actor aceptó, dada la amistad y confianza que existía entre las partes, y por lo cual nunca se recibió la suma de dinero que aparecía ficticiamente reflejada en el documento en cuestión.

De la valoración de los medios probatorios aportados por la parte demandada, se desprende un primer indicio de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.S.C. y J.F.R., en el sentido de la supuesta intención que hubo de realizarse la venta alegada como simulada, entre los demandados y el demandante, cuando los testigos quedaron contestes en establecer que estuvieron presentes al momento en que se acordó la celebración del acto como simulado con el ciudadano G.P. e inclusive en la manifestación de la confianza que existía para no realizar un contra documento, cuya presencia y ofrecimiento de celebración del acto atestiguada no fue desvirtuado conforme a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la contraparte.

Asimismo, se observó como otro indicio el hecho atestiguado por los mencionados testigos de que en esa misma oportunidad, el ciudadano O.G. se había presentado a exigirle a los accionados el pago de una obligación contraída, conforme a la cual manifestaba la parte demandada se llegó al acuerdo de efectuar una venta simulada, y en efecto, tal hecho también se puede desprender de la revisión de las actas del expediente N° 36.117, contentivo de juicio de simulación instaurado por la ciudadana ZIMARAY MELÉNDEZ de GOTERA como endosataria en procuración del singularizado O.G., en contra de las partes que conforman el presente juicio, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de donde se pudo verificar la existencia de la acreencia que dicho ciudadano tenía en contra de los hoy demandados-reconvinientes, derivado de una letra de cambio.

Además, en la demanda contenida en el supra mencionado expediente, se alega que la acreencia fue constituida con la intención de rescatar el inmueble objeto de la presente causa por una venta con pacto de retracto celebrada, y luego de lo cual se efectuó otra retro venta con el ciudadano G.P., por medio del documento que fundamenta el presente juicio, alegándose que en derivación lo que se buscaba era defraudar los derechos que como acreedor le correspondían a O.G. motivo por el cual los demandó por simulación; e inclusive consta del mismo expediente, que en fecha 17 de marzo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia interviniste, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.

Todo lo anterior constituye a su vez indicio grave de la veracidad de las afirmaciones expuestas por la parte demandada en su escrito de reconvención, atinente a la existencia de una acreencia con el ciudadano O.G., y lo de su amenaza judicial, también ratificado por los testigos antes referenciados según se evidencia en la parte dedicada a la valoración de sus testificales, así como también sobre la consideración de dicho ciudadano de que el propósito de la venta realizada al ciudadano G.P., era simulada con fines de defraudar sus derechos, buscando inclusive el decreto de medida cautelar sobre el bien objeto de la comentada venta, hoy objeto del presente juicio, por lo que todo esto deberá ser apreciado en concordancia con otros indicios. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, se evacuó prueba de inspección judicial conforme a la cual se dejó constancia del asiento de los demandados en el inmueble que es objeto el contrato de venta con retracto sub litis, encontrándose ellos presentes, constituyendo como otro indicio de la inejecución material de dicha convención, como elemento para la presunción de la alegada simulación, lo cual deberá ser apreciado en concordancia y convergencia con otros indicios y en relación con las otras pruebas. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora, señalan los accionados en su escrito de reconvención, que como prueba de sus afirmaciones se conformaba el hecho de que nunca se recibió pago del precio de la venta ficticiamente reflejado, empero, la referida afirmación o suposición no podría tomarse como fundamento de presunción, ya que del documento de retro venta, base de la presente acción, se desprende que la contraprestación monetaria fue recibida en “dinero efectivo”, el cual se constituye como una figura que tiene como característica la capacidad de libre de circulación y de disposición, por lo que resultaría casi imposible establecer en qué negocios, convenios u obligaciones fue utilizado el total monetario en cuestión, y de difícil comprobación, pues su disposición atiende a las necesidades subjetivas de cada persona, motivos por los cuales conllevan a este sucrito jurisdiccional a desestimar el referido supuesto de hecho como fundamento de presunción, dada su imposibilidad de constituir base para la determinación presuntiva conforme a lo reglado por el artículo 1.394 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, conforme a las facultades presuntivas que en el juicio de simulación tiene el Jurisdicente a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.394 del Código Civil, se puede evidenciar además de la copia de la letra de cambio contenida en el consignado expediente N° 36.117 ya a.c.p.q. el precio reflejado en el contrato supuestamente simulado: VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.800,oo), casi alcanza la suma debida al ciudadano O.G. según la comentada letra de cambio, esta es la correspondiente según reconversión monetaria, a VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,oo). Además se constata que dicho instrumento cambial fue emitido el día 21 de enero de 1997, siendo que pocos días después en fecha 7 de febrero de 1997, se autenticó la venta con pacto de retracto fundamento de la presente causa, lo que configura otro indicio de la intención y propósito expuestos por la parte accionada para celebrar de forma simulada la comentada retro venta. Y ASÍ SE ESTIMA.

