Decisión nº WP01-P-2009-000749 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 21 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 21 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000749

ASUNTO : WP01-P-2009-000749

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada G.R.B.V., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 27-06-82, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de R.B. (v) y de G.V. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.658.720, residenciado en Charallave, Sector la Brisa, casa S/N de color verde, después de la escuela al final, teléfonos 0414-282.33.87, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. C.R., en la cual, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en colaboración de la fiscalía Octava del Ministerio Público DRA. A.M., solicitó la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se están llenos los extremos de los artículos 250 ejusdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento de procedimiento realizado en fecha 21-02-2009, por funcionarios adscrito Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se deja constancia de un arrollamiento específicamente en la Avenida Principal C.S., Sector Mare, Maiquetía- Estado Vargas, los funcionarios actuante pudo constatar en el lugar donde fue el hecho ocurrido que era un choque con objeto fijo (ACERA) y arrollamiento a peatón con lesionados, identificando el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, placas ACS-79G, Color: Vinotinto, año: 1979, tipo Sedan clase automóvil con el serial de carrocería 1T19MJV219203, donde resultaron lesionadas J.R., J.R.B., J.E.V.R., Renny A.A.F., J.J.A.F., asimismo se pudo constatar que el conductor conducía a una velocidad no reglamentaria igualmente conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano G.R.B.V.. En tal sentido, por cuanto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y de acción publica, aunado a ello que los objetos de interés criminalísticos incautado en el presente procedimiento, el Ministerio Público subsume dicha conducta en el tipo penal de LESIONES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, motivo por el cual solicito que sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento continuar con la investigación, la búsqueda de la verdad y la aplicación de Justicia, de igual manera solicito me sea expedida copia simple de la presente causa, por último consigno copias de informe médico y constancia del ciudadano R.D.J., constante de tres (03) folios útiles es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho investigado, ahora bien, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado nunca tuvo la intensión de causar daño alguno dado que por un hecho imprevisto se vio la imperiosa necesidad de girar en su vehículo hacia la acera en donde lamentablemente se encontraba ubicadas varias personas, y aunado al hecho que mi patrocinado se encuentra gravemente lesionado, es por lo que solicito la L.S.R. de mi representado, considerando que el mismo no debe estar sometido a condición alguna y por último copias de las actuaciones, es todo“.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano G.R.B.V., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que debido a la pena que podría llegarse a imponer merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.R.B.V., es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscrito Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se deja constancia de un arrollamiento específicamente en la Avenida Principal C.S., Sector Mare, Maiquetía- Estado Vargas, los funcionarios actuante pudo constatar en el lugar donde fue el hecho ocurrido que era un choque con objeto fijo (ACERA) y arrollamiento a peatón con lesionados, identificando el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, placas ACS-79G, Color: Vinotinto, año: 1979, tipo Sedan clase automóvil con el serial de carrocería 1T19MJV219203, donde resultaron lesionadas J.R., J.R.B., J.E.V.R., Renny A.A.F., J.J.A.F., asimismo se pudo constatar que el conductor conducía a una velocidad no reglamentaria igualmente conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano G.R.B.V..

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° referida a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y referida a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano G.R.B.V.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.R.B.V., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, referida a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la L.s.r., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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