Decisión nº 119 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de febrero de 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000435

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.868.212.

APODERADO JUDICIAL: J.D.V.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.427.

DEMANDADAS: CARPINTERIA EL CEDRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Julio de 1.978, bajo el Número 1.030, Tomo 17 adicional, folios 11 al 15 vto.; y la empresa mercantil ESPACIOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Abril de 1.990, bajo el Número 7, Tomo A-86, folios vto. 57 al 63 vto.

APODERADOS JUDICIALES: V.R.C., J.G.S., y R.G., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 63.771, 52.675 y 32.334, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., en fecha 19 de noviembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de noviembre de 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano P.M.J.D.V., en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia fecha 08 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano G.P.M., en contra de las empresas CARPINTERÍA EL CEDRO, C.A y ESPACIOS, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, difiriendo en el mismo la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el doce (12) de febrero de los corrientes, razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro del dispositivo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el día primero (01) de febrero del presente año, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso en el hecho de que en la audiencia de juicio, la Juez dió oportunidad a la parte demandada a fin de que expusiera sus alegatos, hecho al cual se opuso el demandante en virtud de que las codemandadas estaban inmersas en la admisión de los hechos al no presentarse a la audiencia de prolongación. Alega que la jugadora se excedió en los limites de lo alegado y probado por las partes, debido a que al presentar las codemandadas una admisión de los hechos y no habiendo por tanto contestación de la demanda, a su decir no existen alegatos favorables para éstas, considerando que la ad quo suplió la defensa de la parte demandada al declarar prescrita la acción.

Así pues, en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión apelada y declarar con lugar la presente demanda.

IV

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA

La presente causa, se inicia por demanda incoada en fecha 08 de julio de 2004, por el ciudadano G.P.M., en contra de las empresas CARPINTERÍA EL CEDRO, C.A y ESPACIOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales. Alega en el libelo que el día 20 de mayo de 1993, inició la relación laboral con las demandadas, en la cual se desempeñó como Carpintero de Segunda hasta el día 04 de septiembre de 2000, fecha en la que alega haber sido despedido sin justificación. Señala que posteriormente, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, decidió que el despido había sido injustificado, sin embargo no fue ni reenganchado, ni le fueron canceladas las prestaciones sociales, debido a lo cual demanda solidariamente a las empresas, por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.448.066,86).

En fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitió auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de las co - demandadas.

Sustanciado el expediente hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30 de agosto del 2004, en la cual fue declarada con lugar la acción intentada, debido a la no comparecencia de las demandadas. La misma fue recurrida en fecha 06 de septiembre del 2004 y declarada con lugar su apelación mediante sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo, la cual corre inserta a los folios 148 al 153 de la primera pieza y en la que se ordena reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta fijada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para el día 25 de abril de 2005, según consta en el folio 163 de la primera pieza.

Realizada esta, corre inserta al folio 164 de la misma pieza del expediente, las resultas de la misma, en la cual fue prolongada la audiencia, para el día 5 de mayo de 2005. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2005 se da esta por concluida y finalizada, debido a la incomparecencia de las codemandadas, siendo remitidas las actuaciones al Juez de Juicio a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio, en donde la Juez ad quo procedió a pronunciarse sobre la presente causa, sentencia íntegra que fue publicada en fecha 08 de noviembre de 2007, y en la cual se declaró PRESCRITA LA ACCIÓN.

Al folio 168 de la segunda pieza, cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.D.V.P.M., mediante la cual apela de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue oída en fecha 16 de noviembre de 2007, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Para decidir la presente causa la Juez Ad quo motiva su decisión basada en lo siguiente:

(Omissis…)

Observa el tribunal que la parte demandada alegó en su favor la Defensa de Prescripción, lo cual se evidencia del escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 48 al 50 de la segunda pieza del expediente; a este respecto señala el tribunal, que si bien es cierto que la demandada de autos trae consigo una admisión de hechos, esa condición no le quita el derecho de pronunciarse el Tribunal acerca de la defensa de Prescripción esgrimida, ello en aplicación a lo contenido en la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2.005, caso R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., (Omissis…)