En definitiva, concordando los indicios que se desprendieron de los medios probatorios aportados por la parte demandada, con los hechos específicamente afirmados en su escrito de reconvención, se determina que no obstante la posible ambigüedad que se origina de la apreciación de los indicios y presunciones en un juicio de simulación, resulta concluyente para quien decide que en esta causa los indicios anteriormente observados son precisos, convergentes entre sí y graves que permiten presumir: los supuestos de inejecución material del contrato, la intención o interés que se tuvo de celebrar el acto, cual era la amenaza judicial del ciudadano O.G. por la existencia de una acreencia a nombre de éste, y muy especialmente el del propósito de transferir el bien en perjuicio de un tercero, en este caso del singularizado ciudadano, indispensable para probar el perjuicio como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto supuestamente simulado que determinaría la necesidad de invocar la tutela jurídica (ya que ese es el sentido de una acción por simulación, por lo que la calificación de fraude deber atacarse por una acción pauliana), siendo que esa fue la misma consideración establecida por el representante de dicho tercero en juicio de simulación instaurado en contra de las partes de este juicio y del cual concurren además otras circunstancias que permiten establecer más presunciones, como el indicador que surge del corto tiempo en que se intentó celebrar el contrato sub litis una vez contraída la mencionada acreencia con tal tercero por medio de una letra de cambio, y por otro lado la concordancia casi exacta del precio establecido en el acto supuestamente simulado con la deuda derivada de dicha cambial.

Todos los anteriores constituyen elementos determinantes para que se configure una negociación simulada como la alegada del caso sub iudice, ya que las presunciones que debe estimar el operador de justicia en estos juicios son variadas, dependientes de cada caso concreto, y por ende no taxativas, resultando por ejemplo inaplicable en este caso una presunción de la capacidad económica del comprador al no derivarse efectiva intención de enajenar por cualquier vía el bien en cuestión; todo ello máxime a que las circunstancias alegadas y evidencias de las pruebas aportadas por los demandados, no fueron desvirtuadas por la parte actora quien solo se limitó a promover el contrato objeto de la alegada simulación.Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, las anteriores apreciaciones y la aplicación normativa referenciada en este fallo, llena de convicción a este oficio jurisdiccional para llegar a una lógica deducción de que el caso facti especie se encuentre frente al propósito de las partes procesales de efectuar una venta simulada con las intenciones y propósitos ya expuestos conforme la constancia de las precedentes presunciones e indicios graves y concordantes en actas, comprobados a través de los medios de prueba de las circunstancias y alegatos en que se fundamentó la reconvención de la parte demandada, razones por las cuales, resulta forzoso para este Tribunal Superior en aplicación de la previsión normativa del artículo 1.281 del Código Civil, declarar CON LUGAR la reconvención por simulación incoada y por tanto NULO el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los demandados I.H.O.d.M. y G.A.M.G., en calidad de vendedores, y el actor G.P.L.P., en calidad de comprador, con relación al inmueble sub litis identificado en la parte narrativa de este fallo, lo que a su vez origina por vía de consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de cumplimiento del referido contrato declarado nulo, incoada por el mencionado G.P.L.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandados-reconvinientes, y así, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano G.P.L.P. contra los ciudadanos I.H.O.d.M. y G.A.M.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos I.H.O.d.M. y G.A.M.G., por intermedio de su apoderada judicial MAHA YABROUDI, contra sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se declara CON LUGAR la reconvención por simulación incoada por los demandados-reconvinientes I.H.O.d.M. y G.A.M.G., en contra del actor-reconvenido G.P.L.P., y SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por G.P.L.P., todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

TERCERO

La NULIDAD por simulación del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos I.H.O.d.M. y G.A.M.G., en calidad de vendedores, y el ciudadano G.P.L.P., en calidad de comprador, autenticado en fecha 7 de febrero de 1997 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 38, tomo 4, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 1998, bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 23, todo ello en aplicación de lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, por haber sido totalmente vencida en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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