Decisión nº PJ0742007000146 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000253

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL J.O.S. C.A SOCIEDAD MERCANTIL, DE ESTE DOMICILIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HECIREN I.O., ABOGADO EN EJERCICIO DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 106.921

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: G.P.A., J.A.Z., JORSY A.R.A., S.H.M., E.F.R.R., F.R.A., A.J.J., J.C.G., P.R.C., J.C.P., H.G. Y J.F.R. VENEZOLANOS MAYORES DE EDAD DE ESTE DOMICILIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO ABOGADA EN EJERCICIO DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 32.537.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 29-06-2007.

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de Julio de 2007, el ciudadano A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora APELA de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 18 de Julio del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por las partes y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 25-09-2007 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandada:

• Que formalizó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-06-2007, donde el aquo declaró parcialmente con lugar la demanda pues reconoce que a los actores no se les pagó de acuerdo a lo que establece el salario mínimo a la fecha en la cual entró en vigencia.

• Que reconoce que laboraron para su representada en las fechas señaladas en el libelo.

• Que no se esta en presencia de un despido injustificado pues finalizó porque la C.V.G terminó el contrato con su representada y es entonces por causas ajenas a las partes y la demandante no interpuso ninguna acción de reenganche ni pago de los salarios caídos.

• Que solicitó se reponga la causa y se declare con lugar el recurso de apelación.

Alegatos de la Parte Recurrida Demandante.

• Que de acuerdo a la documentación que consta en autos, se pudo constatar que la contratación que tenía el patrono con la C.V.G duraba hasta agosto de 2005.

• Que este contrato finalizó y la empresa siguió prestando servicios a C.V.G en el 2006.

• Que la C.V.G, finaliza la relación con la empresa y que alegó el despido injustificado, en virtud que ellos no hicieron las participaciones debidas para tomar en cuenta que la relación laboral terminó por problemas económicos o rescisión de contrato.

• Que la recurrente no aclara cual es el motivo que la trae a apelación, pues el Juez de instancia considera que no es injustificado el despido, procediendo a darle la razón al Juez aquo, entonces no veo el motivo de apelar.

• Que solicitó se confirme la decisión dictada por el aquo.

III

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las parte en la audiencia oral y pública, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el despido fue injustificado o no entre otros.

Vistos los argumentos de ambas partes, trae a colación este Tribunal la actual doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo sobre a quien le corresponde la carga de la prueba en dicho proceso.

Ha sostenido el más Alto Tribunal de Justicia que de acuerdo a cómo el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en este proceso, teniendo el accionado, si admite la relación de trabajo, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; en caso contrario, es decir, si el patrono desconoce el vínculo laboral, la carga de la prueba recaerá en el trabajador demandante, quien tendrá que demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono.

Planteada así la controversia, procede esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas que fueron aportadas a los autos.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

Pruebas de la parte demandada:

En relación a las documentales:

• En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada la misma se limitó a promover el merito favorable de los autos. Este sentenciador nada tiene que valor en virtud que los mismos no son medios de pruebas, sino principios de la comunidad de la prueba y punto de derecho, que deben ser resueltos por el Juez en el dispositivo del presente fallo y así se establece.

• En lo que respecta a recibos de pagos mensuales (folios 104 al 312), relativas a recibos de pagos mensuales; planilla de liquidación de los trabajadores H.G. y J.F.R.; pago de vacaciones, período 2004-2005; copia de nómina de cancelación de utilidades del año 2005 y copia de pago de Cesta Ticket. Hubo observaciones en cuanto a lo correspondiente a los trabajadores J. ZAMBRANO, F.R., J.G. Y P.C., en el sentido de que en las planillas de ENERO a MARZO de 2005, reconoce que se le pagaron a los mismos alícuotas de Utilidades, Bono Vacacional y fracción de Antigüedad. En cuanto a la Planilla de liquidación de H.G. , la misma contiene una fecha de ingreso anterior a la señalada en el libelo, por lo que, en vez de 45 días de Antigüedad, le corresponden 65 días y, además surgen de ellas, que se les liquidó con el salario normal; lo mismo, sucedió con el trabajador J.F.R.. En cuanto a la Cesta Ticket, no demuestra que se le haya pagado el 0,25 de la Unidad Tributaria; solo demuestra el pago de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2005. Al no ser impugnados por la parte actora, este Tribunal, les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la prueba de informe

• Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad

A los fines de que informara, si en los archivos se encuentra solicitudes de de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos: PIZARRO G.A., J.A.Z.A. RONDON ARRIOJA, SABAHUMBERTO M.C., E.F.R.R., F.R.A., L.A.J.G., J.C.G.M., P.R.C., J.C.P., H.G. y J.F.R.. Este Juzgador nada tiene que valorar en virtud que no se obtuvo respuesta alguna. Así se decide.