Observa el tribunal que inicia la presente causa mediante el reclamo que hiciere el ciudadano G.P. por cobro de Prestaciones Sociales, generadas durante el período comprendido desde el 20 de Mayo de 1.993 hasta el 04 de Septiembre de 2.000, en contra de las Empresas Carpintería El Cedro y Espacios, C.A.; demanda que interpusiera en fecha 08 de Julio de 2.004 por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ahora bien a los fines de fundamentar la decisión de la Prescripción, considera necesario el tribunal dejar establecido la fecha cierta de la culminación de la relación laboral, a tal efecto observa el tribunal que anterior a la presente demanda el referido ciudadano intentó en el tiempo oportuno una solicitud de calificación de Despido por ante los extintos Tribunales de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa que terminó en fecha 08 de Julio de 2.004, mediante el pronunciamiento que hiciere el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual señalo, entre otras cosas “…En fecha 14 de Marzo de 2002, el Alguacil del tribunal dejó constancia que el día 13 de Marzo de 2002, se trasladó a las instalaciones de la empresa y se hizo efectiva la reincorporación del trabajador, …”, acogiendo así el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 29 de Julio de 2.003, mediante Sentencia, dejó constancia que en fecha 28 de Noviembre de 2.001, el apoderado judicial del actor manifestó que su mandante había decidido en forma voluntaria renunciar a la empresa, en tal sentido habiendo la relación laboral terminado en dicha fecha, es a partir de allí que debe empezar a computarse el lapso de Prescripción, y tal como lo dejó establecido el referido tribunal las actuaciones subsiguientes no tenían razón de ser por cuanto la causa había finalizado, y visto la fecha de interposición de la presente demanda la cual como se dijo anteriormente fue el día 08 de Julio de 2.004 observa el tribunal que transcurrió en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, por una parte y por la otra parte tomando en consideración que la demandada de autos trae consigo una admisión de hechos se debe tener como cierto lo alegado por él en su escrito libelar, es decir, que su relación laboral termino el día 04 de Septiembre de 2.000, y revisando el tribunal ambas situaciones observa que efectivamente transcurrió en exceso el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,

En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

.(Omissis…) ”

Vistos los alegatos de la parte recurrente y revisada como ha sido la sentencia de la Juez de la causa Supra citada, esta Juzgadora, en aras de cumplir con el debido proceso y de velar por la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, a fin de preservar el derecho a la defensa, considera procedente pronunciarse en relación a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios del cuarenta y ocho al cincuenta (48 al 50), de la segunda pieza, en el Capitulo II referido a la prueba documental del escrito, en el cual señaló “Con esta prueba demostramos que la relación de trabajo culminó el 15 de marzo de 2002 por despido justificado; y desde la fecha de participación del despido justificado, es decir, desde el 22 de marzo de 2002, hasta la fecha de interposición de la presente demanda 08 de julio de 2004, ya habían transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, por lo tanto la presente acción se encuentra prescrita”.

Considerando, asimismo, que la voluntad de la parte demandada de presentar como alegato la prescripción de la acción, es un punto que debe ser resuelto previamente, visto que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que en caso de no darse contestación a la demanda el Juez debe verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, señala esta alzada, que siendo la prescripción extintiva una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, deben los trabajadores demandar en los lapsos establecidos en la Ley, por lo que se procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la actora o si por el contrario operó la misma, aún cuando no fue presentada la contestación de la demanda, tratándose entonces de una circunstancia excepcional, tanto por las particularidades antes indicadas como por los principios que rigen el procedimiento laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. en contra de la empresa AEREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

(Omissis…) “En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En total apego al criterio jurisprudencial citado, esta sentenciadora observa que en fecha 08 de julio del 2004, el demandante acciona formalmente en contra de las empresas CARPINTERÍA EL CEDRO, C.A y ESPACIOS, C.A., alegando en el libelo que la relación laboral terminó el día 04 de septiembre del año 2000. Así mismo, cursan las documentales en copia simple del reenganche del trabajador, el día 13 de marzo de 2002 y corre inserto además al folio 95 de la segunda pieza, la participación de despido por parte de la empresa CARPINTERÍA EL CEDRO, C.A, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de marzo de 2002. Continuando la revisión del expediente, se constata el hecho de que no cursa en autos, documental posterior que pueda ser tomada como evidencia de un acto oportuno que interrumpiera la prescripción, y en virtud de que la demandada de autos, opuso en la oportunidad de la promoción de pruebas la prescripción de la acción, esta alzada considera que para este caso, la actora al demandar en fecha 8 de julio de 2004, lo hizo después de vencido el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; haciendo forzoso entonces el establecimiento de la misma, por lo que la sentencia de la Juez Ad quo esta ajustada a derecho y es ratificada por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano P.M.J.D.V., en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia fecha 08 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano G.P.M., en contra de las empresas CARPINTERÍA EL CEDRO, C.A y ESPACIOS, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA, la referida sentencia por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

MGC/19-02-2008.

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