Pruebas de la parte Actora:

En relación a las documentales:

• Invocó todo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió copias de los recibos de pago mensuales (folios 314 al 554), copias de libreta de Cuentas de Ahorros (folios 314 al 317, del 343 al 452, el 461, del 474 al 476 y 498 al 500), copia del informe remitido al juzgado de juicio por la empresa Seguridad Jos, C.A. en el expediente N° FP02-L-2005-000440, caso similar donde se demando a la empresa Seguridad Jos, C.A. y que demuestra la insolvencia en que se encuentra esta empresa para con sus trabajadores, así como los contratos de prestación de servicio, el presupuesto presentado por éstos ante la C.V.G., con la finalidad de demostrar el costo hombre que tenia la empresa que le daba para pagar la cesta ticket al máximo 0,5 unidades tributarias, tal y como lo habían presupuestado (folios 508 al 554). No hubo observación de la parte contraria. En consideración a ello, este Tribunal, les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la prueba de exhibición

• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte accionada exhibir los documentos originales referidos a las copias cursantes a los folios 503 al 507, del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada, sólo exhibió los originales de las relaciones de nóminas mensuales, instrumentos que les fueron devueltos en el mismo acto, previa su verificación por los solicitantes. En cuanto al instrumento referido al control de guardia la parte actora solicitó que se tuviera como cierta la copia presentada. En consideración a ello, este Tribunal, les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como en la contestación de la demandada que ha quedado plenamente demostrado el salario normal y el integral aducidos por la parte actora, en su libelo, devengados individualmente por cada uno de los trabajadores accionantes, no aportando la empresa demandada la contraprueba correspondiente al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la jornada de trabajo de 24 x 24 horas, alegada como cumplida por los trabajadores G.P., A.J.J.G. y F.R.A. este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido por nuestro m.T.d.J., en fecha 28-06-2007 caso Fuente de Soda y Restaurante el Llanero hoy Hermanos Cardoso S.R.L que establece lo siguiente:

(…Así las cosas, debe este Juzgado señalar, tal como lo ha expresado en otros fallos, que cuando se alega un sobretiempo en la jornada de trabajo, producto del horario habitual de labores, le corresponde a la demandada desvirtuar el sobretiempo, más aún cuando en el caso de autos, la demandada negó el horario alegado. En tal sentido, debe señalarse que cuando se reclaman horas extras producto de un trabajo esporádico, le corresponde a la parte actora la carga de alegaciones, así como de las pruebas, pero ello no resulta así cuando el exceso de la jornada deviene del horario habitual del trabajador, por cuanto éste forma parte del acervo probatorio de la demandada.

De lo anterior subyace que le correspondía a la parte demandada desvirtuar el horario alegado…)

Este juzgador considera que al ser rechazado tal horario por la parte accionada, ésta debió traer a los autos la contraprueba de dicho horario, tal y como lo señala la Jurisprudencia antes trasquita. Razón por la cual es forzoso para el juzgador tener como cierto dicho horario extraordinario de trabajo, lo que surge, además evidente de los recibos de pago, al serles cancelado en forma normal, durante la relación de trabajo, en virtud de lo cual confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el aquo quedando demostrada la jornada mixta cumplida por el trabajador J.A.Z.. Así se deja establecido.

En relación a las pruebas aportadas por la parte accionada, solo surge evidente la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores H.G. (F-217) y J.F.R. (F-237), debiéndose ajustar por el experto contable a nombrarse por el Juez Ejecutor, las cantidades a que hizo referencia la representación de la parte actora, el experto deberá recalcularle la prestación de Antigüedad en base al salario integral señalado en el libelo de la demanda. Igualmente, en la citada audiencia de juicio oral, la representación de la parte actora, reconoce que la parte accionada ha demostrado con los recibos de cobro de ENERO a ABRIL de 2005, a su representado J.A.Z., se le adelantaron sumas de dinero a cuenta de Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades; Igual, a su patrocinado F.R., en ese mismo período. En lo que respecta a los ciudadanos J.G. y P.C., reconocen que se le cancelaron por adelantado, en el mismo período, los mismos conceptos lo cual determinará el experto contable a nombrarse, quien hará los ajustes correspondientes en su debida oportunidad criterio este sostenido por el aquo que también comparte este superior despacho. Así se decide.

En lo contendiente al pago a la reclamación de lo correspondiente, al pago de la Cesta Ticket en un porcentaje superior a 0,25 Unidades Tributarias, no resulta procedente lo peticionado por la parte actora, del pago de 0,50 de la Unidad Tributaria: Pues, ello sería obligatorio, si se hubiera establecido por escrito en el Contrato de Individual de Trabajo o en alguna Convención Colectiva. Razón por la cual debe desecharse. Así se decide.

En cuanto a la indemnización reclamada, con base a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son improcedentes y si bien es cierto que la parte accionada ha demostrado, que los trabajadores laboraban, en la ejecución de un Contrato de Servicios de Vigilancia Privada, la cesación de la relación laboral deviene de un hecho no imputable, pero no es menos cierto que también considera este superior despacho que la empresa demandada al no notificar por escrito a los trabajadores, sobre ese plazo fatal de conclusión del contrato, debe cancelárseles a cada uno de ellos el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” más los intereses sobre la Antigüedad, los que deberán determinarse mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la prenombrada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, y por cuanto la parte demandada no logró enervar las pretensiones planteadas por el demandante, este sentenciador es del criterio que la sentencia dictada por el A-quo está ajustada a derecho y así expresamente lo declarara cuando dicte el dispositivo del fallo, debiendo ser declarada igualmente sin lugar la apelación intentada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 29-06-2007.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

QUINTO

Se ordena calcular los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas a pagar y que resulten cuantificadas en la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, en caso que la empresa demandada no cumpla con la Ejecución Voluntaria del fallo, desde la fecha en que el mismo fuera emitido hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tener en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 10,135, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. R.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Tres de la tarde (3:00 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG M.E.R.

RESOLUCION N° PJ0742007000146

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